REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
SALA ÚNICA
Cumaná, 23 de Mayo de 2013
203º y 154º

ASUNTO: RP01-R-2013-000156

JUEZ PONENTE: Cecilia Yaselli Figueredo


Admitido el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado EDGAR RANGEL PARRA, en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, contra decisión dictada por el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, en fecha 26 de Marzo de 2013, mediante la cual DECRETÓ MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a favor de los ciudadanos MICHEL LUIS ROQUE RIVERA y JOSÉ FRANCISCO FRONTADO SALAZAR en la causa seguida en su contra por la comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal en perjuicio de JUAN SILVA RIVERO, esta Corte de Apelaciones se impone del asunto de marras, y pasa a decidirlo.

ALEGATOS DEL RECURRENTE

El abogado EDGAR RANGEL PARRA, en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en su escrito de fundamentación del presente recurso, expone entre otras cosas lo siguiente:



“OMISSIS”:

DE LOS HECHOS

En fecha 24/04/2013, funcionarios adscrito al Cuarto Pelotón Primera Compañía, Destacamento Nro. 78, Comando Regional Nro 7 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, proceden a la detención de los ciudadanos MICHEL LUIS ROQUE RIVERA, NELSON SILVA, JEAN BRAVO, JOSÉ FRANCISCO FRONTADO Y JUAN SILVA RIVERO, quienes ciudadanos identificados en actas como MICHEL LUIS ROQUE RIVERA y JOSÉ FRANCISCO FRONTADO, agredieron físicamente al ciudadano JUAN SILVA RIVERO, causándole herida en el rostro.

Ante tales hechos, el Ministerio Público aporto al tribunal A quo, los elementos de convicción necesarios a los fines de acreditar los delitos precalificados como LESIONES GRAVISIMAS y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionados en los artículos 414 y 286 ambos del Código Penal, como lo son: 1.- ACTA DE DENUNCIA FORMULADA POR EL CIUDADANO JUAN SILVA 2.- ACTA DE DENUNCIA FORMULADA POR LA CIUDADANA MARÍA RIVAS 3.- ACTA POLICIAL 4.- ACTA DE ENTREVISTA realizada por la ciudadana LEURYS RONDÓN, testigo presencial 5.- ACTA DE ENTREVISTA realizada por la ciudadana de la ciudadana MARILETH RONDÓN testigo presencial 6.- ACTA DE ENTREVISTA realizada por la ciudadana de la ciudadana ZORAIDA RIVERA testigo presencial 7.- RESEÑA FOTOGRÁFICA 8.- EXAMEN MÉDICO LEGAL practicado a la víctima JUAN SILVA; considerando para ello, esta representación Fiscal que lo procedente era solicitar la MEDIDAD DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos MICHEL LUIS ROQUE RIVERA y JOSÉ FRANCISCO FRONTADO, conforme a lo dispuesto en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal penal, es decir, por encontrarnos ante un hecho que merece pena privativa de Libertad el cual no se encuentra prescrito, contar con fundados elementos de convicción anteriormente señalados, que comprometen la participación de los imputados en la comisión del hecho punible y ultimo existe una presunción razonable de peligro de fuga, la magnitud del daño causado, conforme al articulo 273,3 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien oída la Exposición Fiscal así como la Defensa Pública, quien solicitó entre otras cosas Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad para sus defendidos, alegando que no se encontraba satisfecho el numeral tercero del artículo 236 del Código Orgánico Procesal penal.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Por su parte el Tribunal Tercero de Control del circuito Judicial Penal del Estado Sucre, dicto su pronunciamiento en los términos siguientes:

“…se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante, en atención a la entidad de la posible pena a imponer, no se acredita el peligro de fuga, ni de obstaculización establecidos en el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; en tal sentido, considera este Tribunal ajustado a derecho declarar SIN LUGAR la solicitud fiscal de Privación de Libertad en contra de los imputados MICHEL LUIS ROSQUE RIVERA y JOSÉ FRANCISCO FRONTADO SALAZAR, ya que tal y como lo manifestó la defensa privada, de actas se evidencia, según lo manifestaron los testigos del hecho, que hubo participación de muchas personas en la comisión de las lesiones, aunado al hecho, que según se evidencia del resultado del examen médico legal practicado al ciudadano JUAN JOSÉ SILVA RIVERO, del mismo se desprende que las lesiones tienen un tiempo de curación e incapacidad por 8 días, lo que encuadra en el tipo penal de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal (…) desestimando igualmente los delitos de LESIONES GRAVÍSIMAS y AGAVILLAMIENTO…”

Como puede apreciarse, el Tribunal A quo, procedió al otorgamiento de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, tras pasar a valorar las actas de entrevistas de los testigos presénciales, al puntualizar “ya que tal como lo manifiesto la defensa privada, de actas se evidencia, según lo manifestaron, los testigos del hecho, que hubo participación de muchas personas en la comisión de las lesiones” desestimando lo declarado en sala por parte de la Victima, quien a pesar de haber sufrido una lesión que le afecta su rostro acudió ante el Órgano Jurisdiccional, con el propósito de esperar se hiciera justicia, identificando en sala sus agresores; aunado a esto, la recurrida menoscabo el derecho del Ministerio Público de continuar las investigaciones correspondiente a los fines de esclarecer los hechos y con ello hallar la verdad, toda vez que la recurrida obvio que nos encontramos en la fase preparatoria, que como es bien sabido, por criterios sostenido de esta corte de Apelaciones del Estado sucre, es la tapa procesal concedida al Ministerio Público a los fines de reunir todos los elementos de convicción necesarios para el esclarecimiento de los hechos, los cuales además permitirán inculpar o exculpar a los presuntos autores del mismo. Sin lugar a dudas, la decisión dictada en fecha 26/03/2013, coloca en riesgo las resultas del proceso, pues los imputado (sic) de autos encontrándose en libertad podrán influenciar de manera negativa en los testigos presénciales, la victima y los funcionarios actuantes, circunstancias que motivan el gravamen irreparable, establecido en el articulo 439. 5 Codito Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, la recurrida procede a realizar un cambio de calificación jurídica en cuanto al delito de LESIONES GRAVISIMAS a LESIONES LEVES, basándose en el resultado del informe Médico Legal, en el cual indica como tiempo de duración e incapacidad por 8 días. Si bien es cierto que las lesiones personales se deben calificar por su tiempo o incapacidad, no menos cierto es, que forma parte fundamental la zona afectada. En este orden de ideas, considera esta representación del Ministerio Público, que en el supuesto de realizar un cambio en el tipo penal, la Juzgadora debió hacerla a LESIONES GRAVES y no LESIONES LEVES, es necesario, citar el contenido del artículo 415 del Código Penal, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 415. Si el hecho ha causado inhabilitación permanente de algún sentido o de un órgano, dificultad permanente de la palabra o alguna cicatriz notable en la cara o si ha puesto en peligro la vida de la persona ofendida o producido alguna enfermedad mental o corporal que dure veinte días o más, o si por un tiempo igual queda la dicha persona incapacitada de entregarse a sus ocupaciones habituales, o, en fin, si habiéndose cometido el delito contra una mujer en cinta, causa un parto prematuro, la pena será de prisión de uno a cuatro años.(subrayado y negrillas del Ministerio Público)

Se desprende del acápite anterior que estamos ante este tipo penal cuando se “ha causado alguna cicatriz notable en la cara” en el caso bajo estudio se observa que la lesión sufrida por la victima es en el rostro en el cual suturaron con 17 puntos, lo que sin lugar a dudas representa una “CICATRIZ NOTABLE EN LA CARA”, por lo que el Tribunal Tercero de Control incurrió en un error al proceder a realizar el cambio de calificación a LESIONES LEVES previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal.

Finalmente, el Tribunal A quo, omitió fundamentar las razones por los cuales desestimaba el delito de AGAVILLAMIENTO, solo lo indico: “desestimando igualmente los delitos de LESIONES GRAVÍSIMAS y AGAVILLAMIENTO…” el articulo 286 del Código Penal, es claro al indicar que existirá este tipo penal cuando “DOS O MAS PERSONAS SE ASOCIEN PARA COMETER DELITOS” en el caso de marras se observa las circunstancia pues los ciudadanos MICHEL LUIS ROSQUE RIVERA y JOSÉ FRANCISCO FRONTADO SALAZAR agredieron al ciudadano JUAN JOSÉ SILVA RIVERO, por lo que a criterio de esta Representación Fiscal, se encuentra presente la comisión del referido delito.

PETITORIO

Por todo lo anteriormente expuesto esta Fiscalía Tercera del Ministerio Público, solicita a la Corte de Apelaciones del Estado sucre, procede a declarar PRIMERO: la ADMISIBLE el presente Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, mediante la cual procedió a decretar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en contra de los ciudadanos MICHEL LUIS ROQUE RIVERA y JOSÉ FRANCISCO FRONTADO SALAZAR por la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal; SEGUNDO: Se declare CON LUGAR el recurso de Apelación y en consecuencia se REVOQUE la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal, lo que respecta al cambio de calificación jurídica, debiendo mantenerse los delitos de LESIONES GRAVÍSIMAS y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal en contra de los ciudadanos MICHEL LUIS ROQUE RIVERA y JOSÉ FRANCISCO FRONTADO SALAZAR en perjuicio del ciudadano JUAN SILVA RIVERO…


CONTESTACIÓN DE LA DEFENSA
Emplazada como fue la Abogada NAYIBER PÉREZ, en su condición de defensora privada, esta NO DIÓ CONTESTACIÓN al Recurso de Apelación interpuesto.


DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 26-03-2013, el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, dicta decisión y entre otras cosas expone:

“OMISSIS”:

“…Oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, visto lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de delitos contemplados en nuestro Código Penal Venezolano, precalificado por el Ministerio Público, como LESIONES LEVES. Así mismo, se desprenden como elementos de convicción, para estimar participación o autoría de los imputados de autos, los siguientes: Al folio 8 y su vuelto, cursa acta de denuncia interpuesta por la víctima en el presente asunto JUAN JOSE SILVA RIVERO donde narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos que dieron origen a la presente investigación. Al folio 9 y su vuelto, riela acta de denuncia interpuesta por la ciudadana María del Valle Rivas quien señala la forma de cómo sucedieron los hechos que nos ocupan. A los folios 10 y su vuelto y 11, cursa acta policial de fecha 24/03/2013 suscrita por funcionarios adscritos al Comando de Araya, Cuarto Pelotón Primera Compañía Destacamento Nº 78 Comando Regional Nº 7 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en la cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se practica la detención de los imputados de autos. Al folio 12 y su vuelto, riela acta de testigo de la ciudadana Leurys del Valle Rondón Hernández en su condición de testigo presencial de los hechos. Al folio 13 y su vuelto, riela acta de testigo de la ciudadana Marileth Alexandra Rondón Hernández en su condición de testigo presencial de los hechos. Al folio 14 y su vuelto, riela acta de testigo de la ciudadana Zoraida Josefina Rivera Salazar en su condición de testigo presencial de los hechos. Al folio 19, riela reseña fotográfica. Al folio 20, riela acta de investigación penal, de fecha 25/03/2013, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde dejan constancia de la recepción de las actuaciones y de los imputados de autos. Al folio 24, cursa examen médico legal practicado a la víctima Juan José Silva Rivero, el cual arrojó como resultado asistencia médica por dos días, curación e incapacidad por ocho días, y secuelas sin poderse precisar. Al folio 25, cursa memorandum N° 9700-174-SDEC-152, de fecha 25/03/2013 emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se evidencia que los imputados de autos no presentan registros policiales. Por lo que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante, en atención a la entidad de la posible pena a imponer, no se acredita el peligro de fuga, ni de obstaculización establecidos en el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; en tal sentido, considera este Tribunal ajustado a derecho declarar SIN LUGAR la solicitud fiscal de Privación de Libertad en contra de los imputados MICHEL LUIS ROSQUE RIVERA y JOSÉ FRANCISCO FRONTADO SALAZAR, ya que tal y como lo manifestó la defensa privada, de actas se evidencia, según lo manifestaron los testigos del hecho, que hubo participación de muchas personas en la comisión de las lesiones, aunado al hecho, que según se evidencia del resultado del examen médico legal practicado al ciudadano JUAN JOSÉ SILVA RIVERO, del mismo se desprende que las lesiones tienen un tiempo de curación e incapacidad por 8 días, lo que encuadra en el tipo penal de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal; precalificando en este acto, el delito de LESIONES LEVES y desestimando igualmente los delitos de LESIONES GRAVÍSIMAS y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 414 y 286, ambos, del Código Penal, imputado en este acto por el ministerio público; así mismo, se desestima el delito de DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el artículo 473 del Código Penal, imputado a los ciudadanos NELSON ANTONIO SILVA RIVERO, JEAN PAUL BRAVO CARREÑO y JUAN JOSÉ SILVA RIVERO; y así se decide. Resuelto lo anterior, y siendo la oportunidad procesal para ello, este Tribunal impone nuevamente a los imputados, del Precepto Constitucional que les permite abstenerse de declarar en causa propia y les indica de acuerdo al contenido del artículo 356 segundo aparte del texto adjetivo penal y que los mismos tienen la posibilidad de acogerse a las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales, de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso; y a fin de que manifiesten su opinión al respecto, se les concede el derecho de palabra nuevamente a los imputados, manifestando éstos por separado, a viva voz, libres de coacción, su voluntad de no acogerse a la misma. Por lo que, con fundamento en todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra de los imputados JOSÉ FRANCISCO FRONTADO SALAZAR, venezolano, nacido en fecha 19/05/1993, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 26.204.137, soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Frank Frontado y Yanette Salazar, natural de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui; residenciado en la calle Negro Primero, Casa S/Nº, Araya, cerca del barrio la amistad, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre; y MICHEL LUIS ROSQUE RIVERA, venezolano, nacido en fecha 29/07/1989, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.672.973, soltero, de profesión u oficio ayudante de albañil, hijo de Marisol Rivera y Carlos Rosque, natural de Araya, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre; residenciado en el barrio 4 de Diciembre, calle principal, Casa Sin Nº, cerca del polideportivo, Araya, Municipio Cruz Salmerón Acosta, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JUAN JOSÉ SILVA RIVERO; consistente en un régimen de presentaciones cada 8 días por ante la Prefectura de Araya, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, por el lapso de 6 meses; todo, de conformidad con el artículo 242 numeral 3 del COPP. Así mismo, decreta la libertad sin restricciones, a favor de los ciudadanos NELSON ANTONIO SILVA RIVERO, venezolano, nacido en fecha 03/06/1991, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.345.633, soltero, de profesión u oficio albañil, hijo de Juan Silva y Claudelina Rivero, natural de Araya, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre; residenciado en el Barrio Ensal, Calle 11, Casa Nº 11, Araya, Municipio Cruz Salmerón Acosta, Estado Sucre, Teléfono: 0424-149.66.33; JEAN PAUL BRAVO CARREÑO, venezolano, nacido en fecha 01/01/1994, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 21.096.128, soltero, de profesión u oficio Estudiante, hijo de Francis Bravo y Alfredo Salazar, natural de Cumaná; residenciado en el Barrio Ensal, Calle 23, Casa Nº 09, Araya, Municipio Cruz Salmerón Acosta, Estado Sucre, Teléfono: 0412-498.13.20; y JUAN JOSÉ SILVA RIVERO, venezolano, nacido en fecha 10/12/1993, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 24.513.219, soltero, de profesión u oficio Estudiante, hijo de Juan Ramón Silva y Claudelina Rivero, natural de Cumaná; residenciado en el Barrio Ensal, Calle 11, Casa Nº 11, Araya, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, Teléfono 0424-149.66.33, ya que los mismos sólo tuvieron participación en el delito de DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el artículo 473 del Código Penal, y por cuanto el mismo es de acción privada, es por lo que el mismo se desestima. Se acuerda seguir la presente causa, por el procedimiento establecido en el título II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, referente al procedimiento de los delitos menos graves…”


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Leídas y analizadas el contendido de las actas procesales, y con ellas el contenido del escrito contentivo del recurso de apelación
Interpuesto, y analizada la sentencia recurrida, esta Alzada para decidir hace previamente las consideraciones siguientes:

El presente Recurso de Apelación se interpone contra la decisión dictada en fecha 26 de Marzo de 2013, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, mediante la cual DECRETÓ MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a favor de los ciudadanos MICHEL LUIS ROQUE RIVERA y JOSÉ FRANCISCO FRONTADO SALAZAR en la causa seguida en su contra por la comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal en perjuicio de JUAN SILVA RIVERO, explana el recurrente, que interpone el Recurso de Apelación en la oportunidad legal establecido en el Articulo 440 en relación con el 439 numeral 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, no debió acordar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a favor de los ciudadanos prenombrados, ya que con esta decisión considera el apelante se causa un gravamen irreparable a la Vindicta Pública.

Precisadas como han sido las denuncias formuladas por el recurrente, esta Alzada estima oportuno y necesario dejar sentado que si bien es cierto, toda persona a quien se le atribuya su participación en un hecho punible, tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, no menos cierto es, que por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso, se establecen ciertas excepciones; surgiendo las mismas de la necesidad del aseguramiento del imputado o imputada durante el proceso penal, cuando existan en su contra fundados elementos de convicción que lo vinculan con la presunta comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad sobre su voluntad de no someterse a la persecución penal. En consecuencia, estas dos condiciones constituyen el fundamento de derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el procesado o procesada.

A este respecto, este Tribunal de Alzada estima oportuno traer a colación el contenido normativo del artículo 44 ordinal 1° del Texto Constitucional, el cual establece, como regla fundamental el juzgamiento en libertad de cualquier persona que sea investigada por la presunta comisión de algún hecho punible, disponiendo lo siguiente:
OMISSIS:
“La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”.

Del contenido del anterior dispositivo constitucional, se infiere que el juzgamiento en libertad, como regla emerge en nuestro sistema acusatorio penal, está concebido como una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho constitucional a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales para asegurar las finalidades del proceso.

Por su parte, con la entrada en vigencia del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el legislador patrio instituyó la inclusión en el libro tercero titulado “de los procedimientos especiales”, un procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, constituyendo la inserción del mencionado procedimiento una reforma al sistema de administración de justicia, toda vez que se crearan nuevas instancias jurisdiccionales y procedimientos para el conocimiento de los delitos menos graves, cuya pena no exceda en su límite máximo de ocho años de privación judicial preventiva de libertad, siendo la finalidad de este procedimiento el otorgarle oportunidad a aquella persona que comete un hecho delictivo, el cual tenga estipulado una pena en su límite máximo a los ocho años, a resarcir el daño causado, a través del trabajo comunitario, con el objeto de reinsertarse a la sociedad.

En tal sentido, quienes integran este Tribunal Colegiado, consideran pertinente traer a colación lo establecido en el artículo 354 eiusdem, el cual dispone lo siguiente:

“Artículo 354.- El presente procedimiento será aplicable para el juzgamiento de los delitos menos graves.

A los efectos de éste procedimiento, se entiende por delitos menos graves, los delitos de acción pública previstos en la ley, cuyas penas en su límite máximo no excedan de ocho años de privación de libertad.

Se exceptúan de este juzgamiento, independientemente de la pena, cuando se tratare de los delitos siguientes: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, corrupción, delitos contra que el patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra”. (Resaltado Nuestro).


Del artículo in comento, se desprende que el legislador reconoce y otorga un tratamiento especial a aquellos delitos menos graves, considerando como tales, los tipos penales cuya pena no exceda en su límite superior de ocho (8) años de privación de libertad, previéndose su enjuiciamiento mediante la aplicación de un procedimiento célere, expedito y breve que reconozca el juzgamiento en libertad, el cual emerge como prerrogativa fundamental en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, posibilitando la aplicación de las fórmulas alternativas de prosecución del proceso, las cuales podrán ser solicitadas por el procesado o procesada desde la audiencia de imputación.

Efectuado como ha sido el análisis realizado y precisadas todas y cada una de las condiciones que deben concurrir para la aplicación del procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, este Tribunal de Alzada pasa de seguidas a realizar un examen riguroso a la decisión de fecha 26 de marzo de 2013, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, sede Cumaná a objeto de constatar si efectivamente la juez A Quo vulneró o conculcó derechos a la Representación Fiscal que motivaron el gravamen irreparable que describe en su escrito recursivo. A tal efecto, resulta necesario traer a colación lo manifestado en la recurrida, la cual dispuso textualmente lo siguiente:

OMISSIS:
“…Oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, visto lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de delitos contemplados en nuestro Código Penal Venezolano, precalificado por el Ministerio Público, como LESIONES LEVES. Así mismo, se desprenden como elementos de convicción, para estimar participación o autoría de los imputados de autos, los siguientes: Al folio 8 y su vuelto, cursa acta de denuncia interpuesta por la víctima en el presente asunto JUAN JOSE SILVA RIVERO donde narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos que dieron origen a la presente investigación. Al folio 9 y su vuelto, riela acta de denuncia interpuesta por la ciudadana María del Valle Rivas quien señala la forma de cómo sucedieron los hechos que nos ocupan. A los folios 10 y su vuelto y 11, cursa acta policial de fecha 24/03/2013 suscrita por funcionarios adscritos al Comando de Araya, Cuarto Pelotón Primera Compañía Destacamento Nº 78 Comando Regional Nº 7 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en la cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se practica la detención de los imputados de autos. Al folio 12 y su vuelto, riela acta de testigo de la ciudadana Leurys del Valle Rondón Hernández en su condición de testigo presencial de los hechos. Al folio 13 y su vuelto, riela acta de testigo de la ciudadana Marileth Alexandra Rondón Hernández en su condición de testigo presencial de los hechos. Al folio 14 y su vuelto, riela acta de testigo de la ciudadana Zoraida Josefina Rivera Salazar en su condición de testigo presencial de los hechos. Al folio 19, riela reseña fotográfica. Al folio 20, riela acta de investigación penal, de fecha 25/03/2013, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde dejan constancia de la recepción de las actuaciones y de los imputados de autos. Al folio 24, cursa examen médico legal practicado a la víctima Juan José Silva Rivero, el cual arrojó como resultado asistencia médica por dos días, curación e incapacidad por ocho días, y secuelas sin poderse precisar. Al folio 25, cursa memorandum N° 9700-174-SDEC-152, de fecha 25/03/2013 emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se evidencia que los imputados de autos no presentan registros policiales. Por lo que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante, en atención a la entidad de la posible pena a imponer, no se acredita el peligro de fuga, ni de obstaculización establecidos en el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; en tal sentido, considera este Tribunal ajustado a derecho declarar SIN LUGAR la solicitud fiscal de Privación de Libertad en contra de los imputados MICHEL LUIS ROSQUE RIVERA y JOSÉ FRANCISCO FRONTADO SALAZAR, ya que tal y como lo manifestó la defensa privada, de actas se evidencia, según lo manifestaron los testigos del hecho, que hubo participación de muchas personas en la comisión de las lesiones, aunado al hecho, que según se evidencia del resultado del examen médico legal practicado al ciudadano JUAN JOSÉ SILVA RIVERO, del mismo se desprende que las lesiones tienen un tiempo de curación e incapacidad por 8 días, lo que encuadra en el tipo penal de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal; precalificando en este acto, el delito de LESIONES LEVES y desestimando igualmente los delitos de LESIONES GRAVÍSIMAS y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 414 y 286, ambos, del Código Penal, imputado en este acto por el ministerio público;(…) Resuelto lo anterior, y siendo la oportunidad procesal para ello, este Tribunal impone nuevamente a los imputados, del Precepto Constitucional que les permite abstenerse de declarar en causa propia y les indica de acuerdo al contenido del artículo 356 segundo aparte del texto adjetivo penal y que los mismos tienen la posibilidad de acogerse a las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales, de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso; y a fin de que manifiesten su opinión al respecto, se les concede el derecho de palabra nuevamente a los imputados, manifestando éstos por separado, a viva voz, libres de coacción, su voluntad de no acogerse a la misma. Por lo que, con fundamento en todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra de los imputados JOSÉ FRANCISCO FRONTADO SALAZAR, venezolano, nacido en fecha 19/05/1993, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 26.204.137, soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Frank Frontado y Yanette Salazar, natural de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui; residenciado en la calle Negro Primero, Casa S/Nº, Araya, cerca del barrio la amistad, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre; y MICHEL LUIS ROSQUE RIVERA, venezolano, nacido en fecha 29/07/1989, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.672.973, soltero, de profesión u oficio ayudante de albañil, hijo de Marisol Rivera y Carlos Rosque, natural de Araya, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre; residenciado en el barrio 4 de Diciembre, calle principal, Casa Sin Nº, cerca del polideportivo, Araya, Municipio Cruz Salmerón Acosta, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JUAN JOSÉ SILVA RIVERO; consistente en un régimen de presentaciones cada 8 días por ante la Prefectura de Araya, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, por el lapso de 6 meses; todo, de conformidad con el artículo 242 numeral 3 del COPP. (..). Se acuerda seguir la presente causa, por el procedimiento establecido en el título II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, referente al procedimiento de los delitos menos graves…”

Se puede así mismo observar del contenido de las actas procesales, como el representante del Ministerio Público en la oportunidad de realizarse el acto de imputación propio de la Audiencia de Presentación de Imputados, una vez realizada ésta, solicitó de manera expresa que dicho procedimiento se prosiguiera por el de los delitos menos graves, procedimiento éste, que de conformidad a la pena asignada a la calificación inicial dada a los hechos por ese despacho Ministerial, se subsumía al mismo; y fue también así determinado por la Jueza A Quo. Es decir, recordemos que los delitos Menos Graves serán aquellos los delitos de acción pública previstos en la ley, cuyas penas en su límite máximo no excedan de ocho años de privación de libertad.

Inherente a este procedimiento para los delitos menos graves, podemos observar como de igual manera ante la precalificación dada a los hechos imputados, la Jueza A Quo, una vez examinadas el contenido de las actas procesales, y como fundamento indispensable y cursante a los autos, del resultado médico legal, practicado a quien resultara víctima, ciudadano JUAN JOSÉ SILVA RIVERO, el cual riela al folio 25 de la Pieza “I” de las actuaciones remitídas a esta Alzada, en la cual podemos leer claramente , las heridas recibidas: una de dos centímetros y otra de cinco, las cuales ameritaron un tiempo de curación e incapacidad de Ocho (08) días .

De igual manera el recurrente de autos al respecto alega en su escrito de fundamentación del recurso esgrimido, que a la víctima se la ha causado una cicatriz notable en la cara, agregando que le fueron suturadas las heridas antes señaladas, con 17 puntos, para de esa manera pretender subsumirlas bajo las premisas establecidas por el legislador penal como Lesiones Gravísimas, tipificadas y sancionadas en el artículo 415 del Código Penal.

No obstante estas afirmaciones por parte del representante de la Vindicta Pública, ello no se encuentra señalado en el resultado del informe Médico Legal que le fuere practicado a la víctima, tal como lo identificara y citara esta Alzada en parágrafos anteriores.

De allí que en los procesos seguidos por delitos menos graves, de conformidad a lo establecido en la Disposición Final Cuarta, del recién modificado Código Orgánico Procesal Penal, el legislador ha establecido, dentro de las facultades para el Juez de Control, la posibilidad de hacer uso de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en las condiciones y términos que prevé el artículo 361 Eiusdem.

De igual manera la Jueza A Quo, al analizar el contenido del resultado del examen médico legal practicado, consideró otra precalificación jurídica, como fue la de Lesiones Leves, tipificado y sancionado en el artículo 416 del Código Penal; desestimando de esa manera la precalificación dada por el Ministerio Público, todo lo cual no es contrario a Derecho.

De la lectura realizada a la decisión objeto de impugnación, evidencian las integrantes de este Tribunal Colegiado, que atendiendo a las circunstancias que rodean el caso bajo estudio, en razón de encontrarse en una fase incipiente de investigación, en aras de preservar la aplicación de la justicia y a los fines de garantizar las resultas del proceso, la Juez de instancia estimó que lo ajustado a derecho era el decreto de una medida cautelar sustitutiva de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242, numeral 3 del Código Orgánico procesal Penal, consistente en un régimen de presentaciones cada ocho (08) días por ante la Prefectura de Araya, del Municipio Cruz Salmerón Acosta del estado Sucre, considerando así este Tribunal Colegiado, que con esta decisión el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, sede Cumaná, no vulnera ni conculca derechos a la Vindicta Publica, al contrario de acordar la solicitud hecha por la Representación Fiscal en la audiencia de presentación de detenidos, estaría transgrediendo con el contenido del articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal el cual dispone lo siguiente:

Proporcionalidad

Artículo 230. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable…

De manera que considera este Tribunal Colegiado que la decisión recurrida se encuentra ajustada a Derecho, trayendo ello como consecuencia el declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado EDGAR RANGEL PARRA, en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, debiéndose en consecuencia ser Confirmada la misma. Y ASÍ SE DECIDE.

D E C I S I Ó N

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado EDGAR RANGEL PARRA, en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, contra decisión dictada por el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, en fecha 26 de Marzo de 2013, mediante la cual DECRETÓ MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a favor de los ciudadanos MICHEL LUIS ROQUE RIVERA y JOSÉ FRANCISCO FRONTADO SALAZAR en la causa seguida en su contra por la comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal en perjuicio de JUAN SILVA RIVERO. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida.
Publíquese. Regístrese. Remítase al Tribunal A Quo a quien se comisiona a los fines de notificar a las partes.
La Jueza Presidente,

Abg. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA


La Jueza Superior, ponente,

Abg. CECILIA YASELLY FIGUEREDO

La Jueza Superior,

Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ


El Secretario,

Abg. LUIS A. BELLORÍN MATA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

El Secretario,

Abg. LUIS A. BELLORÍN MATA

CYF/ef.-