REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
SALA ÚNICA
Cumaná, 22 de Mayo de 2013
203º y 154º
ASUNTO Nº RP01-R-2013-000196
JUEZ PONENTE: Cecilia Yaselli Figueredo
Admitido como han sido el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado MANUEL CANO PÉREZ, en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público en materia de Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, contra decisión dictada por el Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión-Carúpano, en fecha 03-01-2013, mediante la cual CONCEDIÓ EL BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, al penado JOSÉ MIGUEL VENALES MUNDARAIN, por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, esta Corte de Apelaciones se impone del asunto de marras, y pasa a decidirlo.
ALEGATOS DEL RECURRENTE
El Abogado MANUEL CANO PÉREZ, en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público en materia de Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en su escrito de fundamentación del presente recurso, expone, entre otras cosas, lo siguiente:
“OMISSIS”:
En fecha 03-01-2013, el Juzgado segundo de Ejecución del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, concedió el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena al identificado penado por considerar que ésta cumple con los requisitos previstos en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal (derogado),..
Así las cosas y luego de exhaustiva revisión practicada al referido expediente se pudo observar que, el a-quo fundamenta su decisión en el Código Orgánico Procesal Penal artículo 493 (hoy derogado)…establece los requisitos necesarios Y…deben ser concurrentes para que proceda el otorgamiento del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.
…al revisar la referida causa no se evidencia que en el mismo curse informe alguno emitido por la autoridad designada para tal fin, es decir, la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario, en el cual se pueda evidenciar de manera científica y con un alto grado de certeza, el grado de seguridad que presenta el referido penado y mucho menos si existe una supervisión periódica que coadyuvara eventualmente a obtener un determinado pronóstico.
La única referencia que se hace en cuanto a la conducta del penado, es la indicación que hace el equipo técnico que realiza la velación psicosocial, siendo que la junta evaluadora para la elaboración del informe psicosocial se limita al análisis del penado o penada, desde el punto de vista psicológico, social y medico, por lo que difícilmente puedan emitir opinión y mucho menos clasificar el grado de peligrosidad de una persona que se encuentra intramuros o que sencillamente se encuentre en libertad, de allí que dicha evaluación debe necesariamente realizar la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario, por las personas que se mencionan en la norma.
Por otro lado, se pudo evidenciar que el informe psicosocial practicado al penado en cuestión carece de la firma del medico y del criminólogo, por cuanto los mismos no pueden dar fe del resultado de la evaluación psicosocial que le fuera practicado al mismo.
Esto evidencia la ausencia del requerimiento contenido en el numeral 1 del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, y al ser “necesaria la concurrencia de todos los requisitos para el otorgamiento de la medida, debe necesariamente esa Superior Instancia al analizar estas ausencias, revocar el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena que le fuera acordada al penado, JOSÉ MIGUEL VENALES MUNDARAIN, ya identificado.
Así las cosas es evidente, que la medida acordada por adolecer de los requisitos concurrentes exigidos en la norma penal adjetiva contenida en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser revocada y así expresamente es solicitado.
En consecuencia, por todos los razonamientos en este escrito plasmados,…esta Representación Fiscal,…APELA de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Ejecución de Sentencia del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en fecha 03-01-2013, mediante la cual concede el Beneficio de “Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena” a favor de JOSÉ MIGUEL VENALES MUNDARAIN,..solicitando en consecuencia la inmediata revocatoria de la misma con las consiguientes y necesarias consecuencias.
CONTESTACIÓN DE LA DEFENSA
Emplazado como fue el Abogado EDGAR ALEXANDER BRITO TORREZ, actuando en su carácter de Defensor Público del ciudadano JOSÉ MIGUEL VENALES MUNDARAIN, éste DIO CONTESTACIÓN al Recurso de Apelación interpuesto, en los términos siguientes:
“OMISSIS”:
PRIMERO: De la revisión de las actas de la presente causa, preciso es puntualizar, lo siguiente:
A.- Consta a los folios que conforman la presente causa, sentencia; mediante el cual, el Tribunal Cuarto de Control, en fecha 20-07-2011, condeno a mi defendido a cumplir la pena de seis (6) meses de prisión, por la comisión del delito de posesión de droga.
B.- Consta a los folios que conforman la presente causa, sentencia; mediante la cual, el La Corte de Apelaciones del Estado Sucre, en fecha 11-01-2012, confirmó la sentencia, conforme al cual, mi defendido fue condenado a cumplir la pena de seis (6) meses de prisión, por la comisión del delito de posesión de drogas.
C.- Consta a los folios que conforman la presente causa, Auto; mediante el cual, el Tribunal Cuarto de Control, en fecha 18-1-2012, declaro firme el fallo adverso a mi defendido y ordeno su remisión a la fase de ejecución.
D.- Consta a los folios que conforman la presente causa, auto mediante el cual, el Tribunal Segundo de Ejecución, ejecuto la sentencia dictada en contra de mi defendido, en fecha 24-2-2012.
Establece el artículo 112 del Código Penal lo siguiente, cito:
“Las penas prescriben así:
1. “Las de Presidio, prisión y arresto. Por tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo…”
“Se entiende que la pena que haya de cumplirse, a que se refieren los numerales 1° y 2° de este artículo, es la que resulta según el computo practicado por el Juez de la causa…”
El Tiempo para la prescripción de la condena comenzara a correr desde el día en que quedó firme la sentencia o desde el quebrantamiento de la condena, si hubiere ésta comenzado a cumplirse; pero en el caso de nueva prescripción, se computara en el ella al reo el tiempo de la condena sufrida…” (Subrayada y Negrillas Mías)
Ahora bien; siendo que tal como lo afirmé, el tribunal Cuarto de Control declaro en fecha 18-1-2012, firme el fallo, mediante el cual, la Corte de apelaciones del Estado Sucre, confirmó la sentencia de seis (6) meses de prisión, dictada en contra de mi defendido; siendo ejecutado dicta sentencia de seis (6) meses, conforme al auto de ejecución de sentencia, en fecha 24-02-2012-
Desde el día 18-1-2012, (fecha en que quedó firme la sentencia condenatoria), hasta el día 3-1-2013 fecha en la cual, el Tribunal Segundo de Ejecución de Sentencias, dictó la formula alternativa de cumplimiento de pena, consistente en suspensión condicional de la ejecución de la pena; transcurrió más de once (11) meses y quince (15) días. Tiempo éste que, sin lugar a equivocos, supera el lapso de prescripción que conforme a la norma citada, es el resultado de la sumatoria de seis (6) meses (pena impuesta en la sentencia), mas tres (3) meses (que es la mitad de la pena impuesta); es decir, acaecieron, sin causa legal de interrupción alguna de la prescripción, más de nueve (9) meses, desde el día en que fue declarado firme el fallo; motivo por el cual , a juicio de la defensa; y conforme al orden legal; resulta inoficiosa la pretensión fiscal, quien es parte de buena fe y garante de la legalidad; pues su exigencia, en franco desconocimiento del orden legal, pretende la revocatoria de una formula de cumplimiento de pena, de una pena que está, a todas luces, prescrita; y así solicito sea declarado.
De otro lado; resulta ilegitimo, el auto conforme el cual, el Tribunal Segundo de Ejecución; decretó erróneamente la suspensión condicional de la ejecución de la pena, imponiéndole a mi defendido obligaciones ilegítimas; pues lo ajustado a derecho, era y es decretar oficiosamente la prescripción de la pena y extinción la responsabilidad criminal por las razones ya alegadas; y, así solicito sea decretado
SEGUNDO: En cuanto a lo alegado por EL ACCIONANTE, en su escrito de apelación; preciso es destacar para el caso y sólo para el caso, que los Magistrados no compartan los alegatos de la defensa expuesto en el particular anterior, sobre la prescripción de la pena, y la extinción de la responsabilidad criminal; considero oportuno exponer, en defensa de mi defendido, que consta en los folios que conforman la presente causa evaluación psico-social e informe técnico de clasificación de fecha 23-08-2012, elaborados por funcionarios integrante de la Unidad Técnica de Evaluación y Supervisión N° 5 y por funcionarios del Equipo Multidisciplinario adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Servicio penitenciario; en el cual, se deja expresa constancia, en el CAPÍTULO referido a las CLASIFICACIONES; que el penado JOSÉ MIGUEL VENALES MUNDARAIN, fue valorado con clasificación de mínima seguridad; es por ello que contrario, a lo afirmado por EL ACCIONANTE; en el presente caso, la exigencia prevista en el numeral segundo del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal; esta debidamente satisfecha, es decir, el Tribunal cumplió con todas y cada una de las exigencias establecidas en la norma indicada.
En todo caso, conforme al orden legal vigente; aplicable al presente caso, por contener normas mas favorables, el Informe psico-social y la clasificación de seguridad puede ser elaborada y suscrita por los mismos funcionarios llamados a efecto.
En fundamento a lo expuesto en el presente escrito, solicito respetuosamente, decreten la nulidad de LA RECURRIDA y como consecuencia de ello, la prescripción de la pena y la extinción de la responsabilidad criminal, por haber acaecido, el lapso de tiempo necesario para que proceda oficiosamente la prescripción de pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 112.1 del Código Penal. En su defecto; y solo para el caso que no compartan la solicitud de prescripción de pena y la extinción de la responsabilidad criminal solicito de igual forma, declaren, sin lugar el recurso de apelación interpuesto por EL ACCIONANTE.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 03-01-2013, el Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, dicta decisión y, entre otras cosas expone:
“OMISSIS”:
Recibido como ha sido Oficio Nº 0919-2012, emanado de la Unidad Técnica de de supervisión y orientación Nº 5 con sede en esta ciudad, mediante el cual remite adjunto al mismo informe técnico correspondiente al Penado JOSÉ MIGUEL VENALES MUNDARAIN, quien opta por el Beneficio de Suspensión condicional de ejecución de la pena, Este Tribunal pasa a proveer en los siguientes términos:
De la revisión de la presente causa se observa, que el Penado JOSÉ MIGUEL VENALES MUNDARAIN, venezolano, natural de Carúpano, mayor de edad, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.843.362, de oficio Obrero y Estudiante del Colegio Universitario, nacido 01/05/1984, hijo de Crisanta Mundarain y Cipriano Venales, Domiciliado en la comunidad de Chipichipi por la vía de maturincito, parroquia Santa Rosa Municipio Bermúdez del Estado Sucre; fue condenada a cumplir la Pena de Seis (06) meses de prisión, más las accesorias de Ley; por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de La Colectividad. Ahora bien de la revisión de la causa se evidencia, que conforme al auto de ejecución respectivo, dicho penado estuvo detenida por un lapso de Un (01) día, por lo que le falta por cumplir, un total de Cinco (05) meses y Veintinueve (29) días; cuya fecha de vencimiento resulta indeterminada por cuanto el penado se encuentra en Libertad.
Ahora bien a los fines de verificar el cumplimiento de los requisitos de ley, es menester verificar el contenido del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente: Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se requerirá:
1. Pronóstico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el Numeral 3 del artículo 500;
2.- Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años;
3.- Que el penado o penada se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado o delegada de prueba;
4. Que el penado o penada, presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificada por el delegado o delegada de prueba.
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad”.
Ahora bien de la revisión de la causa, a la luz de la norma anteriormente transcrita, éste Tribunal Observa: Que la pena impuesta es inferior a Cinco (05) años, por lo que no se supera tal límite. Así mismo, se evidencia que del folio 148 al 151 de la única pieza de la causa cursa oficio Nº 0919-2012, emanado de la Unidad Técnica de de supervisión y orientación Nº 5, con sede en esta ciudad, mediante el cual remite Informe técnico correspondiente al referido penado, en el cual se concluye que, de acuerdo a la Evaluación Psico-social realizada por el Equipo Técnico al penado JOSÉ MIGUEL VENALES MUNDARAIN, arrojó un pronóstico Apto para su reinserción social, y por lo tanto apta para el otorgamiento a su favor del beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, solicitada. Igualmente cursa al folio 154 de la aludida pieza, Oferta de trabajo. Finalmente al folio 152, riela constancia de conducta del referido penado, mediante el cual certifica que la conducta asumida por JOSÉ MIGUEL VENALES MUNDARAIN, ha sido buena, pronunciamiento que a juicio de quien decide equivale al pronóstico de clasificación de mínima seguridad del penado, a que se contrae el numeral 1° del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, antes transcrito, por lo que estima quien decide que se cumple perfectamente con los requisitos exigidos en el mencionado artículo y por lo tanto resulta procedente acordar a favor de JOSÉ MIGUEL VENALES MUNDARAIN, la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por el lapso de Un (01) año; cuya fecha de vencimiento resulta indeterminada por cuanto la penada se encuentra en Libertad. Debiendo el penado, durante dicho lapso cumplir, de conformidad con el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, con las condiciones que a continuación se señalan:
1.- Mantener dirección exacta donde puede ser localizada para cualquier circunstancia.
2.-No consumir en exceso bebidas alcohólicas y abstenerse del consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas ilegales.
3.-Mantenerse en un trabajo estable debiendo presentar constancia actualizada cada Tres (03) meses.
4.-No cometer nuevos delitos o faltas.
5.-Comparecer por ante la unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 5, con sede en esta Ciudad, cada vez que su Delegado de Pruebas lo estime necesario hasta su cumplimiento de pena y cumplir con las indicaciones que éste le indique.
6.-Cumplir con todas y cada una de las condiciones impuestas y las que le imponga el delegado de pruebas, so pena de revocatoria de la presente Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, éste Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda a favor de JOSÉ MIGUEL VENALES MUNDARAIN, venezolano, natural de Carúpano, mayor de edad, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.843.362, de oficio Obrero y Estudiante del Colegio Universitario, nacido 01/05/1984, hijo de Crisanta Mundarain y Cipriano Venales, Domiciliado en la comunidad de Chipichipi por la vía de maturincito, parroquia Santa Rosa Municipio Bermúdez del Estado Sucre, El Beneficio De Suspensión Condicional De La Ejecución De La Pena, que le fuere impuesta por la comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley de Droga, en perjuicio de la Colectividad, por el lapso de Un (01) año, contados a partir de la fecha de su imposición. Remítanse copias de la presente decisión a la Unidad Técnica de Supervisión y orientación Nº 5, con sede en Esta Ciudad, a los fines del seguimiento del presente beneficio y la designación de delegado de prueba que supervise el cumplimiento y las condiciones a que se contrae el artículo 489 del Código Orgánico Procesal Penal. Se fija audiencia de imposición para el día 15 de Enero del presente año a las 02:20 PM. Notifíquese al penado, a la defensa y al Fiscal del Ministerio Público con Competencia en materia de ejecución de sentencias y Ofíciese a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación de Nº 5 con sede en esta ciudad.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Leído y analizado el contenido de las actas procesales, y con ellas el escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto en esta causa, así como la contestación efectuada por el Defensor Público Penal del penado de autos, esta Alzada, para decidir, hace previamente las consideraciones siguientes:
Este tribunal colegiado observa, que el planteamiento central del recurso de apelación, es el de impugnar la decisión en la cual se le otorga la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, conforme el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal(Derogado), al penado JOSÉ MIGUEL VENALES MUNDARAIN, debido a la ausencia del contenido en el numeral 1° del 493 ejusdem, requisito exigido en el pronostico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, alega el apelante, que la exigencia del pronóstico de mínima seguridad es imperativa, señalando que en la causa bajo revisión no se evidencia que curse informe alguno emitido por la Junta de Clasificación y Tratamiento del establecimiento penitenciario, en el cual se pueda evidenciar de manera científica y con un alto grado de certeza, el grado de seguridad que presentan los penados, y si existe o existió una supervisión periódica que coadyuvara eventualmente a obtener un determinado pronóstico.
A los fines de analizar lo denunciado por la representante del Ministerio Público en su escrito de apelación, se pasa a transcribir lo establecido en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal (Derogado):
“Artículo 493. Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena se requerirá:
1.-Pronostico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 500;
2. -Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años;
3.-Que el penado o penada se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el Tribunal o el delegado de prueba;
4.- Que el penado o penada presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada sea verificado por el delegado o delegada de prueba.
5.- Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.
De la norma antes trascrita se infiere, que los requisitos allí establecidos son concurrentes; es decir, que la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena., está condicionada al cumplimiento de esas circunstancias, que de no cumplirse indubitablemente darían lugar a la negativa de su concesión.
Ahora bien, de la decisión emanada del Tribunal Segundo de Ejecución, se evidencia, del Cómputo de Pena Cumplida que refleja el A Quo en la misma, que el penado fue condenado a cumplir la pena de SEIS (06) MESES, más la accesoria de la Ley, por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, estando detenido el penado identificado en autos por un lapso de Un (01) Día, quedándole por cumplir una pena impuesta, un total de Cinco (05) Meses y Veintinueve (29) días de prisión, como así se verifica en los folios 19 al 21 de la presente pieza, y se puede observar que la pena impuesta no supera el Límite de los Cinco (05) años del numeral 2° del articulo 493 ejusdem.
Razón ésa, por la cual el A Quo consideró que el penado cuenta con el tiempo requerido para optar a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; así como los demás requisitos contenidos en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal (Derogado); ya que tiene un pronóstico favorable, según se desprende del Informe Psicosocial, remitido a ese Juzgado por el Equipo Técnico; constatando este Tribunal de Alzada que dicho Informe, se evidencia el grado de clasificación actual como mínima y en el cual se emite un pronóstico favorable, esta suscrito por los especialistas evaluadores en las distintas áreas como son el área Social, Médica, Legal, Criminológica y de Psicóloga; todos designados para tal fin.
En este sentido, observa esta Corte de Apelaciones que, efectivamente se puede evidenciar del Informe de evaluación realizado por el equipo Técnico, que el PRONÓSTICO ES FAVORABLE, para el penado JOSÉ MIGUEL VENALES MUNDARAIN,; y que además cumple con el requisito contenido en el numeral 1 del precitado artículo 493, del Código Orgánico Procesal Penal, ya que consta en el Informe de Evaluación del penado el grado de clasificación de Mínima Seguridad, (ver folios 10,11,12, 13, 14 y 15).
Por lo tanto, bien consta de manera expresa que se hizo la clasificación de los penados en grado de “mínima seguridad”, en consecuencia debe asumirse como cumplido el requisito contemplado en el numeral 1 del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, observa quienes aquí deciden, que cursa al expediente, Constancia de Buena Conducta, expedida por la prefectura del Municipio Bermúdez, de la Ciudad de Carúpano, Estado sucre, que cursa al folio Dieciséis (16), Carta de Residencia suscrito por el prefecto del Municipio Bermúdez, que cursa al folio Diecisiete (17), y Constancia de trabajo suscrita por el Ciudadano CANDIDO MARTÍNEZ, que cursa al folio Dieciocho (18), por lo que también se encuentra satisfecho este requisito para optar al beneficio.
Es importante señalar que nuestro máxima tribunal ha sido sensible con el tema de la fase de ejecución, orientando siempre a los jueces a aplicar la mínima intervención del derecho penal y así lo ha establecido la Sala Constitucional específicamente sobre la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena como lo observamos en la Sent. Nº 266 de fecha 17-02-2006, Ponente Dr. Francisco Antonio Carrasquero López que expone lo siguiente:
”OMISSIS”
“La citada norma consagra la figura de la suspensión condicional de la pena, la cual constituye una de las modalidades de probación establecidas en el ordenamiento jurídico venezolano. Es el caso que dicha figura constituye la forma esencial a través de la cual se materializa en Venezuela el tratamiento no institucional de los penados. La naturaleza de este tratamiento, es la de ser un medio de control social amplio, cuya finalidad no es neutralizar ni criminalizar a la persona, sino constituir una verdadera alternativa social y no violenta, que obedece al principio de intervención mínima del Derecho penal, el cual se encuentra arropado por el artículo 2 de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que constituye un derivado modelo de Estado social como límite del ius puniendi”.
A tal efecto, estima este Tribunal Colegiado que en el presente caso se encuentran satisfechos los requisitos exigidos en la Norma Adjetiva Penal, al haberse acordado el Beneficio de Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena, en cuanto a todas las circunstancias que deben concurrir, estima que el requisito referido al Informe Social, refleja un pronóstico favorable para la obtención del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.
Aunado a esto, la Sala Constitucional, de nuestro Máximo Tribunal de la República, en lo que respecta a la imposibilidad de conceder beneficio alguno en los delitos de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS en todas su modalidades, por ser considerados de lesa humanidad, con excepción del delito de POSESIÓN ILÍCITA, donde si es posible su otorgamiento, tal y como así se puede constatar de las Sentencias N°: 1.874/2008; 128/2009, que a su vez han ratificado varias sentencias anteriores a éstas, y que son de fecha precedentes a la de la decisión recurrida; criterio que aún sigue sosteniendo la Sala Constitucional al dejar sentado en Sentencia reciente N° 875, de fecha 26/06/2012 lo siguiente:
“OMISSIS”
Ahora bien, ciertamente la Sala ha catalogado el delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en forma genérica, como en sus distintas modalidades, …como de lesa humanidad –ver sentencias números 1712/01, 1776/01 y 1114/06, entre otras- y por disposición propia del constituyente, no gozarán de beneficios que conlleven a su impunidad, conforme lo establece el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual no hace distinción entre procesados y penados por esos tipos penales, por lo que se entiende, que deben afrontar el proceso, en sus distintas fases, incluyendo la fase de ejecución, privados de libertad; así como tampoco hace distinción entre los tipos de beneficios que les está negado aplicar a los jueces a quienes se encuentren incursos en este supuesto, pues de su contexto se desprende que abarca tanto los previstos dentro del proceso de juzgamiento como los establecidos en la fase de ejecución. Así se indica en el único aparte de dicha normativa constitucional, cuando establece:
“Artículo 29:
(…)
Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar a su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía”…
…De manera que, precisa la Sala distinguir entre los beneficios que pueden ser dictados dentro de las tres primeras fase del proceso penal –investigativa, preliminar y de juicio- llamados procesales, y aquellos que pueden ser dictados en la fase de ejecución, llamados postprocesales…
…Ello así las restricciones que establece el constituyente para optar a los beneficios, tanto procesales como postprocesales, con respecto a ciertos delitos, responden a un interés legítimo de salvaguarda del interés social, contraponiéndolo al interés particular del contraventor, por lo que debe entenderse, no atentan contra el principio de progresividad de los derechos humanos, sino que intentan mantener el equilibrio entre los derechos individuales y los derechos colectivos.
Así pues, cuando el constituyente estableció la limitación para optar a los beneficios que puedan conllevar a la impunidad, en los casos de delitos de lesa humanidad, así como en los de violaciones de derechos humanos y crímenes de guerra, no distinguió entre las dos categorías mencionadas anteriormente, entendiéndose, entonces que esta excepción opera en ambos casos, tanto en el otorgamiento de beneficios procesales como en el de los beneficios postprocesales. Ello es así, porque una de las fases en el cumplimiento de la pena es de carácter retributivo, entendiéndose por tal, la “finalidad de la pena, que trata de corresponder con el mal señalado en la ley al causado por el delincuente”( Manuel Osorio: Diccionario de Ciencias Jurídicas y Sociales, Editorial Heliasta,1999,p. 881).
En ese mismo sentido se ha orientado la jurisprudencia pacífica de este Alto Tribunal, la cual se ha mantenido en el tiempo, como puede observarse en las sentencias números 1.485/2002, 1.654/2005, 2.507/2005, 3.421/2005, 147/2006, 1.114/ 2006, 2.175/2007, entre otras, las cuales fueron ratificadas en sentencias recientes, como las números 1.874/2008, 128/ 2009 y 90/2012, dirigidas a ratificar la imposibilidad de conceder beneficio alguno a los delitos que atentan contra la salud física y moral del colectivo, como es el delito de tráfico de sustancias estupefacientes, en todas sus modalidades, por lo que se precisa, que a estos tipos penales no le es aplicable ninguna fórmula alternativa de cumplimiento de pena, ni algún otro beneficio de los establecidos en el Capítulo Tres del Libro Quinto, referido a la ejecución de la pena, del Código Orgánico Procesal Penal, ni a la suspensión condicional de la pena prevista en el artículo 60 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, -aplicable ratione temporis en el presente caso- y en el 177 de la vigente Ley Orgánica de Drogas, que es un beneficio que se concede en la fase de ejecución del proceso penal, y que sí puede proceder en los casos del delito de posesión ilícita, previsto en el artículo 34 eiusdem, -ver sentencia de esta Sala número 2.175/2007, caso: “Jairo José Silva Gil”- y, actualmente, en el artículo 153 de la vigente Ley Orgánica de Drogas, el cual no tiene contemplado dicha limitante… (Resaltado Nuestro)
Es así como este Tribunal Colegiado, considera que el recurso interpuesto ha de ser declarado SIN LUGAR. Se CONFIRMA la sentencia recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.
D E C I S I Ó N
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado MANUEL CANO PÉREZ, en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público en materia de Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, contra decisión dictada por el Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión-Carúpano, en fecha 03-01-2013, mediante la cual CONCEDIÓ EL BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, al penado JOSÉ MIGUEL VENALES MUNDARAIN, por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. SEGUNDO: Se CONFIRMA la sentencia recurrida.
Publíquese, regístrese y remítase al Juzgado A Quo a quien se comisiona para que practique las notificaciones respectivas de las partes, y darle cumplimiento al contenido de la presente sentencia.
La Jueza Presidente,
Abg. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA
La Jueza Superior, ponente,
Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO.
La Jueza Superior,
Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
El Secretario,
Abg. LUIS A. BELLORÍN MATA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
El Secretario,
Abg. LUIS A. BELLORÍN MATA
CYF/ef.-
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