REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
Cumaná, 23 de Mayo de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-001992
ASUNTO : RP01-R-2013-000200


JUEZA PONENTE: Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ


Cursa por ante este Tribunal Colegiado, Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada YELYXZI GALANTÓN ZERPA, en su carácter de Defensora Pública Provisoria Sexta del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, contra la decisión de fecha dieciséis (16) de abril de dos mil trece (2013), dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, mediante la cual decretó la MEDIDA de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano SALVADOR ENRIQUE BLANCO BETANCOURT, imputado de autos y titular de la cédula de identidad número V-14.885.576, en la causa que se le sigue por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano YOEL LUÍS HERNÁNDEZ, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En tal sentido, admitido en su oportunidad el presente Recurso, este Tribunal pasa a decidir sobre su procedencia, en base a las siguientes consideraciones:

DE LOS ARGUMENTOS DE LA RECURRENTE:

Leído y analizado el recurso interpuesto, vemos que la recurrente sustenta su escrito recursivo en el numeral 4 del Artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a las decisiones que declaran la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva; expresando entre otras cosas lo siguiente:

Invoca la apelante, lo establecido en los tres extremos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando que los mismos deben de ser concurrentes para que proceda la Medida Privación Preventiva de Libertad, a tenor de lo especificado en el encabezamiento de dicha norma, específicamente hace mención a lo contemplado en el numeral 2 de la referida norma, que establece que los elementos de convicción deben ser suficientes para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora en la comisión de un hecho punible, manifestando que los elementos de convicción presentados por el representante del Ministerio Público, y que fueron estimados por parte del Tribunal A Quo, como suficientes para llenar el referido requisito, no lo son en razón de lo siguiente:

“OMISSIS”
“1.- No existe examen médico-forense (instrumento legal fundamental para establecer el tipo de lesiones), así como ningún otro documento, que nos haga inferir que estamos en presencia de una víctima de un delito contra las personas. (…).
2.- La única testigo, supuestamente presencial, ciudadana YUVISAY SALAZAR HERNÁNDEZ, dice haber presenciado el hecho en el cual resultó herido su hermano, ciudadano YOEL LUÍS SALAZAR HERNÁNDEZ, determinado como víctima en la presente causa. (…).
3.- Del “identificador” de mi defendido como presunto agresor del ciudadano YOEL LUÍS SALAZAR HERNÁNDEZ, e “indicador” del sitio donde aquel fue detenido sin orden alguna y sin oposición de su parte, ciudadano JOSÉ ALEJANDRO SALAZAR, no consta Acta de Entrevista o declaración alguna que sustente su conocimiento de los hechos. (…).
4.- No existen testigos del procedimiento realizado por los funcionarios del IAPES, que devino en la detención de mi defendido, a pesar de que supuestamente el hecho había sido denunciado con antelación y podían haber procurado su consecución.(…).”

De lo cual la defensa apelante observa:

“OMISSIS”
“1.- Que no hay ninguna circunstancia por la que se ha de considerar que estamos en presencia de la comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, así como tampoco el de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO.
2.- Que aún en el supuesto de tener como elementos de convicción los considerados por el juez a quo como tales, los mismos en nada sustentan la calificación de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, efectuada por el Fiscal del Ministerio Público.
3.- Que al no haber elementos de convicción, y aún en el supuesto de que existieran según lo mencionado en el punto anterior, la detención de mi defendido se produjo de forma ilegal.
4.- Que ante todas las observaciones antes transcritas, existe la duda razonable sobre la ocurrencia del hecho mismo, en consecuencia, debió operar a favor de mi defendido tal incertidumbre, al no haber ningún elemento que pudiera ser considerado fundado o convincente para establecer la comisión de los delitos que le han sido imputados.”

Por último alega para hacer oposición a la medida preventiva de privación de libertad solicitada por el ciudadano Fiscal, que no fue cumplido en este caso el extremo previsto en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en consecuencia no había elementos de convicción para decretar dicha medida.

Finalmente, la apelante solicitó a esta Corte de Apelaciones, que el Recurso de Apelación interpuesto sea Admitido y declarado Con Lugar, anulándose la Decisión Recurrida, y en su Lugar solicita se Decrete a favor del ciudadano SALVADOR ENRIQUE BLANCO BETANCOURT, su libertad sin restricciones.

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Emplazada como fue la representación de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, no dio contestación al recurso de apelación interpuesto.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA:

La decisión dictada en fecha dieciséis (16) de abril de dos mil trece (2013), por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná; estableció entre otras cosas lo siguiente:

“(…) Seguidamente el TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, para resolver sobre el pedimento fiscal observa: Debatida en Audiencia Oral celebrada en esta misma fecha, la solicitud de Privación preventiva de la Libertad, planteada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, representada en la Audiencia por el abogado EDGARDO GONZALEZ; en contra del imputado SALVADOR ENRIQUE BLANCO BETANCORT, quien se encuentra asistido por la defensora publica Penal Sexta la Abg. YELYXI GALANTÒN ZERPA, en investigación iniciada por la presunta comisión de los delitos de DE HOMICIDIO INTECIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÒN, previsto y sancionado en el Artículo 406 numeral 01 en concordancia con el artículo 80 del COPP y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem, en perjuicio del ciudadano: YOEL LUIS HERNANDEZ.; este Juzgado Primero de Control para decidir y observa que: Revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal se desprende la comisión de hechos punibles cuya acción no se encuentra evidentemente prescrito por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente como lo es el día 14-04-13, siendo las 9:45 horas de la noche funcionarios adscritos al IAPES, en labores de patrullaje por el sector el peñón, específicamente por la calle principal cerca del modulo policial, en momentos cuando se le acerco un ciudadano quien se identifico como JOSE ALEJANDRO SALAZAR, indicando el mismo que en el CDI, del peñón, se encontraba un ciudadano con una herida por arma de fuego en la cara, y el mismo era su hermano, indicando a su vez que el mismo iba a ser traslado al hospital; de igual manera informo que sabia donde se encontraba el ciudadano que había disparado en contra de su hermano, procediendo a abordarlo a la unidad y dirigiéndose al lugar que este señalaba, cuando se trasladaban por la calle campo alegre de dicho sector, el ciudadano observo a una persona que caminaba por ese lugar quien vestía para ese momento un pantalón jeans largo color azul, en ese momento el ciudadano JOSE ALEJANDRO SALAZAR procede a indicarnos que este ciudadano era la persona que le había propinado el disparo a su hermano, procediendo a darle la voz de alto a esta persona, identificarse como funcionarios policiales, procediendo a realizarle una revisión corporal, encontrándole en el bolsillo derecho de su pantalón un arma de fuego de fabricación casera, con un cartucho calibre 9mm sin percutir, procediendo a introducirlo a la unidad y trasladan dándolo a las instalaciones del IAPES. Igualmente surgen elementos de convicción que acreditan la participación y responsabilidad del imputado de autos, los cuales se desprenden de los siguientes elementos de convicción: Al folio 2 y su vuelto cursa acata policial suscrita por funcionarios del IAPES, donde dejan constancia de la diligencia policial efectuada en la presente averiguación en el cual resulta detenido el imputado de autos; Al folio 03 cursa constancia medica del ciudadano JOEL SALAZAR victima en el presente procedimiento; Al folio 04 cursa acta de entrevista realizada a la ciudadana YUVISAY DEL VALLE SALAZAR HERNANDEZ testigo presencial de los hechos, en la cual narra las circunstancia del tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos; al folio 10 y su vuelto y catorce y su vuelto cursan actas de Investigaciones Penales donde se deja constancia de las diligencias policiales efectuadas en la presente averiguación, Al folio 15 cursa inspección nº 0954 de fecha 15-04-13, suscrita por el funcionarios LIS MEDINA Y JORGE DJAMAUS adscritos al CICPC- CUMANÀ; Al folio 16 y su vuelto cursa experticia de reconocimiento legal nº 0947 realizada a un arma de fuego, por el experto del CICPC JORGE DJAMOUS; quedando en consecuencia llenos los requisitos exigidos en los ordinales 1° y 2° del articulo 236del Código Orgánico Procesal Penal es decir estamos en presencia de la existencia de hechos punibles que merecen penas corporales cuyas acciones no están prescritas por ser de fecha reciente y existen suficientes elementos de convicción para estimar que los imputados son autores del delito investigado. En cuanto al ordinal 3° del articulo 236 ejusdem, se encuentra acreditado el peligro de fuga ciertamente se ponen de manifiesto el parágrafo primero del articulo 237, por la entidad de la pena superior a diez años que pudiera llegar a imponerse por el delito atribuido, la cual puede influir para que el imputado tome la determinación de evadir la persecución penal poniendo en peligro la investigación de los hechos, la realización de la justicia y los resultados del proceso; vistos todos estos elementos en conjunto lo procedente es y ajustado a derecho es DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado SALVADOR ENRIQUE BLANCO BETANCORT identificado en autos, considerándose que cualquier otra medida resulta insuficiente para garantizar las finalidades de este proceso; por lo que queda desestimado la solicitud de la defensa e cuanto a la Libertad sin restricciones. Y así se decide. En consecuencia, este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL ESTADAL Y MUNICIPAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE SEDE CUMANÀ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano SALVADOR ENRIQUE BLANCO BETANCORT, de 31 años de edad, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. 14.885.576 fecha de nacimiento 20/10/1981, albañil, domiciliado en el peñón calle campo alegre, cerca del estadio. Cumaná -Estado Sucre; por encontrarlo presuntamente incurso en la comisión del delito de por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTECIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÒN, previsto y sancionado en el Artículo 406 numeral 01 en concordancia con el artículo 80 del COPP y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem, en perjuicio del ciudadano: YOEL LUIS HERNANDEZ; quien quedará recluido en el Internado Judicial de esta Ciudad. Se acuerda la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario y se califica la aprehensión como flagrante. Asimismo se acuerda la práctica de la medicatura forense del ciudadano YOEL LUIS HERNANDEZ quien se encuentra hospitalizado en la sede del Hospital LUIS RAZZETI DE BARCELONA ESTADO ANZOATEGUI. Por lo que se acuerda librar oficio al CICPC- SUB DELAGACIÓN BARCELONA a los fines que realice la práctica del examen medico forense a la victima YOEL LUIS HERNANDEZ quien se encuentra hospitalizado en la sede del Hospital LUIS RAZZETI DE BARCELONA ESTADO ANZOATEGUI.(…)”.

RESOLUCIÓN DEL RECURSO:

El presente recurso de apelación lo ejerce la recurrente, en contra de la decisión fecha dieciséis (16) de abril de dos mil trece (2013), dictada por el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, mediante la cual decretó Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano SALVADOR ENRIQUE BLANCO BETANCOURT, arguyendo en su escrito recursivo, que no se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, refiriéndose especialmente al contenido en el numeral segundo del referido artículo; toda vez que los elementos presentados por el Ministerio Público y estimados como suficientes para llenar los extremos de la norma citada, no lo son por cuanto no existe examen médico-forense ni ningún otro documento que haga inferir que se está en presencia de un delito contra las personas, considerando que la constancia médica consignada en autos no puede ser tomada como elemento de convicción al no estar avalada por un médico forense y al no expresar las lesiones que presenta la víctima y su tiempo de curación.

Asimismo afirma la apelante que la único testigo “supuestamente presencial” ciudadana YUVISAY SALAZAR HERNÁNDEZ, conforme el dicho de la impugnante, dice haber presenciado el hecho donde resulta herida la víctima, mas sin embargo a preguntas efectuadas por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al momento de serle tomada entrevista cuando se le interroga respecto de las características físicas del agresor, solamente hacer referencia a su vestimenta dejando claramente establecido que no pudo detallar nada más.
Arguye la apelante igualmente, que el testigo JOSÉ ALEJANDRO SALAZAR, a quien señala como “identificador” de su defendido e “indicador” del sitio donde éste resulta detenido sin orden alguna y sin oposición de su parte no rindió entrevista que permita sustentar el conocimiento que sobre los hechos tiene, existiendo solo supuesta información que este aportare conforme acta policial que encabeza las actuaciones presentadas al Tribunal; de la misma forma no hay testigos del procedimiento realizado por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre que devino en la detención del imputado, pese a que el hecho fue denunciado con antelación y pudo procurarse su localización.

Con base en tales argumentaciones concluye la impugnante, que no hay ninguna circunstancia que permita estimarse que se está en presencia de los delitos precalificados por la representación fiscal, muy en especial la referida al delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN; que la detención de su defendido resulta ilegal al no haber elementos de convicción que comprometan su responsabilidad y que ante todas las observaciones anteriores, existe una duda razonable sobre la ocurrencia del hecho mismo, la cual debió operar a favor del encartado.

Considera esta Corte de Apelaciones que, ante los argumentos de la recurrente, respecto a que los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público, no acreditan la participación del encausado en el hecho punible; es oportuno aclarar, que en el presente caso, nos encontramos en la fase inicial del proceso, donde le corresponde al Ministerio Público, como director de la investigación, realizar todas las diligencias necesarias, y presentar el acto conclusivo que corresponda; así mismo, que la frase utilizada por el Legislador, al señalar que deben existir “fundados elementos de convicción”, no debe interpretarse en el sentido estricto de que se exija plena prueba, pues lo que se persigue, es establecer el convencimiento sobre lo acontecido, por cuanto, será en el juicio oral y público, donde se debatirá acerca de la veracidad definitiva del hecho imputado, de la comprobación de la conducta dolosa de los imputados y subsecuentemente, se verificará el proceso de valoración probatoria.

De manera pues, que la medida judicial de privación de libertad impuesta al imputado, no implica violación al principio de presunción de inocencia; ello por cuanto dicha detención no puede verse como una pena, ya que el mismo principio de presunción de inocencia así lo prohíbe, antes de llegarse a cualquier fallo o sentencia condenatoria. Es por esto que en nuestro proceso penal, la privación judicial preventiva de libertad es utilizada, como un remedio extremo, tendente a asegurar los fines estrictamente de orden procesal, sin que ello implique de modo alguno que la persona deba ser considerada culpable.

Para ilustrar lo denunciado por la apelante, debe recordarse el contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, resultando indispensable que se encuentren satisfechos sus extremos, éste reza de la siguiente manera:

“Artículo 236.- Procedencia. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”


Ahora bien, el Tribunal A Quo, consideró que de la revisión de las actas, que conforman la causa penal sometida a su conocimiento, se encuentra acreditada la comisión de hechos punibles, como son los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano YOEL LUÍS HERNÁNDEZ, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. En lo atinente a la calificación jurídica, por cuanto la apelante aduce que no hay circunstancias que puedan llevar a sostener que se está en presencia de los ilícitos antes nombrados, en primer lugar debe señalarse que la acción material constitutiva que identifica el HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, encuentra correspondencia con la naturaleza de las lesiones sufridas por la víctima, a quien pese de no haberle sido practicado examen médico legal por circunstancias de las cuales se dejó constancia en acta levantada con ocasión de la celebración de audiencia de presentación de detenidos, relacionada con su traslado a un centro asistencia ubicado fuera de esta jurisdicción, le fue realizada inspección diagnóstica conforme a la cual se evidencia que el mismo ingresó al Hospital Central de esta ciudad presentando herida en mandíbula derecha, es así como la zona anatómica comprometida puede conducir a inferir que se está en presencia del animus necandi, elemento común este, que identifica al Homicidio Intencional, por lo tanto no puede afirmarse que haya error jurídico alguno de subsunción en el fallo apelado, toda vez que existe plena correspondencia en la narración de hechos con los tipos penales a los que se hace referencia en la decisión emanada del Tribunal A Quo; debe resaltarse además, que la expuesta en la audiencia de presentación de detenidos constituye una calificación de carácter provisional, que puede variar previo el cumplimiento del acto de imputación formal, una vez obtenidos los resultados de la fase de investigación, por lo que cabe que la calificación jurídica dada a los hechos en el acto conclusivo con el que dicha fase culmine sea distinta a la proporcionada en el acto de audiencia de presentación.

Prosiguiendo el análisis de los extremos previstos en el artículo 236 del texto adjetivo penal, estimó el Juez de Control, que igualmente surgen fundados elementos de convicción, para apreciar que el imputado SALVADOR ENRIQUE BLANCO BETANCOURT, es autor o partícipe en la comisión de los hechos punibles a los cuales se hizo referencia, los cuales consideró se desprenden de los elementos que acompañaron al escrito fiscal, a saber: “Al folio 2 y su vuelto cursa acata policial suscrita por funcionarios del IAPES, donde dejan constancia de la diligencia policial efectuada en la presente averiguación en el cual resulta detenido el imputado de autos; Al folio 03 cursa constancia medica del ciudadano JOEL SALAZAR victima en el presente procedimiento; Al folio 04 cursa acta de entrevista realizada a la ciudadana YUVISAY DEL VALLE SALAZAR HERNANDEZ testigo presencial de los hechos, en la cual narra las circunstancia del tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos; al folio 10 y su vuelto y catorce y su vuelto cursan actas de Investigaciones Penales donde se deja constancia de las diligencias policiales efectuadas en la presente averiguación, Al folio 15 cursa inspección nº 0954 de fecha 15-04-13, suscrita por el funcionarios LIS MEDINA Y JORGE DJAMAUS adscritos al CICPC- CUMANÀ; Al folio 16 y su vuelto cursa experticia de reconocimiento legal nº 0947 realizada a un arma de fuego, por el experto del CICPC JORGE DJAMOUS.-”.

Observa este Tribunal Colegiado que en acta de investigación penal, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, dejan constancia que en fecha catorce (14) de abril de dos mil trece (2013), siendo las 9:30 de la noche aproximadamente, se encontraban efectuando labores de patrullaje en la Calle Principal del Sector el Peñón, siendo abordados por un ciudadano que se identificó como JOSÉ ALEJANDRO SALAZAR, quien les indicó que en el CDI, del Peñón se encontraba una persona con una herida por arma de fuego en la cara, que era su hermano y que el mismo iba a ser trasladado hasta el Hospital, informando asimismo que sabía donde se encontraba quien había disparado contra su hermano, motivo éste por el cual procedieron a trasladarse en compañía del identificado ciudadano hasta la Calle Campo Alegre del sector antes nombrado, donde éste observó un ciudadano que vestía para el momento pantalón largo jean color azul, indicando que el mismo había sido quien disparó contra su hermano, por lo que los efectivos actuantes procedieron a darle la voz de alto, identificándose como funcionarios policiales, siéndole encontrada en el bolsillo derecho del pantalón que vestía, un arma de fuego de fabricación casera con un cartucho calibre 9 milímetros sin percutir, por lo que se procedió a la detención del referido individuo quien posteriormente quedare identificado como SALVADOR ENRIQUE BLANCO BETANCOURT. Igualmente los funcionarios actuantes dejan constancia de su traslado al Hospital Central de esta ciudad, a los fines de verificar el estado de salud de la víctima, lugar donde se entrevistan con el médico de guardia quien les manifiesta que efectivamente ingresó a dicho nosocomio el ciudadano YOEL LUIS SALAZAR, procedente del Sector el Peñón, presentando herida por arma de fuego, y que su estado de salud era estable, pero que no podía hablar debido a que el impacto de bala fue en el maxilar derecho con salida en el maxilar izquierdo; siendo abordados por una ciudadana que se identificó como YUVISAY SALAZAR HERNÁNDEZ, quien expresó ser hermana de la persona lesionada y tener conocimiento sobre los hechos.

En este orden de ideas, y tomando en consideración a afirmaciones efectuadas por la defensa para sostener su tesis de insuficiencia de elementos de convicción, observa esta Alzada en primer lugar, y en lo atinente al dicho de la testigo YUVISAY SALAZAR HERNÁNDEZ, quien conforme a lo afirmado por la recurrente al ser inquirida respecto a las características del presunto responsable de los hechos que devienen en la apertura de la causa, solamente se refiere a la vestimenta del mismo, se evidencia que tal aseveración no resulta cierta pues, del examen del acta que recaba la declaración de dicha ciudadana puede constatarse que a tal interrogante la misma expresa que el que le disparó a su hermano era “…de piel morena de contextura delgada vestía para ese momento, camisa blanca y pantalón largo jeans azul, no pude detallar nada mas por la situación…”, e inclusive se observa que señala que el mismo responde al nombre de SALVADOR, descontextualiza así la recurrente el dicho de la testigo.

Por otro lado y en cuanto respecta a la ausencia de testigos del procedimiento de detención de su defendido, pese a que la denuncia que lleva a su apertura había sido efectuada con antelación, en primer lugar se verifica del estudio de autos que entre la hora de ocurrencia de los hechos y la detención del imputado existe una escasa diferencia de quince (15) minutos, circunstancia ésta que descarta el alegato de presunta ilegalidad del referido procedimiento al ser llevado a cabo bajo uno de los supuestos previstos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal relacionados con la aprehensión en flagrancia. De la misma manera debe puntualizarse que no constituye exigencia de nuestra legislación la presencia de testigos para los procedimientos de este tipo y que inclusive nuestro texto adjetivo penal, al referirse a la inspección de las personas, nada dice sobre la necesidad impretermitible de la presencia de testigos en estas inspecciones.

Estimó igualmente el Juzgado A Quo, la existencia por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de una presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad; considerando en consecuencia procedente el A Quo, decretar la privación judicial preventiva de libertad, en contra del referido imputado.

Así las cosas, es propicia la ocasión para citar el contenido de la Sentencia N° 136, dictada en fecha seis (06) de febrero de dos mil siete (2007), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual estableció lo siguiente:

“…se concluye que las medidas de coerción personal que sean decretadas dentro del proceso penal antes de la sentencia, son como su denominación inequívocamente lo indica, cautelares, esto es, dirigidas a “prevenir, adoptar precauciones, precaver…lo cual significa que dichas medidas no constituyen un pronunciamiento extemporáneo por anticipado, de culpabilidad. Las mismas constituyen legítimas excepciones al postulado del juicio en libertad y están meramente dirigidas al aseguramiento de la comparecencia del imputado a los actos de su proceso y con ello a que se haga efectiva la garantía fundamental de un juicio dentro de un plazo razonable sin dilaciones indebidas…

La sala Advierte que como desarrollo del artículo 44 de la Constitución, el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal establece que “toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código…

Ahora bien, el mismo legislador procesal penal estableció unas presunciones de peligro de fuga (artículo 251) y de obstaculización para la averiguación de la verdad (artículo 252), como elementos de convicción de la necesidad de decreto judicial de la excepcional medida cautelar de privación de libertad personal. Es pertinente la advertencia de que tales supuestos fueron acogidos no solo por el legislador patrio, sino, por el internacional, tal como por ejemplo lo establece el artículo 58 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional…”

Como puede apreciarse del contenido de la decisión recurrida, el Juzgador consideró presentes los tres numerales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, evaluando para ello, los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público –ya citados- y la presunción de peligro de fuga por la pena que eventualmente pudiera imponerse; configurándose a criterio de la recurrida además, lo dispuesto en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal en su numeral 2; disposición ésta que establece lo siguiente:

“Artículo 237.- Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrá en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
Omissis
2.- La pena que podría llegarse a imponer en el caso…”

Asimismo debe destacarse, que en el caso sub examine se encuentra configurada la presunción legislativa de peligro de fuga a la que se contrae el primer parágrafo del artículo 237 del texto adjetivo penal, al ser el término máximo de la pena a imponer por el delito imputado superior a diez (10) años.

Se infiere, igualmente, de la sentencia recurrida, que el Juez consideró pertinente mantener la privación de libertad del ciudadano SALVADOR ENRIQUE BLANCO BETANCOURT, en atención a lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, declarando improcedente la solicitud de una medida de coerción menos gravosa que la privación judicial preventiva de libertad, planteada por la Defensa Publica, explanando igualmente en el texto de dicho fallo los motivos que le llevaron a emitir tal pronunciamiento, no asistiendo la razón en este punto a la impugnante.

Así las cosas, quienes aquí deciden convienen en acotar, que si bien es cierto de acuerdo a nuestro sistema de juzgamiento penal, la libertad constituye la regla, no menos cierto resulta que dicha regla contempla una excepción, la cual deviene de la necesidad del aseguramiento de los imputados o acusados, -según el caso-, de quedar sujetos al proceso penal, cuando como en el presente caso, existan fundados elementos en su contra que comprometan por una parte su participación en la comisión de un delito, y de otra de su voluntad de no someterse a la persecución penal. En este orden, de ideas, el más alto Tribunal de la República en Sala Constitucional, mediante decisión número 715, de fecha dieciocho (18) de abril de dos mil siete (2007), con Ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, que reitera el criterio expuesto en la decisión número 2608, de fecha veinticinco (25) de septiembre de dos mil tres (2003), con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, precisó:

“... Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso…”

Asimismo tampoco pueden afectar el principio de afirmación de libertad cuando en casos como en el sub examine la medida privativa de libertad ha sido impuesta como una medida de carácter excepcional que ha cumplido con todos los requisitos de ley. Al respecto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión identificada con el número 1998, de fecha veintidós (22) de noviembre de dos mil seis (2006), con Ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, lo siguiente:

“… La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…”.

Adicionalmente a esto, agrega esta Instancia Superior, que el Juez de la fase de investigación tiene la discrecionalidad para presumir si existe el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, en razón de las circunstancias y elementos presentados en autos, lo cual dejó perfectamente determinado el A Quo; este criterio queda de manifiesto en la sentencia identificada con el número 723, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha quince (15) de mayo de dos mil uno (2001), con ponencia del Magistrado ANTONIO GARCÍA GARCÍA, decisión mediante la cual se realiza un análisis del artículo 259 del texto adjetivo penal, cuyo contenido se reflejó en el artículo 250 del mismo y posteriormente en su artículo 236 y que entre otras reflexiones contiene la siguiente:

“OMISSIS
Ahora bien, la norma contenida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga expresamente al Juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, y al ser la norma contenida en el ordinal 3º de dicho artículo, así como la contenida en el artículo 260, eiusdem, de carácter eminentemente discrecional, la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho, por lo cual, siendo la acción de amparo constitucional un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de los derechos constitucionales, a través de ella, no se puede pretender la revisión de las razones que la Corte de Apelaciones tuvo para calificar el peligro de fuga, pues, como se ha establecido, en el presente caso se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto de los autos, donde su única limitación legal se encuentra en lo dispuesto en los artículos 259 y 260 del Código Orgánico Procesal Penal, que, como se señaló con anterioridad, han sido cumplidos a cabalidad, por lo que mal podría transgredir dicha apreciación derechos constitucionales (…)”

Con base en las estimaciones ut supra transcritas, considera este Tribunal Colegiado que el fallo dictado por el Juzgado de Control, se encuentra ajustado a derecho; de acuerdo a lo antes expresado por esta Alzada, cumpliendo con lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la decisión impugnada se encuentra debidamente fundada, respetando los principios y garantías constitucionales, y procesales; en consecuencia no le asiste la razón a la recurrente, por lo que se debe declarar SIN LUGAR el recurso interpuesto y CONFIRMAR la decisión recurrida, en todas y cada una de sus partes. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Con Fundamento en los Razonamientos Expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por interpuesto por la Abogada YELYXZI GALANTÓN ZERPA, en su carácter de Defensora Pública Provisoria Sexta del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, contra la decisión de fecha dieciséis (16) de abril de dos mil trece (2013), dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, mediante la cual decretó la MEDIDA de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano SALVADOR ENRIQUE BLANCO BETANCOURT, imputado de autos y titular de la cédula de identidad número V-14.885.576, en la causa que se le sigue por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano YOEL LUÍS HERNÁNDEZ, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: se CONFIRMA la Sentencia Recurrida.

Publíquese, Regístrese y Remítase en su Oportunidad al Tribunal que Corresponda, AL CUAL SE COMISIONA SUFICIENTEMENTE PARA QUE NOTIFIQUE A LAS PARTES DE LA PRESENTE DECISIÓN.
La Jueza Superior - Presidenta

Abg. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA
La Jueza Superior

Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
La Jueza Superior - Ponente

Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
El Secretario

Abg. LUIS BELLORÍN MATA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

El Secretario

Abg. LUIS BELLORÍN MATA