REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
SALA ÚNICA
Cumaná, 22 de Mayo de 2013
203º y 154º
ASUNTO Nº RP01-R-2013-000161
JUEZ PONENTE: Cecilia Yaselli Figueredo
Admitido como ha sido el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado MANUEL CANO PÉREZ, en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público en materia de Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, contra las decisiones dictadas por el Juzgado Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión-Carúpano, en fecha 09-01-2013, mediante la cual CONCEDIÓ EL BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA a los penados CARLOS ALBERTO ALVAREZ NORIEGA y CRISMELYS DEL VALLE BRAVO BRAVO, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICÓTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, tipificado en el articulo 31 en su tercer y último aparte de La Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, esta Corte de Apelaciones se impone del asunto de marras, y pasa a decidirlo.
ALEGATOS DEL RECURRENTE
El Abogado MANUEL CANO PÉREZ, en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público en materia de Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en su escrito de fundamentación del presente recurso, expone, entre otras cosas, lo siguiente:
“OMISSIS”:
En fecha 09-01-2013, el Juzgado Segundo de Ejecución del Segundo Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Carúpano, concedió el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena al antes identificado penado por considerar que este cumple con los requisitos previstos en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal (hoy derogado),..
Así las cosas y luego de exhaustiva revisión practicada al referido expediente se observa que, el a-quo fundamenta su decisión en el Código Orgánico Procesal Penal artículo 493 (hoy derogado)…establece los requisitos necesarios Y…deben ser concurrentes para que proceda el otorgamiento del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.
…al revisar la referida causa no se evidencia que en el mismo curse informe alguno emitido por la autoridad designada para tal fin, es decir, la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario, en el cual se pueda evidenciar de manera científica y con un alto grado de certeza, el grado de seguridad que presenta el referido penado y mucho menos si existe o existió una supervisión periódica que coadyuvara eventualmente a obtener un determinado pronóstico.
Esto evidencia la ausencia del requerimiento contenido en el numeral 1 del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, y al ser necesaria la concurrencia de todos los requisitos para el otorgamiento de la medida, debe necesariamente esa Superior Instancia al analizar esta ausencia, revocar el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena que le fuera acordado al penado, CRISMELYS DEL VALLE BRAVO
BRAVO, ya identificado.
Por otra parte, la nueva jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo en fecha 26-062012, N°875, la cual establece la calificación de los delitos de Trafico de Drogas en sus distintas Modalidades, como de Lessa Humanidad, por lo tanto en atención al contenido del articulo 29 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, su otorgamiento se constituiría en una manera de impunidad debe necesariamente ser revocada.
El fin que nuestro legislador asigno al cumplimiento de la pena es el de la reinserción social, teniendo como herramienta fundamental el tratamiento penitenciario con la finalidad de reeducar al trasgresor de la norma para que de esa manera pueda nuevamente compartir con sus pares (sic) y familiares. Ahora bien, el pronóstico que se haga del sometimiento a tratamiento debe ser inequívoco o al menos que presente un grado de certeza capaz de acercarnos lo más posible a su reinserción, evitando con ello la reincidencia que en consecuencia es la negación del tratamiento penitenciario.
Así las cosas es evidente, que la medida acordada por adolecer de los requisitos concurrentes exigidos en la norma penal adjetiva contenida en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser revocada y así expresamente es solicitado.
En consecuencia, por todos los razonamientos en este escrito plasmados,…esta Representación Fiscal,…APELA de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Ejecución del Segundo Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Carúpano, en fecha 09-01-2013, mediante la cual concedió el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena al penado CRISMELYS DEL VALLE BRAVO BRAVO ,…solicitando en consecuencia la inmediata revocatoria de la misma con las consiguientes y necesarias consecuencias.
“OMISSIS”:
En fecha 09-01-2013, el Juzgado Segundo de Ejecución del Segundo Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Carúpano, concedió el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena al antes identificado penado por considerar que este cumple con los requisitos previstos en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal (hoy derogado),..
Así las cosas y luego de exhaustiva revisión practicada al referido expediente se observa que, el a-quo fundamenta su decisión en el Código Orgánico Procesal Penal artículo 493 (hoy derogado)…establece los requisitos necesarios Y…deben ser concurrentes para que proceda el otorgamiento del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.
…al revisar la referida causa no se evidencia que en el mismo curse informe alguno emitido por la autoridad designada para tal fin, es decir, la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario, en el cual se pueda evidenciar de manera científica y con un alto grado de certeza, el grado de seguridad que presenta el referido penado y mucho menos si existe o existió una supervisión periódica que coadyuvara eventualmente a obtener un determinado pronóstico.
Esto evidencia la ausencia del requerimiento contenido en el numeral 1 del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, y al ser necesaria la concurrencia de todos los requisitos para el otorgamiento de la medida, debe necesariamente esa Superior Instancia al analizar esta ausencia, revocar el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena que le fuera acordado al penado, CRISMELYS DEL VALLE BRAVO BRAVO , ya identificado.
Por otra parte, la nueva jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo en fecha 26-062012, N°875, la cual establece la calificación de los delitos de Trafico de Drogas en sus distintas Modalidades, como de Lessa Humanidad, por lo tanto en atención al contenido del articulo 29 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, su otorgamiento se constituiría en una manera de impunidad debe necesariamente ser revocada.
El fin que nuestro legislador asigno al cumplimiento de la pena es el de la reinserción social, teniendo como herramienta fundamental el tratamiento penitenciario con la finalidad de reeducar al trasgresor de la norma para que de esa manera pueda nuevamente compartir con sus pares (sic) y familiares. Ahora bien, el pronóstico que se haga del sometimiento a tratamiento debe ser inequívoco o al menos que presente un grado de certeza capaz de acercarnos lo más posible a su reinserción, evitando con ello la reincidencia que en consecuencia es la negación del tratamiento penitenciario.
Así las cosas es evidente, que la medida acordada por adolecer de los requisitos concurrentes exigidos en la norma penal adjetiva contenida en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser revocada y así expresamente es solicitado.
En consecuencia, por todos los razonamientos en este escrito plasmados,…esta Representación Fiscal,…APELA de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Ejecución del Segundo Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Carúpano, en fecha 09-01-2013, mediante la cual concedió el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena a la penada CRISMELYS DEL VALLE BRAVO BRAVO ,…solicitando en consecuencia la inmediata revocatoria de la misma con las consiguientes y necesarias consecuencias.
CONTESTACIÓN DE LA DEFENSA
Emplazado como fue el Abogado EDGARD ALEXANDER BRITO TORREZ, actuando en su carácter de Defensor Público de los penados, CARLOS ALBERTO ALVAREZ NORIEGA y CRISMELYS DEL VALLE BRAVO BRAVO, éste DIO CONTESTACIÓN al Recurso de Apelación interpuesto, en los términos siguientes:
“OMISSIS”:
MOTIVOS DE DESCARGO
1. En cuanto lo alegado por EL ACCIONANTE, sobre la falta de pronostico de clasificación de mínima seguridad de los penados, elaborados por el equipo técnico; me permito opinar lo siguiente:
Del todo es conocido que la Junta De Clasificación y Tratamiento, conforme al orden legal, tiene como función, en principio, la clasificación de los penados y procesados en sitios distintos o separados del centro de reclusión que corresponda.
Dicha clasificación, conforme a lo establecido, en los artículos 9, 10 y 11 de la Régimen Penitenciario, (pues el Código Orgánico Procesal Penal establece quienes son los profesionales y funcionarios que deben alguno establecer los aspectos que deben tomarse en cuenta para la clasificación) debe realizarse, atendiendo diversos factores psicológicos y físicos del interno, entre ellos, la peligrosidad y la reincidencia, labor que realiza dicha junta para posteriormente; pronunciarse, sobre el grado de clasificación de mínima, medida o máxima de seguridad del penado.
En el presente caso, conviene puntualizar y dejar asentado que en el Internado Judicial de Carúpano, a pesar de los esfuerzos de los representantes del centro de reclusión y de sus superiores jerárquicos para lograr y cumplir estrictamente con las exigencias legales; (establecidas en el Código Orgánico Procesal penal derogado); la Junta de Clasificación y Tratamiento no se ha designado, ni constituido; por ello, mal puede exigirse el cumplimiento de una condición devenida de un órgano colegiado que no se ha creado y constituido; en el Internado Judicial de Carúpano; es decir, no existe la Junta de Clasificación y Tratamiento Penitenciario.
Por lo tanto, la falta del pronostico emanado de la Junta de Clasificación y Tratamiento es suplida, como todos los casos, donde se realiza informe técnicos para otorgar o no formulas alternativas de cumplimento de pena, por el pronunciamiento que hace el equipo Multidisciplinario de los Internados Judiciales y de la Unidades Técnicas en el informe psicosocial, en CAPITULO intrínsico al resultado de dicho informe.
En el presente caso, se dejo expresa constancia, en el CAPITULO referido a las CLASIFICACIONES; que los penados CRISMELYS DEL VALLE BRAVO BRAVO y CARLOS ALBERTO ALVAREZ NORIEGA; fueron valorados con clasificación de mínima seguridad; Hecho este, reconocido por EL ACCIONANTE; pues así consta en la presente causa, en el informe psicosocial. Aunado a ello para acreditar la no peligrosidad del penado, se anexa la carta conductual del penado; y en muchas ocasiones constancia conductual emanada de órganos públicos, bajo esos parámetros, cuestión que nunca y en ninguna caso, le ajeno y desconocido AL ACCIONANTE, todo ello, por la falta de designación y constitución de la Junta de Clasificación y Tratamiento Internados Judiciales; y, en las Comandancia de Policías (ahora Coordinaciones Policiales).
La pretensión del EL ACCIONANTE implica, de aceptarlo y asentarlo así, la imposibilidad manifiesta de otorgarle a los penados que opten, por la pena aplicable o que hayan cumplido el lapso de pena correspondiente, la formulas alternativas de cumplimiento de pena; pues, el pronostico exigido, en los términos que aduce EL ACCIONANTE, es una CONDICION IMPOSIBLE DE CUMPLIR; por cuanto, tal como afirmo, el organo llamado al efecto, existe en la ley, pero no en la practica. Siendo ello así, la negativa, pretendida por EL ACCIONANTE del otorgamiento de las formulas alternativas de cumpliendo de pena, no solo redundaría en el hacinamiento extremos; sin que también, constituiría, una violación de los previsto en el articulo 272 Constitucional; y así solicito sea declarado.
2.- En cuanto a la denuncia sobre la falta de firma de los profesionales señalados en el numeral 3° del Articulo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, (Criminólogo y Médico Integral); oportuno es destacar y observar que la norma, no exige que el informe técnico o evaluación psico-social, sea suscrito o firmado individualmente por cada uno de los profesionales llamados al efecto.
Al respecto; tal como se afirmo, consta a folios 25 al 27 de la segunda pieza, de la presente causa, informe técnico contentivo del resultado de la evaluación psico-social, practicado al penado en fecha 27-07-2012, donde además de contener, la clasificación de mínima seguridad; indica pronostico favorable; el cual, esta suscrito por los Funcionarios del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario; en especial, esta firmado por los funcionarios del área social. Psicológica, legal y el Director del Internado Judicial; donde se indica que los penados Aptos para reinsertarse a la sociedad; es decir, establece un pronostico favorable y de mínima seguridad suficiente para el cumplimiento de la exigencia legal.
De otro lado, la falta de firma, por parte del Criminólogo y por el Medico Integral. En nada vicia ala acto. En todo caso; EL ACCIONANTE omite indicar, cual es la norma legal que prohíbe o impida al Juez, darle el merito o valor legal al informe para el otorgamiento de la formula alternativa de pena acordad con las omisiones acaecida.
3.- En cuanto a la falta de observación e incumplimiento del criterio Jurisprudencial asentado en la sentencia Nº 875 de la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 25-06-201, preciso es destacar, lo siguiente:
Honorable Magistrados, respetuosamente, la pretensión de EL ACCIONANTE, al hacer suyo, como motivo de impugnación, el criterio explanado en la sentencia aludida, so pretexto de la prohibición contenida en el articulo 29 Constitucional, sobre la prohibición de otorgar beneficios que puedan conllevar a la impunidad, en caso de violaciones de derechos humanos y de delitos de lesa humanidad: sin lugar a equívocos, carece de legitimidad; pues la norma, in comento, no prohíbe el otorgamiento de las formulas alternativas de cumplimiento de pena; y estas, por su naturaleza no pueden ser consideradas formulas que comportan de alguna manera la impunidad.
Dicha interpretación, respetuosamente, aun y cuando deviene de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, no es la única, ni tiene carácter vinculante; y respetuosamente considero que esa alejada del verdadero contenido y alcance de lo previsto en el articulo 29 Constitucional. Tanto es así que los criterios asentados y establecidos por dicha sentencia para negar la posibilidad de otorgamiento de formulas alternativas de cumplimiento de pena, desconocen el método sistemático para proceder a la interpretación de la norma in comento.
(..)
Al respecto, resulta extraño que la sentencia aludida; (dictada no para resolver recursos o solicitudes de interpretación de normas constitucionales) nada se exprese, ni se haga alusión o referencia a la interpretación del artículo 29 constitucional, realizado por dicha Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha i de diciembre de dos mil dos (2002). (Ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando), al resolver la solicitud o recurso de interpretación sobre el alcance y contenido del articulo 29 Constitucional, presentada al Máximo Tribunal por el ciudadano Julián Isaías Rodríguez, Fiscal General de La Republica; al respecto la Sala Constitucional al resolver el Recurso de interpretación, entre otras cosas estableció, cito:
(…)
Honorables Magistrados, como puede apreciarse, conforme al orden constitucional, le asiste a los penados, el derecho a que sea otorgada, la medida alternativa de cumplimiento de pena, acordada por LA RECURRIDA; y, cualquier consideración, hecha por EL ACCIONANTE, referente al criterio establecido en la sentencia N° 875 de la Sala Constitucional del Tribunal supremo de Justicia, de fecha 26-06-2012; en cuanto al delito cometido, es de lesa humanidad…
SOLUCION QUE SE PRETENDE
En fundamento a lo expuesto, solicito respetuosamente, declaren, sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el ACCIONANTE, en consecuencia, ratifiquen LA RECURRIDA…
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 09-01-2013, el Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, dicta decisión y, entre otras cosas expone:
“OMISSIS”:
Recibido como ha sido Oficio Nº 0809-2012, emanado de la Unidad Técnica de de supervisión y orientación Nº 5 con sede en esta ciudad, mediante el cual remite adjunto al mismo informe técnico correspondiente al Penado CRISMELYS DEL VALLE BRAVO BRAVO, quien opta por el Beneficio de Suspensión condicional de ejecución de la pena, Este Tribunal pasa a proveer en los siguientes términos:
De la revisión de la presente causa se observa, que el Penado CRISMELYS DEL VALLE BRAVO BRAVO, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 20.373.181, hijo de: Daisy Bravo, nacido en fecha 06-06-86, de oficio: Ama de casa, residenciada en: Campo Ajuro, Cerro las Palomas, Del Lado de arriba de la capilla, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; fue condenada a cumplir la Pena de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, tipificado en el articulo 31en su tercer y ultimo aparte de La Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad. Ahora bien de la revisión de la causa se evidencia, que conforme al auto de ejecución respectivo, dicho penado estuvo detenido por un lapso de Dos (02) días, por lo que le falta por cumplir, un total de Tres (03) años, Tres (03) meses y Veintiocho (28) días; cuya fecha de vencimiento resulta indeterminada por cuanto el penado se encuentra en Libertad.
Ahora bien a los fines de verificar el cumplimiento de los requisitos de ley, es menester verificar el contenido del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente: Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se requerirá:
1. Pronóstico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el Numeral 3 del artículo 500;
2.- Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años;
3.- Que el penado o penada se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado o delegada de prueba;
4. Que el penado o penada, presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificada por el delegado o delegada de prueba.
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad”.
Ahora bien de la revisión de la causa, a la luz de la norma anteriormente transcrita, éste Tribunal Observa: Que la pena impuesta es inferior a Cinco (05) años, por lo que no se supera tal límite. Así mismo, se evidencia que del folio 16 al 19 de la segunda pieza de la causa cursa oficio Nº 0809-2012, emanado de la Unidad Técnica de de supervisión y orientación Nº 5, con sede en esta ciudad, mediante el cual remite Informe técnico correspondiente al referido penado, en el cual se concluye que, de acuerdo a la Evaluación Psico-social realizada por el Equipo Técnico al penado CRISMELYS DEL VALLE BRAVO BRAVO, arrojó un pronóstico Apto para su reinserción social, y por lo tanto apta para el otorgamiento a su favor del beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, solicitada. Igualmente cursa al folio 22 de la aludida pieza, Oferta de trabajo. Finalmente al folio 20, riela constancia de conducta del referido penado, mediante el cual certifica que la conducta asumida por CRISMELYS DEL VALLE BRAVO BRAVO, ha sido buena, pronunciamiento que a juicio de quien decide equivale al pronóstico de clasificación de mínima seguridad del penado, a que se contrae el numeral 1° del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, antes transcrito, por lo que estima quien decide que se cumple perfectamente con los requisitos exigidos en el mencionado artículo y por lo tanto resulta procedente acordar a favor de CRISMELYS DEL VALLE BRAVO BRAVO, la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por el lapso de Tres (03) años; cuya fecha de vencimiento resulta indeterminada por cuanto la penada se encuentra en Libertad. Debiendo el penado, durante dicho lapso cumplir, de conformidad con el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, con las condiciones que a continuación se señalan:
1.- Mantener dirección exacta donde puede ser localizada para cualquier circunstancia.
2.-No consumir en exceso bebidas alcohólicas y abstenerse del consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas ilegales.
3.-Mantenerse en un trabajo estable debiendo presentar constancia actualizada cada Tres (03) meses.
4.-No cometer nuevos delitos o faltas.
5.-Comparecer por ante la unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 5, con sede en esta Ciudad, cada vez que su Delegado de Pruebas lo estime necesario hasta su cumplimiento de pena y cumplir con las indicaciones que éste le indique.
6.-Cumplir con todas y cada una de las condiciones impuestas y las que le imponga el delegado de pruebas, so pena de revocatoria de la presente Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, éste Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda a favor de CRISMELYS DEL VALLE BRAVO BRAVO, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 20.373.181, hijo de: Daisy Bravo, nacido en fecha 06-06-86, de oficio: Ama de casa, residenciada en: Campo Ajuro, Cerro las Palomas, Del Lado de arriba de la capilla, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, El Beneficio De Suspensión Condicional De La Ejecución De La Pena, que le fuere impuesta por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, tipificado en el articulo 31en su tercer y ultimo aparte de La Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, por el lapso de Tres (03) años, contados a partir de la fecha de su imposición. Remítanse copias de la presente decisión a la Unidad Técnica de Supervisión y orientación Nº 5, con sede en Esta Ciudad, a los fines del seguimiento del presente beneficio y la designación de delegado de prueba que supervise el cumplimiento y las condiciones a que se contrae el artículo 489 del Código Orgánico Procesal Penal. Se fija audiencia de imposición para el día 22 de Enero del presente año a las 02:20 PM. Notifíquese al penado, a la defensa y al Fiscal del Ministerio Público con Competencia en materia de ejecución de sentencias y Ofíciese a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación de Nº 5 con sede en esta ciudad.
“OMISSIS”:
Recibido como ha sido Oficio Nº 0809-2012, emanado de la Unidad Técnica de de supervisión y orientación Nº 5 con sede en esta ciudad, mediante el cual remite adjunto al mismo informe técnico correspondiente al Penado CRISMELYS DEL VALLE BRAVO BRAVO, quien opta por el Beneficio de Suspensión condicional de ejecución de la pena, Este Tribunal pasa a proveer en los siguientes términos:
De la revisión de la presente causa se observa, que el Penado CRISMELYS DEL VALLE BRAVO BRAVO, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 20.373.181, hijo de: Daisy Bravo, nacido en fecha 06-06-86, de oficio: Ama de casa, residenciada en: Campo Ajuro, Cerro las Palomas, Del Lado de arriba de la capilla, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; fue condenada a cumplir la Pena de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, tipificado en el articulo 31en su tercer y ultimo aparte de La Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad. Ahora bien de la revisión de la causa se evidencia, que conforme al auto de ejecución respectivo, dicho penado estuvo detenido por un lapso de Dos (02) días, por lo que le falta por cumplir, un total de Tres (03) años, Tres (03) meses y Veintiocho (28) días; cuya fecha de vencimiento resulta indeterminada por cuanto el penado se encuentra en Libertad.
Ahora bien a los fines de verificar el cumplimiento de los requisitos de ley, es menester verificar el contenido del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente: Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se requerirá:
1. Pronóstico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el Numeral 3 del artículo 500;
2.- Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años;
3.- Que el penado o penada se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado o delegada de prueba;
4. Que el penado o penada, presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificada por el delegado o delegada de prueba.
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad”.
Ahora bien de la revisión de la causa, a la luz de la norma anteriormente transcrita, éste Tribunal Observa: Que la pena impuesta es inferior a Cinco (05) años, por lo que no se supera tal límite. Así mismo, se evidencia que del folio 16 al 19 de la segunda pieza de la causa cursa oficio Nº 0809-2012, emanado de la Unidad Técnica de de supervisión y orientación Nº 5, con sede en esta ciudad, mediante el cual remite Informe técnico correspondiente al referido penado, en el cual se concluye que, de acuerdo a la Evaluación Psico-social realizada por el Equipo Técnico al penado CRISMELYS DEL VALLE BRAVO BRAVO, arrojó un pronóstico Apto para su reinserción social, y por lo tanto apta para el otorgamiento a su favor del beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, solicitada. Igualmente cursa al folio 22 de la aludida pieza, Oferta de trabajo. Finalmente al folio 20, riela constancia de conducta del referido penado, mediante el cual certifica que la conducta asumida por CRISMELYS DEL VALLE BRAVO BRAVO, ha sido buena, pronunciamiento que a juicio de quien decide equivale al pronóstico de clasificación de mínima seguridad del penado, a que se contrae el numeral 1° del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, antes transcrito, por lo que estima quien decide que se cumple perfectamente con los requisitos exigidos en el mencionado artículo y por lo tanto resulta procedente acordar a favor de CRISMELYS DEL VALLE BRAVO BRAVO, la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por el lapso de Tres (03) años; cuya fecha de vencimiento resulta indeterminada por cuanto la penada se encuentra en Libertad. Debiendo el penado, durante dicho lapso cumplir, de conformidad con el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, con las condiciones que a continuación se señalan:
1.- Mantener dirección exacta donde puede ser localizada para cualquier circunstancia.
2.-No consumir en exceso bebidas alcohólicas y abstenerse del consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas ilegales.
3.-Mantenerse en un trabajo estable debiendo presentar constancia actualizada cada Tres (03) meses.
4.-No cometer nuevos delitos o faltas.
5.-Comparecer por ante la unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 5, con sede en esta Ciudad, cada vez que su Delegado de Pruebas lo estime necesario hasta su cumplimiento de pena y cumplir con las indicaciones que éste le indique.
6.-Cumplir con todas y cada una de las condiciones impuestas y las que le imponga el delegado de pruebas, so pena de revocatoria de la presente Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, éste Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda a favor de CRISMELYS DEL VALLE BRAVO BRAVO, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 20.373.181, hijo de: Daisy Bravo, nacido en fecha 06-06-86, de oficio: Ama de casa, residenciada en: Campo Ajuro, Cerro las Palomas, Del Lado de arriba de la capilla, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, El Beneficio De Suspensión Condicional De La Ejecución De La Pena, que le fuere impuesta por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, tipificado en el articulo 31en su tercer y ultimo aparte de La Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, por el lapso de Tres (03) años, contados a partir de la fecha de su imposición. Remítanse copias de la presente decisión a la Unidad Técnica de Supervisión y orientación Nº 5, con sede en Esta Ciudad, a los fines del seguimiento del presente beneficio y la designación de delegado de prueba que supervise el cumplimiento y las condiciones a que se contrae el artículo 489 del Código Orgánico Procesal Penal. Se fija audiencia de imposición para el día 22 de Enero del presente año a las 02:20 PM. Notifíquese al penado, a la defensa y al Fiscal del Ministerio Público con Competencia en materia de ejecución de sentencias y Ofíciese a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación de Nº 5 con sede en esta ciudad
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Leído y analizado el contenido de las actas procesales, y con ellas el escrito contentivo de los recursos de apelación interpuestos en esta causa, así como la contestación efectuada por el Defensor Público Penal de los penados de autos, esta Alzada, para decidir, hace previamente las consideraciones siguientes:
Este tribunal colegiado observa, que el planteamiento central del recurso de apelación, es el de impugnar las decisiones en la cual se le otorgan la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, conforme el artículo 493 (derogado) del Código Orgánico Procesal Penal a los penados CARLOS ALBERTO ALVAREZ NORIEGA y CRISMELYS DEL VALLE BRAVO BRAVO, debido a la ausencia del contenido en el numeral 1° del 493 ejusdem, requisito exigido en el pronostico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, alega el apelante, que la exigencia del pronóstico de mínima seguridad es imperativa, señalando que en la causa bajo revisión no se evidencia que curse informe alguno emitido por la Junta de Clasificación y Tratamiento del establecimiento penitenciario, en el cual se pueda evidenciar de manera científica y con un alto grado de certeza, el grado de seguridad que presentan los penados, y si existe o existió una supervisión periódica que coadyuvara eventualmente a obtener un determinado pronóstico, por otra parte arguye el recurrente la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional de fecha 26 de Junio de 2012, la cual establece los delitos de Tráfico de Drogas en todas su modalidades, como de Lesa Humanidad.
A los fines de analizar lo denunciado por la representante del Ministerio Público en su escrito de apelación, se pasa a transcribir lo establecido en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Artículo 493. Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena se requerirá:
1.-Pronóstico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 500;
2. -Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años;
3.-Que el penado o penada se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el Tribunal o el delegado de prueba;
4.- Que el penado o penada presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada sea verificado por el delegado o delegada de prueba.
5.- Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.
De la norma antes trascrita se infiere, que los requisitos allí establecidos son concurrentes; es decir, que la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena., está condicionada al cumplimiento de esas circunstancias, que de no cumplirse indubitablemente darían lugar a la negativa de su concesión.
Ahora bien, de la decisión emanada del Tribunal Segundo de Ejecución, se evidencia, del Cómputo de Pena Cumplida que refleja el A Quo en la misma, que los penados fueron condenados a cumplir la pena de Tres (03) AÑOS DE PRISIÓN y Cuatro Meses (04), mas la accesoria de la Ley, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, tipificado en el articulo 31en su tercer y último aparte de La Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, estando detenidos los penados identificados en autos por un lapso de Dos (02) Días, quedándole por cumplir una pena impuesta, un total de Tres (03) Años. Tres (03) Meses y Veintiocho (28) días de prisión, como así se verifica en los folios Treinta y siete (37) al folio Cuarenta y dos (42) de la presente pieza, y se puede observar que la pena impuesta no supera el Límite de los Cinco (05) años del numeral 2° del articulo 493 ejusdem.
Razón ésa, por la cual el A Quo consideró que los penados cuenta con el tiempo requerido para optar a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; así como los demás requisitos contenidos en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal ; ya que tienen pronósticos favorables, según se desprende de los Informes Psicosociales, remitido a ese Juzgado por el Equipo Técnico; constatando este Tribunal de Alzada que dichos Informes, se evidencia el grado de clasificación actual como mínima y en el cual se emite pronósticos favorables, esta suscrito por los especialistas evaluadores en las distintas áreas como son el área Social, Médica, Legal, Criminológica y de Psicóloga; todos designados para tal fin.
En este sentido, observa esta Corte de Apelaciones que, efectivamente se puede evidenciar del Informe de evaluación realizado por el equipo Técnico, que los PRONÓSTICOS SON FAVORABLE, para los penados, CARLOS ALBERTO ALVAREZ NORIEGA y CRISMELYS DEL VALLE BRAVO BRAVO; y que además cumple con el requisito contenido en el numeral 1 del precitado artículo 493, del Código Orgánico Procesal Penal, ya que consta en los Informes de Evaluación de los penados el grado de clasificación de Mínima Seguridad, (ver folios 19 al 23 y 29 al 33).
Por lo tanto, bien consta de manera expresa que se hizo la clasificación de los penados en grado de “mínima seguridad”, en consecuencia debe asumirse como cumplido el requisito contemplado en el numeral 1 del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, observa quienes aquí deciden, que cursa al expediente, Constancias de Buenas Conductas, expedida por la prefectura del Municipio Bermúdez, de la Ciudad de Carúpano, Estado sucre, que cursan a los folios Veinticuatro (24) y Treinta y Cinco (35) , Cartas de Residencias suscritas por el Consejo comunal Campo Ajuro, que cursan a los folios Veinticinco (25) y Treinta y Seis (36), y Constancias de trabajos por Cuenta Propia, que cursan a los folios Veintitrés (23) y Treinta y cuatro (34), por lo que también se encuentra satisfecho este requisito para optar al beneficio.
Es decir no le asiste la razón al recurrente en cuanto a lo alegado en su escrito recursivo, el cual ha declararse; SIN LUGAR.
Ahora bien, le corresponde a este Tribunal de Alzada, como tutor del cumplimiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y garante de derechos constitucionales, analizar y evidenciar que la decisión dictada en fecha 09 de Enero de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano; mediante la cual concedió el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, a los penados, CARLOS ALBERTO ALVAREZ NORIEGA y CRISMELYS DEL VALLE BRAVO BRAVO, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, tipificado en el articulo 31 en su tercer y último aparte de La Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD.
Una vez analizada la decisión recurrida se evidencia que el A Quo fundamentó sus decisiones solo en los requisitos establecidos en los artículos 482, 483 del Código Orgánico Procesal Penal además de fundamentarse en el artículo 489 Ejusdem. Al respecto, observa esta corte de Apelaciones que el A Quo al fundamentar su decisión en la sentencia antes señalada, lo hace sin aplicar el criterio reiterado, continúo y pacífico de la Sala Constitucional, de nuestro Máximo Tribunal de la República, en lo que respecta a la imposibilidad de conceder beneficio alguno en los delitos de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS en todas su modalidades, por ser considerados de lesa humanidad, con excepción del delito de POSESIÓN ILÍCITA, donde si es posible su otorgamiento, tal y como así se puede constatar de las Sentencias N°: 1.874/2008; 128/2009, que a su vez han ratificado varias sentencias anteriores a éstas, y que son de fecha precedentes a la de la decisión recurrida; criterio que aún sigue sosteniendo la Sala Constitucional al dejar sentado en Sentencia reciente N° 875, de fecha 26/06/2012 lo siguiente:
“OMISSIS”
Ahora bien, ciertamente la Sala ha catalogado el delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en forma genérica, como en sus distintas modalidades, …como de lesa humanidad –ver sentencias números 1712/01, 1776/01 y 1114/06, entre otras- y por disposición propia del constituyente, no gozarán de beneficios que conlleven a su impunidad, conforme lo establece el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual no hace distinción entre procesados y penados por esos tipos penales, por lo que se entiende, que deben afrontar el proceso, en sus distintas fases, incluyendo la fase de ejecución, privados de libertad; así como tampoco hace distinción entre los tipos de beneficios que les está negado aplicar a los jueces a quienes se encuentren incursos en este supuesto, pues de su contexto se desprende que abarca tanto los previstos dentro del proceso de juzgamiento como los establecidos en la fase de ejecución. Así se indica en el único aparte de dicha normativa constitucional, cuando establece:
“Artículo 29:
(…)
Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar a su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía”…
…De manera que, precisa la Sala distinguir entre los beneficios que pueden ser dictados dentro de las tres primeras fase del proceso penal –investigativa, preliminar y de juicio- llamados procesales, y aquellos que pueden ser dictados en la fase de ejecución, llamados postprocesales…
…Ello así las restricciones que establece el constituyente para optar a los beneficios, tanto procesales como postprocesales, con respecto a ciertos delitos, responden a un interés legítimo de salvaguarda del interés social, contraponiéndolo al interés particular del contraventor, por lo que debe entenderse, no atentan contra el principio de progresividad de los derechos humanos, sino que intentan mantener el equilibrio entre los derechos individuales y los derechos colectivos.
Así pues, cuando el constituyente estableció la limitación para optar a los beneficios que puedan conllevar a la impunidad, en los casos de delitos de lesa humanidad, así como en los de violaciones de derechos humanos y crímenes de guerra, no distinguió entre las dos categorías mencionadas anteriormente, entendiéndose, entonces que esta excepción opera en ambos casos, tanto en el otorgamiento de beneficios procesales como en el de los beneficios postprocesales. Ello es así, porque una de las fases en el cumplimiento de la pena es de carácter retributivo, entendiéndose por tal, la “finalidad de la pena, que trata de corresponder con el mal señalado en la ley al causado por el delincuente”( Manuel Osorio: Diccionario de Ciencias Jurídicas y Sociales, Editorial Heliasta,1999,p. 881).
En ese mismo sentido se ha orientado la jurisprudencia pacífica de este Alto Tribunal, la cual se ha mantenido en el tiempo, como puede observarse en las sentencias números 1.485/2002, 1.654/2005, 2.507/2005, 3.421/2005, 147/2006, 1.114/ 2006, 2.175/2007, entre otras, las cuales fueron ratificadas en sentencias recientes, como las números 1.874/2008, 128/ 2009 y 90/2012, dirigidas a ratificar la imposibilidad de conceder beneficio alguno a los delitos que atentan contra la salud física y moral del colectivo, como es el delito de tráfico de sustancias estupefacientes, en todas sus modalidades, por lo que se precisa, que a estos tipos penales no le es aplicable ninguna fórmula alternativa de cumplimiento de pena, ni algún otro beneficio de los establecidos en el Capítulo Tres del Libro Quinto, referido a la ejecución de la pena, del Código Orgánico Procesal Penal, ni a la suspensión condicional de la pena prevista en el artículo 60 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, -aplicable ratione temporis en el presente caso- y en el 177 de la vigente Ley Orgánica de Drogas, que es un beneficio que se concede en la fase de ejecución del proceso penal, y que sí puede proceder en los casos del delito de posesión ilícita, previsto en el artículo 34 eiusdem, -ver sentencia de esta Sala número 2.175/2007, caso: “Jairo José Silva Gil”- y, actualmente, en el artículo 153 de la vigente Ley Orgánica de Drogas, el cual no tiene contemplado dicha limitante…
De la sentencia anteriormente citada, se desprende que entre las Sentencias que a su vez ratifica se encuentra la Nº 90/2012, también emanada de la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales ( quien fue el ponente de la sentencia tomada en consideración por el Juez A Quo del año 2008) que declaró “IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS el amparo Constitucional interpuesto por el defensor de los ciudadanos…, contra la decisión dictada el 28 de febrero de 2011 por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre”. Es decir de esta corte de Apelaciones, que en aquella oportunidad declaró sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la defensa en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, que negó la concesión de la Fórmula Alternativa del Cumplimiento de Pena, consistente en Destacamento de Trabajo, y confirmó dicha decisión, bajo el fundamento de que en los casos de delitos “atinentes a la materia de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas”, éstos, son considerados de lesa humanidad y se excluyen para el otorgamiento de este beneficio, conforme a lo establecido en el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Prevé la sentencia Nº 90 de fecha17/02/2012, supra referida lo siguiente:
“OMISSIS”
….no se observa que dicho órgano jurisdiccional haya actuado con abuso de poder o se haya extralimitado en su competencia, toda vez que, se reitera, la mencionada Corte de Apelaciones negó el otorgamiento de la medida alternativa de cumplimiento de pena en apego a la jurisprudencia de esta Sala, por lo que no le asiste la razón a los accionantes en cuanto a que el referido órgano jurisdiccional contrarió la doctrina de esta Sala contenida en su decisión No. 635 del 21 de abril de 2008 pues, por el contrario, ha sido pacífica su jurisprudencia en cuanto a que “los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas son delitos de lesa humanidad, y, por ende, conforme a lo dispuesto en el artículo 29 constitucional, están excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, entre los cuales se encuentran las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de la libertad”. (Vid., entre otras, decisión No. 128 del 19 de febrero de 2009, caso: “Yoel Ramón Vaquero Pérez”…
Igualmente, se evidencia de la decisiones recurridas que el A Quo al conceder el beneficio en cuestión a los penados, que fueron condenada por el delito de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, violentó el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual acarrea la REVOCATORIA de la decisión recurrida.
De manera que como consecuencia de lo que ha quedado expuesto en los parágrafos que anteceden Tribunal A Quo consideró, que los penados CARLOS ALBERTO ALVAREZ NORIEGA y CRISMELYS DEL VALLE BRAVO BRAVO, cuenta con los requisitos exigidos en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, debe necesariamente esta Corte de Apelaciones resaltar que el delito por el cual se le condenó es el de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, el cual es considerado de lesa humanidad y en atención a lo establecido en el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este tipo de delitos “…quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía”.
Es por esto, en atención a los criterios jurisprudenciales, considera este Tribunal de Alzada que los penados CARLOS ALBERTO ALVAREZ NORIEGA y CRISMELYS DEL VALLE BRAVO BRAVO, no se le debió otorgársele la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena, como lo fue el de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, toda vez que el caso de marras, se está en presencia del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, tipificado en el articulo 31 en su tercer y último aparte de La Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, el cual es considerado un delito de Lesa humanidad.
De allí que, en base a los fundamentos que anteceden, considera esta Corte de Apelaciones que se debe declarar SIN LUGAR, el presente Recurso de Apelación y de oficio se REVOCA la decisión recurrida y se ORDENA al Tribunal A Quo, proveer lo que fuere conducente con el fin de que los penados CARLOS ALBERTO ALVAREZ NORIEGA y CRISMELYS DEL VALLE BRAVO BRAVO, adquiera la misma situación jurídica que tenía antes de serle concedido el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; Y ASÍ SE DECIDE.
D E C I S I Ó N
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado MANUEL CANO PÉREZ, en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público en materia de Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, contra decisión dictada por el Juzgado Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión-Carúpano, en fecha 09-01-2013, mediante la cual CONCEDIÓ EL BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA a los penados CARLOS ALBERTO ALVAREZ NORIEGA y CRISMELYS DEL VALLE BRAVO BRAVO, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICÓTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, tipificado en el articulo 31 en su tercer y último aparte de La Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD. SEGUNDO: SE REVOCA la decisión recurrida, TERCERO: se ORDENA al Tribunal A Quo, proveer lo que fuere conducente con el fin de que los penados identificados en autos, adquiera la misma situación jurídica que tenía antes de serle concedido el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.
Publíquese, regístrese y remítase al Juzgado A Quo a quien se comisiona para que practique las notificaciones respectivas de las partes, y darle cumplimiento al contenido de la presente sentencia.
La Jueza Presidenta,
Abg. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA
La Jueza Superior, Ponente,
Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
El Juez Superior,
Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
El Secretario,
Abg. LUIS A. BELLORÍN MATA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
El Secretario,
Abg. LUIS A. BELLORÍN MATA
CYF/ef.
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