REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
SALA ÚNICA
Cumaná, 22 de Mayo de 2013
203º y 154º

ASUNTO: RP01-R-2013-000186

JUEZ PONENTE: Cecilia Yaselli Figueredo


Visto el Recurso de Apelación interpuesto por los ciudadanos, JESÚS RODOLFO DURAN Y JOSÉ GREGORIO GUERRA, asistido en este acto por el abogado ALBERTO JOSÉ GONZÁLEZ MARÍN, contra decisión dictada por el Juzgado Primero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, en fecha 12 de Abril de 2013, mediante la cual declara, INADMISIBLE LA RECUSACIÓN, interpuesta por los prenombrados acusados, por la presunta comisión de los delitos de DEFRAUDACIÓN y USO DE DOCUMENTO FALSO, en perjuicio de INGRID JIMÉNEZ DE SERRANO, esta Corte de Apelaciones se impone del asunto de marras, y pasa a decidir acerca de su admisibilidad, tal como lo exige el primer párrafo del articulo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas estas actuaciones, se dio cuenta de ello a la Jueza Presidenta, correspondiendo la ponencia por distribución automática a la Jueza Superior Cecilia Yaselli Figueredo, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, procediéndose, antes de decidir, a hacer las consideraciones siguientes:


DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Leído y analizado el escrito contentivo del presente recurso de apelación, fechado 23/04/13 y presentado ante la unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial en esa misma fecha, se aprecia que el recurrente lo sustenta en el contenido del artículo 439, numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal; relativos a las decisiones que causan un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código. Por otra parte, riela al folio 58 de la presente causa, el cómputo practicado por la Secretaria del Tribunal A Quo, mediante el cual puede evidenciarse que el recurso ha sido ejercido dentro del lapso legal establecido para ello, de conformidad con el artículo 440 ejusdem.

De igual manera, se evidencia que, de conformidad con el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, las decisiones judiciales son recurribles por los medios y en los casos expresamente establecidos, y por cuanto el presente recurso tal, y como ha sido expuesto, no se encuadra dentro de los literales establecidos en el artículo 428 Ibidem, se hace procedente es declarar su Admisión, Y ASÍ SE DECLARA.

Por otra parte, considera esta Corte de Apelaciones, que del contenido mismo de las actas procesales recibidas ante esta Alzada, surgen elementos suficientes para formar criterio y poder emitir una decisión, por lo tanto no se hace necesaria ni útil la realización de audiencia oral, contemplada en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

PUNTO PREVIO

Ahora bien, le corresponde a este Tribunal de Alzada, como tutor del cumplimiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y garante de derechos constitucionales y en atención a lo dispuesto en los artículos 26 y 257 de la Constitución, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses de las partes, esta Corte de Apelaciones del Estado Sucre, revisando las actas procesales, considera que el recurrente incurre en un vicio de carácter procesal que atenta contra el derecho a la defensa e igualdad de las partes, al presentar por ante este Tribunal de Alzada, la ampliación del Recurso de Apelación, el cual debió interponerse por el Tribunal de Instancia como nueva Recusación, por cuanto se refiere a hechos y circunstancias que en su criterio denotan imparcialidad del Juzgador A Quo, dejándolo así en estado de indefensión, de manera que pueda continuar con el procedimiento previsto en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, pretendiendo adherirlo al Recurso Apelación presentado contra la decisión dictada por el Juzgado Primero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, en fecha 12 de Abril de 2013, sin ningún asidero jurídico, es por ello que se hace procedente declarar el escrito que recoge la denominada ampliación del Recurso de Apelación de fecha 10 de Mayo de 2013, interpuesto por los ciudadanos, JESÚS RODOLFO DURAN Y JOSÉ GREGORIO GUERRA, ante este Tribunal Colegiado, asistido en este acto por el abogado ALBERTO JOSÉ GONZÁLEZ MARÍN, IMPROCEDENTE. Y ASI SE DECIDE.

D E C I S I Ó N

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SE ADMITE, el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos, JESÚS RODOLFO DURAN Y JOSÉ GREGORIO GUERRA, asistido en este acto por el abogado ALBERTO JOSÉ GONZÁLEZ MARÍN, en fecha 23 de Abril de 2013, contra decisión dictada por el Juzgado Primero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, de fecha 12 de Abril de 2013, mediante la cual declara, INADMISIBLE LA RECUSACIÓN, interpuesta por los prenombrados acusados, por la presunta comisión de los delitos de DEFRAUDACIÓN y USO DE DOCUMENTO FALSO, en perjuicio de INGRID JIMÉNEZ DE SERRANO. SEGUNDO: Se declara IMPROCEDENTE la ampliación del Recurso de Apelación presentada en Fecha 10 de Mayo 2013, interpuesto por los ciudadanos, JESÚS RODOLFO DURAN Y JOSÉ GREGORIO GUERRA, ante este Tribunal Colegiado, asistido en este acto por el abogado ALBERTO JOSÉ GONZÁLEZ MARÍN.

Publíquese, regístrese y decídase en su oportunidad legal.

La Jueza Presidente,

Abg. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA



La Jueza Superior, ponente,

Abg. CECILIA YASELLY FIGUEREDO


La Jueza Superior,

Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ

El Secretario,

Abg. LUIS A. BELLORÍN MATA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

El Secretario,

Abg. LUIS A. BELLORÍN MATA

CYF/ef.-