REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
SALA ÚNICA
Cumaná, 22 de Mayo de 2013
203º y 154º


ASUNTO Nº RP01-R-2013-000199

JUEZ PONENTE: Cecilia Yaselli Figueredo

Admitido como ha sido el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado MANUEL CANO PÉREZ, en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público en materia de Ejecución de Sentencia del Estado Sucre, contra decisión dictada por el Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en fecha 23-11-2012, mediante la cual CONCEDIÓ LA FÓRMULA ALTERNATIVA AL CUMPLIMIENTO DE LA PENA “DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO” al penado BARLEY ALBERTO RODRÍGUEZ, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE Y LESIONES PERSONALES GRAVES en perjuicio de JUNIOR RAFAEL AGUILERA (Occiso) y JESÚS EDUARDO GONZÁLEZ, esta Corte de Apelaciones se impone del asunto de marras, y pasa a decidirlo.
ALEGATOS DEL RECURRENTE

El Abogado MANUEL CANO PÉREZ, en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público en materia de Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en su escrito de fundamentación del presente recurso, expone, entre otras cosas, lo siguiente:
“OMISSIS”:
En fecha 23-11-2012, el Juzgado Segundo de Ejecución del Segundo Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Carúpano, concedió la Fórmula Alternativa al Cumplimiento de la Pena “Destino a Establecimiento Abierto” en el Centro de Residencia Supervisada “Miguel Antonio Blanco”, en Maturín estado Monagas al antes identificado penado por considerar que esta cumple con los requisitos previstos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal (hoy derogado)…

Así las cosas y luego de exhaustiva revisión practicada al referido expediente se observa que, el a-quo fundamenta su decisión en el Código Orgánico Procesal Penal artículo 500 (hoy derogado)…establece los requisitos necesarios Y…deben ser concurrentes para que proceda el otorgamiento de cualesquiera una de las Fórmulas Alternativas al Cumplimiento de la pena, para este caso en concreto el Régimen Abierto.

…al revisar la referida causa no se evidencia que en el mismo curse informe alguno emitido por la autoridad designada para tal fin, es decir, la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario, en el cual se pueda evidenciar de manera científica y con un alto grado de certeza, el grado de seguridad que presenta la referida penada y mucho menos si existe o existió una supervisión periódica que coadyuvara eventualmente a obtener un determinado pronóstico.

Esto evidencia la ausencia del requerimiento contenido en el numeral 2 del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, y al ser necesaria la concurrencia de todos los requisitos para el otorgamiento de la medida, debe necesariamente esa Superior Instancia al analizar esta ausencia, revocar la formula alternativa de cumplimiento de pena “Destino a Establecimiento Abierto” al penado, BARLEY ALBERTO RODRÍGUEZ, ya identificado.

El fin que nuestro legislador asigno al cumplimiento de la pena es el de la reinserción social, teniendo como herramienta fundamental el tratamiento penitenciario con la finalidad de reeducar al transgresor de la norma para que de esa manera pueda nuevamente compartir con sus pares (sic) y familiares. Ahora bien, el pronóstico que se haga del sometido a tratamiento debe ser inequívoco o al menos que presente un grado de certeza capaz de acercarnos lo más posible a su reinserción, evitando con ello la reincidencia que en consecuencia es la negación del tratamiento penitenciario.

Así las cosas es evidente, que la medida acordada por adolecer de los requisitos concurrentes exigidos en la norma penal adjetiva contenida en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser revocada y así expresamente es solicitado.

En consecuencia, por todos los razonamientos en este escrito plasmados,…esta Representación Fiscal,…APELA de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Ejecución del Segundo Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Cumaná, en fecha 23-11-2012, mediante la cual concedió la Fórmula Alternativa al Cumplimiento de la Pena “Destino a Establecimiento Abierto” en el Centro de Residencia Supervisada “Miguel Antonio Blanco” en Maturín estado Monagas al penado BARLEY ALBERTO RODRÍGUEZ,…solicitando en consecuencia la inmediata revocatoria de la misma con las consiguientes y necesarias consecuencias.

CONTESTACIÓN DE LA DEFENSA

Emplazada como fue el Abogado EDGAR BRITO TORREZ, actuando en su carácter de Defensor Público, con Competencia en Materia de Ejecución del ciudadano BARLEY ALBERTO RODRÍGUEZ, éste NO DIO CONTESTACIÓN al Recurso de Apelación interpuesto.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 23-11-2012, el Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, dicta decisión y, entre otras cosas expone:

“OMISSIS”:
Revisado como ha sido el presente asunto, se observa, que el Penado Barley Alberto Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.856.142, de profesión obrero, nacido en fecha 07-06-1959, soltero, hijo de Bertha Rodríguez y Secundino Rosales, y domiciliado en la Calle Nivaldo, Casa Nº 49, cerca de la Escuela Nicolás Flores, Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, Opta por la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena, consistente en Régimen Abierto, en consecuencia, éste Tribunal en atención a lo establecido en el artículo 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, procede a pronunciarse en los siguientes términos:
Primero: El Penado Barley Alberto Rodríguez, fue Condenado a cumplir la pena de Doce (12) años y Seis (06) meses de prisión; más la accesoria de ley, establecida en el artículo 16 numeral 1° del Código Penal Venezolano, como es la inhabilitación política durante el tiempo de la condena; ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 37 y 74 numeral 4° del Código Penal Venezolano, por la comisión de los delitos de Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de Junior Rafael Aguilera (Occiso) y Lesiones Personales Graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de Jesús Eduardo González.

Segundo: El Penado Barley Alberto Rodríguez, fue detenido en fecha 11 de Julio del 2009, situación que se ha mantenido hasta la presente fecha (23/11/2012), por lo que tiene privado de libertad Tres (03) años, Cuatro (04) meses y Doce (12) días, que de conformidad con el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal deben descontarse de la pena impuesta, mas el lapsos de Un (01) año, Un (01) mes y Veintiséis (26) días, redimidos por auto de esta misma fecha, hacen un total de pena Legalmente cumplida de Cuatro (04) años, Seis (06) meses y Ocho (08) días, faltándole por cumplir de la pena impuesta un total de Siete (07) años, Once (11) meses y Veintidós (22) días, que vencerán de manera definitiva el día 15 de Noviembre del 2020, pudiendo Optar a Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de.

Conforme al anterior cómputo se observa que para la presente fecha el penado de autos opta a la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena consistente en Régimen Abierto, por cuanto la pena cumplida excede de la tercera parte de la pena impuesta, que en el presente caso sería de Tres (03) años, Un (01) mes y Quince (15) días de Prisión, que se encuentran vencidos.
Tercero: El Penado Barley Alberto Rodríguez, Opta por la Formula Alternativa de cumplimiento de pena correspondiente al Régimen Abierto: Al cumplir (1/3) parte de la pena impuesta la cual se encuentra vencida.

Cuarto: Así mismo a los folios del 182 al 185 de la Tercera Pieza, corre inserto oficio Nº 316, emanado de la dirección del Internado Judicial de esta Ciudad, mediante el cual remiten resultado de evaluación técnica practicada a Barley Alberto Rodríguez, quien opta a la Fórmula Alternativa De Cumplimiento De Pena De Régimen Abierto, el cual arroja como resultado un Pronóstico Favorable, a la concesión de la Fórmula Alternativa De Cumplimiento De Pena Consistente En Régimen Abierto, además en el referido informe se señala que dicho penado, fue clasificado como de mínima seguridad, lo que llena el requisito exigido por el Numeral 2° del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.
Quinto: Cursa al folio 198, de la aludida pieza procesal que conforma la presente causa, Constancia de Conducta del Penado; suscrita por el Director y Funcionarios del Internado Judicial de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; mediante la cual certifican que la mencionado Penado desde su ingreso a ese establecimiento penal se ha caracterizado por tener Conducta Buena.

Sexto: Cursa al folio: 195 de la pieza procesal en referencia del presente asunto penal, Oferta de Trabajo a favor del Penado; mediante la cual el ciudadano: Johan Manuel Castro Morocoima, titular de la cédula de identidad Nº 15.872.447, en su carácter de Gerente General de la Sociedad Mercantil Coquetería Castro C. A., ubicada en la calle Monagas, Mini centro comercial El Conde, local Nº 12, de la ciudada de Maturin, Estado Monagas, teléfono 0414-7729668, ofrece empleo al Penado: Barley Alberto Rodríguez, como Ejecutivo de Venta, con un Horario de Trabajo comprendido de lunes a viernes de 08:00 a.m. a 06:00 p.m., devengando Dos mil Bolívares Fuertes (2000,00 BSF) mensual.
Séptimo: Visto el escrito suscrito por el Abg. Edgar Brito, Defensor publico, en la cual se refleja que dicho penado solicitó medida alternativa de cumplimiento de pena, consistente en Régimen Abierto, a ser cumplida en el Centro de Residencia Supervisada Miguel Antonio Blanco, ubicado en la ciudad de Maturín, Estado Monagas.
En consecuencia por todas estas consideraciones, conllevan a éste Juzgador a Declarar: Procedente la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena correspondiente al “Régimen Abierto” en el asunto seguido al Penado Barley Alberto Rodríguez, por encontrarse llenos todos los presupuestos exigidos en el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario y artículo 500 de la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y en uso de las facultades conferidas en el artículo 479 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, Declara: Procedente la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena correspondiente al “Régimen Abierto”, al Penado Barley Alberto Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.856.142, de profesión obrero, nacido en fecha 07-06-1959, soltero, hijo de Bertha Rodríguez y Secundino Rosales, y domiciliado en la Calle Nivaldo, Casa Nº 49, cerca de la Escuela Nicolás Flores, Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, quien fue Condenado a cumplir la pena de Doce (12) años y Seis (06) meses de prisión; más la accesoria de ley, establecida en el artículo 16 numeral 1° del Código Penal Venezolano, como es la inhabilitación política durante el tiempo de la condena; ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 37 y 74 numeral 4° del Código Penal Venezolano, por la comisión de los delitos de Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de Junior Rafael Aguilera (Occiso) y Lesiones Personales Graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de Jesús Eduardo González, en virtud de encontrarse llenos los requisitos exigidos en el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario y artículo 500 de la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal, el cual deberá cumplir en el Centro de Residencia Supervisada Miguel Antonio Blanco, ubicado en la ciudad de Maturín, Estado Monagas. En consecuencia, éste Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, a fin de imponer al Penado, Barley Alberto Rodríguez, de la presente decisión Acuerda remitir mediante oficio, copia certificada de la misma a la Dirección del Internado Judicial del Estado Monagas, junto a la correspondiente Boleta de Pre-Libertad a nombre del Penado, así como Boleta Informativa al Penado. Igualmente se Ordena oficiar lo conducente a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación, Región Oriental, con sede en la ciudad de Maturín, Estado Monagas, al Director del Centro de Residencia Supervisada Miguel Antonio Blanco, ubicado en la ciudad de Maturín, Estado Monagas. Notifíquese de la presente decisión al Fiscal Primero de Ejecución de Sentencias del Estado Sucre y a la Defensa.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Leído y analizado el contenido de las actas procesales, y con ellas el escrito del recurso de apelación interpuesto en esta causa, esta Alzada, para decidir, hace previamente las consideraciones siguientes:

El recurrente de autos al analizar los requisitos exigidos de manera concurrentes por el legislador para la concesión del beneficio de Régimen Abierto otorgado en el presente caso, considera en su opinión que la medida acordada adolece de los requisitos concurrentes exigidos en la norma penal adjetiva contenida en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.

A los efectos de arribar a una conclusión, respecto a la procedencia o no del recurso interpuesto, este Tribunal de Alzada, a pesar de la vigencia del artículo 488 del Nuevo Código Orgánico Procesal Penal que contempla los requisitos de procedencia para el otorgamiento de las Fórmulas Alternativas de cumplimiento de penas, y tomando en consideración lo establecido en la Disposición Final Quinta ejusdem que si bien prevé que: “Este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se aplicará desde su entrada en vigencia aún para los procesos que se hallaren en curso, y para los hechos punibles cometidos con anterioridad..”; también se infiere del mismo que su aplicación se hará “siempre que sea más favorable al imputado o imputada”.

En tal sentido, siendo que el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal anterior es más favorable para el penado de autos, este Tribunal de Alzada se circunscribe a considerar los requisitos de procedencia, contenidos en el mismo, para el otorgamiento de las Fórmulas Alternativas para el Cumplimiento de Pena y de manera específica, el referido al Régimen Abierto, concedido al penado BARLEY ALBERTO RODRÍGUEZ, el cual prevé:

ARTÍCULO 500:
“…El destino al régimen abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada ha ya cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta...”

Además,…deben concurrir las circunstancias siguientes:

1. Que no haya cometido algún delito o falta sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena.

2. Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario, la cual estará presidida por el director o directora del centro e integrada por los y las profesionales que coordinen los equipos jurídicos, médicos, de tratamiento y de seguridad del mismo, así como por un funcionario designado o funcionaria designada, para supervisar periódicamente el cumplimiento del plan de actividades del interno o interna y un o una representante del equipo técnico que realice la evolución progresiva a que se refiere el siguiente ordinal.

3. Pronóstico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico constituido por un psicólogo o psicóloga, un criminólogo o criminóloga, un trabajador o trabajadora social y un medico o medica integral, siendo opcional la incorporación de un o una psiquiatra. Estos funcionarios o funcionarias serán designados o designadas por el órgano con competencia en la materia, de acuerdo a las normas y procedimientos específicos que dicten sobre la misma. De igual forma, la máxima autoridad con competencia en materia penitenciaria podrá autorizar la incorporación dentro del equipo técnico, en calidad de auxiliares, supervisados o supervisadas por los y las especialistas, a estudiantes del último año de las carreras de derecho, psicología, trabajo social y criminología, o médicos y médicas cursantes de la especialización de psiquiatría. Estos últimos, en todo caso, pueden actuar como médicos o médicas titulares del equipo técnico.

4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el Juez o Jueza de Ejecución con anterioridad.

Estas circunstancias se aplicarán única y exclusivamente a las formulas alternativas de cumplimiento de penas señaladas en este artículo”.

De la norma antes trascrita se infiere, que los requisitos allí establecidos son concurrentes; es decir, que el otorgamiento de cualquiera de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, está condicionado al cumplimiento de esas circunstancias, que de no cumplirse indubitablemente darían lugar a la negativa de su concesión.

Consecuencia de ello, analizamos la decisión recurrida que riela a los folios 18 al 21 de las actuaciones remitidas en copias certificadas a esta Alzada, dictada por el Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, Extensión Carúpano, en la cual el deja establecido y así se evidencia el cumplimiento de más del tercio de la pena a la cual fue condenado el beneficiado, cómputo éste que arriba a la cantidad de pena efectiva corporal cumplida de CUATRO (04) AÑOS, SEIS (06) MESES Y OCHO (08) DÍAS, por cuanto el tercio correspondería a TRES (03) AÑOS, UN (01) MES Y QUINCE DÍAS; razón ésta por la cual acertadamente considera que cuenta con el tiempo para optar al beneficio de Régimen Abierto solicitado.

Ahora bien, en cuanto a los requisitos, ciertamente concurrentes, para que este beneficio pueda ser concedido, el recurrente, nada nos dice para oponerse referido al numeral 1°, es decir que el penado no haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de cumplimiento de la pena. Es decir, esta circunstancia ha sido cumplida.

En segundo lugar, el requisito segundo nos habla, que el penado haya sido calificado en grado de mínima seguridad por la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario.

Al respecto leemos que el recurrente, considera que en el presente caso existe la ausencia de este requerimiento, al ser necesario todos los requisitos para otorgar la medida; considerando que no se sabe si existió o existe una supervisión periódica que coadyuvaran la obtención de un pronóstico determinado.

Al respecto podemos ver que a los folios 10 al 13, el contenido de la Evaluación realizada al penado de autos, leemos claramente que; así como los demás requisitos contenidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal; ya que tiene pronósticos favorable, según se desprende del Informe de fecha 05 de Noviembre de 2012, remitido a ese Juzgado realizado por el Equipo Técnico; constatando este Tribunal de Alzada que dicho Informe, en el cual se emite pronósticos favorables, esta suscrito por los especialistas evaluadores en las áreas Social, Legal y Psicológica; todos designados para tal fin.

Es decir, para haberse realizado la evaluación, el diagnóstico, y la conclusión a la cual se arribó por este equipo que suscribe tal Evaluación, debió dicho penado haber sido sometido a un estudio y escogencia clasificatoria, a los fines de poder estar entre aquellos con opción a algún beneficio, tal como ha ocurrido.

Es así como también podemos leer que riela al folio 48 constancia de CONDUCTA, suscrita por quienes integran la Junta de Conducta Internado Judicial de la Ciudad Carúpano, en la cual puede leerse de manera clara, se ha caracterizado por tener BUENA CONDUCTA, durante el tiempo recluido en dicho establecimiento penal, y de fecha reciente como lo fue el 07 de Noviembre de 2012.

Igualmente señala el A Quo en su decisión, que el penado de autos, una vez detenido, juzgado y condenado, no han sido beneficiados con Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena y por consiguiente mal puede revocársele y que por lo tanto esta exigencia no opera en su contra.

Como complemento de lo anterior, se debe considerar lo que establece nuestra Carta Magna en el artículo 272; que además de prever que es deber del Estado garantizar un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto de sus derechos humanos, procurando para ello que los establecimientos penitenciarios cuenten con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación; también prevé que se le debe dar preferencia al Régimen Abierto; y en todo caso, deben aplicarse las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad, con preferencia, en relación con las medidas de naturaleza reclusoria. Finalmente contempla dicha norma, con el fin de propender a la reinserción social del penado, que el Estado creará las Instituciones indispensables para la asistencia pospenitenciaria que la posibilite, las cuales ya existen en la actualidad, (si bien no son suficientes para atender el clamor de muchos de los penados, la tendencia es fomentar su creación)

En este orden de ideas, siendo el Estado Venezolano, un estado democrático y social de derecho y de justicia, como así lo dispone nuestra Constitución, en su artículo 2, debe prevalecer ésta, ante el derecho.

En consonancia con lo antes expuesto es propicia la ocasión para traer a colación lo que al respecto ha expresado nuestro Máximo Tribunal de la República, en Sala Constitucional, según criterio explanado en Sentencia N° 1709, de fecha 07/08/2007 al prever: “…La proclamación del Estado de Derecho venezolano como “Estado social de Derecho y de Justicia” exige una administración de justicia material y no formal. Así lo reafirma la Carta Magna, al forjar como dos de los valores superiores del Estado, la justicia y la preeminencia de los derechos humanos, además al establecer que “no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales” (Artículo 257 constitucional). (Resaltado Nuestro).

También es importante resaltar el criterio que ha sostenido la misma Sala en la misma Sentencia, respecto a los derechos que pueden hacer valer los penados durante la ejecución de la pena y al respecto señala:
“…El derecho a la tutela judicial efectiva que, a su vez comprende, una serie de garantías y derechos, entre ellos, el derecho al debido proceso, exige que ese cúmulo de garantías procesales que le configuran, acompañen al penado incluso en la fase de ejecución de la sentencia; tal como expresamente lo consagra el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 478. De allí, que el condenado pueda ejercer durante la ejecución de la pena, todos los derechos y facultades que, en materia penal y penitenciaria, le hayan sido reconocidos u otorgados, entre ellos, la solicitud de los beneficios que, con respecto a las fórmulas alternativas de cumplimiento de las penas, contemplan el mismo código y otras leyes…”

De manera, que siendo el fin del Estado, la aplicación del tratamiento resocializador, con la aplicación de las Fórmulas Alternativas del Cumplimiento de Penas, antes de aplicar las medidas de naturaleza reclusoria, no debe prevalecer el hecho de tener los establecimientos penitenciarios llenos de infractores de la ley, sino darles la oportunidad de su reinserción en la sociedad, a través de las instituciones destinadas para darle asistencia postpenitenciaria o extramuros al interno o interna; sin que esto signifique que queden impune las conductas delictivas.

Como bien se observa en el caso de marras, concedido al penado BARLEY ALBERTO RODRÍGUEZ, el Destino a Establecimiento Abierto, como Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena, mediante decisión 23 de Noviembre de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, por considerar el A Quo que el penado cumplía con todos los requisitos exigidos por el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, para ello; como así ya se hizo constar ut supra, evidenciando esta Corte de Apelaciones que la sentencia recurrida se encuentra ajustada a derecho; por lo tanto, no le asiste la razón al recurrente; en consecuencia se debe declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto y CONFIRMAR la decisión recurrida; Y ASÍ SE DECIDE.


D E C I S I Ó N

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado MANUEL CANO PÉREZ, en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público en materia de Ejecución de Sentencia del Estado Sucre, contra decisión dictada por el Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en fecha 23-11-2012, mediante la cual CONCEDIÓ LA FÓRMULA ALTERNATIVA AL CUMPLIMIENTO DE LA PENA “DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO” al penado BARLEY ALBERTO RODRÍGUEZ, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE Y LESIONES PERSONALES GRAVES en perjuicio de JUNIOR RAFAEL AGUILERA (Occiso) y JESÚS EDUARDO GONZÁLEZ. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida.

Publíquese, regístrese y remítase al Juzgado A Quo a quien se comisiona para que practique las notificaciones respectivas de las partes, y darle cumplimiento al contenido de la presente sentencia.

La Jueza Presidenta,


Abg. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA
La Jueza Superior, Ponente,


Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
El Juez Superior,


Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
El Secretario,

Abg. LUIS A. BELLORÍN MATA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
El Secretario,

Abg. LUIS A. BELLORÍN MATA


CYF/ef.