REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
SALA ÚNICA
Cumaná, 22 de Mayo de 2013
203º y 154º


ASUNTO Nº RP01-R-2013-000112

JUEZ PONENTE: Cecilia Yaselli Figueredo

Admitido como ha sido el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado EDGAR ALEXANDER BRITO TORREZ, en su carácter de Defensor Público Penal Tercero en fase de Ejecución, en representación del ciudadano FRANKLIN JOSÉ BELMONTE LAFFONT, contra decisión dictada por el Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en fecha 08 de Enero de 2013, mediante la cual NEGÓ LA FÓRMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA (DESTACAMENTO DE TRABAJO) al penado FRANKLIN JOSÉ BELMONTE LAFFONT, por la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, esta Corte de Apelaciones se impone del asunto de marras, y pasa a decidirlo.



ALEGATOS DEL RECURRENTE

El Abogado EDGAR ALEXANDER BRITO TORREZ, en su carácter de Defensor Público Penal Tercero en fase de Ejecución, en representación del ciudadano FRANKLIN JOSÉ BELMONTE LAFFONT,, en su escrito de fundamentación del presente recurso, expone entre otras cosas lo siguiente:
“OMISSIS”:

Expresados y citados las motivaciones del fallo, adverso a la pretensión de la defensa en lo respecta al otorgamiento a mi defendido, de la formula alternativa de cumplimiento de pena, consistente en destacamento de trabajo; me permito respetuosamente, impugnarlo en los términos siguientes:

Primero: Honorables Magistrados, en el presente caso, tal como lo admite y reconoce LA RECURRIDA, se encuentran satisfechos y cumplidos todos y cada uno de los requisitos establecidos en la Ley para que proceda el otorgamiento de la formula alternativa de cumplimiento de pena, consistente en destacamento de trabajo; ello es:

a.- Cumplimiento por parte del penado de más e una cuarta (1/4) parte de la pena.

b.- Informe Psicosocial con pronóstico favorable que contiene además, Informe o clasificación de mínima seguridad del penado.

c.- Constancia de buena conducta,

d.- Oferta de trabajo.

Es por ello que considera la defensa, que LA RECURRIDA debió otorgar la formula alternativa de cumplimiento de pena consistente en destacamento de trabajo; y no sustraerse de su obligación legal, aplicando en forma errada el control de la Constitucionalidad previsto en el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal.

Segundo: La negativa del otorgamiento del destacamento de trabajo, so pretexto de la prohibición contenida en el artículo 29 Constitucional, sobre la prohibición de otorgar beneficios que puedan conllevar a la impunidad, en caso de violaciones de derechos humanos y de delitos de lesa humanidad; sin lugar a equívocos, carece de legitimidad, pues la norma, in comento, no prohíbe el otorgamiento de las formulas alternativas de cumplimiento de pena; y estas, por su naturaleza no pueden ser consideradas formulas que comportan de alguna manera la impunidad.

Dicha interpretación, esta alejada del verdadero contenido y alcance de lo previsto en el artículo 29 Constitucional. Tanto es así que los criterios asentados y establecidos por LA RECURRIDA para negar el destacamento de trabajo, desconocen el método sistemático para proceder a la interpretación de la norma in comento.

Dicho método (sistemático), consiste, sin lugar a equívocos, en la comparación que se debe hacer de determinada norma con el texto integro Constitucional estableciendo la conexión y atendiendo a la posición en el complejo global del ordenamiento jurídico. Ello implica, necesariamente, hacer las debidas consideraciones y análisis de todas las normas vinculadas o conexionadas con la norma objeto de interpretación a objeto de establecer su contenido y alcance. De no ser así, se corre el riesgo manifiesto, de desconocer y conculcar garantías y derechos Constitucionales, tal como sucede en el presente caso, al interpretar conforme a métodos restrictivos; sino que también, se afirma lo falso, para desconocer el orden jurídico.

Al respecto, resulta extraño que la motivación de LA RECURRIDA, y los criterios asentados en las sentenciad citadas y compartidas en el fallo impugnado; nada expresen, ni hacen alusión o referencia sobre la interpretación del artículo 29 Constitucional, realizado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 9 de diciembre de dos mil dos (2.002), (Ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando), al resolver la solicitud o recurso de interpretación sobre el alcance y contenido del artículo 29 Constitucional, presentada al Máximo Tribunal por el ciudadano Julián Isaías Rodríguez Díaz, Fiscal General de la República;…

Por lo tanto; la negativa de otorgamiento de la formula alternativa de cumplimiento de pena, desconoce en forma diáfana, clara e irrefutable la única sentencia dictada por la Sala Constitucional que al resolver sobre el recurso de interpretación sobre el alcance y contenido del artículo 29 Constitucional, estableció entre otras cosas, que son delitos de lesa humanidad, quienes son imputados en este tipo de delitos, quienes deben investigar y quienes juzgar este tipo de delitos; que deben entenderse como beneficio en el proceso penal, cuales son los que causan impunidad en casos de delitos contra los derechos humanos y de lesa humanidad; y desde luego; que no es oponible stricto sensu el contenido del artículo 29 constitucional a las formulas alternativas de cumplimiento de pena (suspensión condicional (artículo 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal), suspensión condicional de la ejecución de la pena, formulas alternativas de cumplimiento de pena y la redención judicial de la pena por el estudio y el trabajo. Libro Quinto; Capitulo Tercero eiusdem); pues, tales formulas no implican impunidad.

Siendo ello así; y atendiendo a la sentencia del Máximo Tribunal, que verdaderamente se pronuncio sobre la interpretación del artículo 29 Constitucional; (en ejercicio de las facultades y competencias establecida en el art. 66.6 Constitucional) de forma precisa, diáfana, clara e irrefutable sobre su contenido y alcance, oportuno es denunciar que LA RECURRIDA no sólo conculca, el derecho de igualdad ante la ley; el derecho al trabajo y a la tutela judicial efectiva, (artículos 21, 26 y 87 Constitucional); sino que también, resulta, a todas luces discriminatoria, al excluir a mi defendido, por la naturaleza del delito cometido; pues, mi representado tiene la condición de penado; por lo tanto, tiene derecho a su rehabilitación, como todo penado, indistintamente de la naturaleza del delito cometido. Nótese que el orden constitucional, al regular el sistema penitenciario, (artículo 272 Constitucional); congruente con el Estado democrático y social del Derecho y de Justicia que tiene como fines esenciales la defensa y el desarrollo de la persona, (artículos 2 y 3 Constitucional), está obligado a garantizar un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno; por ello establece de forma categórica e inequívoca la aplicación preferente de las formulas alternativas de cumplimiento de pena, no privativas de libertad.

Honorables Magistrados, como puede apreciarse, conforme al orden constitucional, le asiste al penado, el derecho a que le sea otorgada, la medida alternativa de cumplimiento de pena, consistente en destacamento de trabajo; y, cualquier consideración, hecha por LA RECURRIDA; sobre que el delito cometido, es de lesa humanidad o que el otorgamiento de la formula alternativa, es un beneficio que conlleva a la impunidad para negar la solicitud de la defensa, constituye un desconocimiento del orden constitucional; pues, el destacamento de trabajo, es por su naturaleza y esencia una formula alternativa de cumplimiento de pena que no suspende, exonera ni exime al penado de continuar con el cumplimiento de la pena impuesta, tan sólo, lo autoriza para realizar sus jornadas de trabajo fuera de la cárcel o sitio de reclusión; en un sitio previamente establecido y bajo la supervisión periódica de un delegado de prueba que hace el seguimiento; y emite los correspondientes informes sobre la conducta del penado a los fines posteriores; motivo por el cual, es ilógico e ilegítimo afirmar que ello conlleva impunidad.

En todo caso, el aserto de LA RECURRIDA, demuestra desconocimiento absoluto y total de la Ley del Régimen Penitenciario y de los principios rectores contenidos en el artículo 272 Constitucional.

Tercero: A lo poco, tal como se afirmó, resulta ilegítimo e inapropiado considerar y afirmar que la autorización para realizar jornadas diarias de trabajo fuera del centro de reclusión o cárcel, constituye un beneficio que causa impunidad; por cuanto ésta es definida, como la falta de castigo, pues lo impune es lo que queda sin castigo; y desde luego, el trabajo no es un beneficio, es un deber y es un derecho que le asiste a mi defendido, (como a todo ciudadano); ello conforme a lo previsto en el artículo 87 Constitucional.

En tal sentido, quien aquí disiente, respetuosamente considera oportuno solicitar pronunciamiento sobre, si la prohibición establecida en el artículo 29 Constitucional supone la prohibición del ejercicio del derecho al trabajo que le asiste a mi defendido, (artículo 87 Constitucional).

Cuarto: Además oportuno es denunciar que la falta u omisión del otorgamiento del destacamento de trabajo, realizada por LA RECURRIDA, niega los fines esenciales del Estado; y los proceso para alcanzar dichos fines, (artículo 3 Constitucional).

Congruente con ello, respetuosamente considero oportuno solicitar pronunciamiento, sobre si la prohibición establecida en el artículo 29 Constitucional supone el desconocimiento de los fines esenciales del Estado; ello es: “la defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad…” Además, si dicha prohibición, supone desconocer que tanto, el trabajo como la educación ser los procesos fundamentales para alcanzar los fines del Estado, (artículo 3 Constitucional).

Quinto: De otro lado; resulta sorprendente que el representante del Órgano Jurisdiccional, que debe oficiosamente velar por el cumplimiento adecuado del régimen penitenciario, (artículo 479.3 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, y aplicable al presente caso, por estar vigente para la fecha en que sucedieron los hechos objeto del proceso)…,
Por último; la defensa observa que de ser cierto lo afirmado por LA RECURRIDA, resulta inaplicable por inconstitucional el contenido del Parágrafo Segundo del Artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal en lo que respecta al otorgamiento de formulas alternativa de cumplimiento de pena, en caso de Tráfico de Droga de Mayor Cuantía; situación sobre la cual, solicito respetuosamente pronunciamiento.

En fundamento a lo expuesto, solicito respetuosamente, declaren, con lugar el recurso de apelación, interpuesto mediante el presente escrito, anulen LA RECURRIDA, y, como quiera que consta en la presente causa informe psico-social previo con pronóstico favorable practicado al penado; y, clasificación de mínima seguridad, constancia de buena conducta del penado y oferta de trabajo, solicito respetuosamente otorguen a mi defendido formula alternativa de cumplimiento de pena, consistente destacamento de trabajo; por cuanto además de las exigencias acreditadas en auto, también esta acreditado que el penado cumplió mas una cuarta (1/4) de la pena impuesta…


DE LA CONTESTACIÓN FISCAL

Emplazado como fue el abogado MANUEL CANO PÉREZ, en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público en materia de Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, éste DIÓ CONTESTACIÓN al Recurso de Apelación interpuesto en los términos siguientes:
“OMISSIS”:
Establece el a quo, en su decisión que el penado…fue condenado por el delito de Tráfico de Estupefacientes, y que de acuerdo al criterio reiterado, sostenido y pacifico del Tribunal Supremo de Justicia, se trata de un delito de lesa humanidad, por lo que a tenor del artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan llevar a su impunidad, y al
efecto menciona las decisiones N° 1472 y 875, de fecha 27-06-01 y 26-06-12, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde se fundamenta su fallo.

Establece el Juzgador, que se trata de un delito de lesa humanidad por lo que en estricta aplicación y en atención al contenido del artículo 29 del texto constitucional que establece en forma taxativa en la parte in fine del primer aparte que los delitos de lesa humanidad quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar a su impunidad incluido el indulto y la amnistía lo niega.

En ese mismo orden de ideas y en estricta concordancia con el artículo arriba mencionado, el artículo 271 de la Carta Magna, se refiere a la imprescriptibilidad del referido tipo delictual analizado, por lo cual y en atención a su trascendental connotación se considera delito de LESA HUMANIDAD y en consecuencia, no es factible de que su autor sea favorecido con la medida que por medio de este escrito se objeta.

Al respecto, considera la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, de manera reiterada y consistente desde la decisión N° 1712 del 12 de septiembre de 2001, el criterio arriba expresado, por lo cual la medida acordada en fecha 08-01-2013, debe necesariamente ser confirmada.

Es menester señalar, que la intención del legislador a la hora de establecer condiciones dentro del ordenamiento jurídico penal venezolano, es crear mecanismos pertinentes e idóneos que permitan alcanzar progresivamente la rehabilitación del penado, y a la vez, el legislador busca crear mecanismos tendientes a equilibrar el conjunto de intereses que en determinado momento puedan entrar en juego. En este sentido, no solo se busca tomar en cuenta el interés legítimo o particular del penado sino que se busca asegurar los intereses a una colectividad que forma parte de todo un grupo social y que puede estar expuesta a hechos que atenten contra la misma por lo que debe prevalecer el interés colectivo o general sobre el particular.

En tal sentido, considera esta representación fiscal, que la decisión dictada por este digno tribunal posee elementos suficientes para ser confirmada por la instancia superior, por lo que solicitamos declarar sin lugar la apelación presentada en contra de la decisión de fecha 08-01-2013.

En consecuencia, por todos los razonamientos en este escrito plasmados, estando en la oportunidad legal…esta Representación Fiscal…,solicita muy respetuosamente que el RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, interpuesto…,sea declarado SIN LUGAR, y en consecuencia se confirme la decisión emitida por este Tribunal, mediante la cual negó el otorgamiento de la Fórmula Alternativa al Cumplimiento de la “Pena Destacamento de Trabajo”…al penado FRANKLIN JOSÉ BELMONTE LAFFONT, con los debidos pronunciamientos a los que hubiere lugar.


DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 08-01-2013, el Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, dicta decisión y entre otras cosas expone:

“OMISSIS”:


Visto el contenido del oficio Nº 2048, emanado de la Dirección del Internado Judicial de esta Ciudad, mediante el cual remiten resultado de la evaluación practicada al penado Franklin José Belmonte Laffont, quien opta por la Fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Destacamento de trabajo; Este tribunal, pasa a proveer en los siguientes términos:
De la revisión de la causa se observa que el penado, Franklin José Belmonte Laffont, se encuentran cumpliendo condena por haber sido condenado a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley; por la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149, Segundo aparte, de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el articulo 9 de la ley de armas y explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Ahora bien a los fines de verificar el cumplimiento de los requisitos de ley, es menester revisar el contenido del artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal que establece lo siguiente: “ EL Tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados que hayan cumplido por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta…
Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que no haya cometido algún delito o falta, dentro o fuera del establecimiento, durante el cumplimiento de la pena.
2. Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación designada por el Ministerio con competencia en materia Penitenciaria.
3. Pronóstico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo evaluador designado por el Ministerio con competencia en materia Penitenciaria.
4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el Juez o Jueza de Ejecución con anterioridad.
5. Que no haya participado en hechos de violencia que alteren la paz del recinto o el régimen penitenciario.
6. Que haya culminado, curse estudios o trabaje efectivamente en los programas educativos y/o laborales que implemente el Ministerio con competencia en materia penitenciaria.”
Del contenido de la anterior disposición, encontramos que el código orgánico procesal penal por lo menos desde el punto de vista procedimental, no señala ningún tipo de excepción en cuanto a la aplicación de tal beneficio, mas que el cumplimiento de los requisitos exigidos en la referida disposición. Así mismo, de la revisión de la causa se evidencia que el referido penado, de acuerdo con el auto de ejecución de la sentencia, cumplió la cuarta parte de la pena impuesta; Así mismo se evidencia que del folio 87 al 90 de la segunda pieza de la causa cursa oficio Nº 2048, emanado de la Dirección del Internado Judicial de esta ciudad, mediante el cual remite Informe técnico correspondiente al referido penado, en el cual se concluye que, de acuerdo a la Evaluación Psico-social realizada por el Equipo Técnico al penado Franklin José Belmonte Laffont, arrojó un pronóstico Apto para su reinserción social, y por lo tanto apta para el otorgamiento a su favor de la Formula Alternativa de Cumpliendo Pena solicitada. Igualmente cursa al folio 91 de la aludida pieza, Oferta de trabajo. Finalmente al folio 92, riela Constancias de Conductas del Penado Franklin José Belmonte Laffont; suscrita por el Director y Funcionarios del Internado Judicial de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; mediante la cual certifican que el mencionado Penado desde su ingreso a ese establecimiento penal se ha caracterizado por tener Conducta Buena, elementos estos, con los que se pudiera concluir que se llenan los requisitos de ley para optar por la Fórmula alternativa de cumplimiento de pena de destacamento de trabajo, solicitada.
A tal efecto, el tribunal pasa a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos:
Teniendo en cuenta la materia de la que se trata, mas bien el delito por el cual fue condenado y se encuentra cumpliendo pena el penado Franklin José Belmonte Laffont, es menester, traer a colación lo que respecto del mismo, ha establecido de manera pacífica y reiterada la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, así como la Corte de apelaciones de este circuito judicial penal. Así tenemos que la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dicho en reiteradas oportunidades, que el delito de Tráfico De Sustancias Estupefacientes en cualquiera de sus modalidades, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 de la Constitución, como un delito de lesa humanidad toda vez que la materialización de esas conductas entrañan un gravísimo peligro a la salud física y moral de la población, por tal razón las figuras punibles relacionadas al tráfico de drogas en cualquiera de sus modalidades implican una grave y sistemática violación de los derechos humanos del pueblo Venezolano y de la comunidad en general, por lo que ameritan que se les confiera la connotación de crímenes de lesa Humanidad; Así lo señala la Sala Constitucional en sentencia Nº 875, de fecha 26/06/2012; así como el Magistrado Francisco Carrasquero en sentencia de fecha 25 de Mayo del 2006. Igualmente la sala constitucional en sentencia de fecha 23 de Octubre del año 2001 con ponencia del magistrado Pedro Rondón Haaz, estableció que la disposición contenida en el artículo 29 de la constitución, la cual prohíbe, en los casos de violaciones de los derechos humanos y de delitos de lesa humanidad, acordar cualquier beneficio que conlleve impunidad…”
Así mismo en decisión de fecha 22 de Junio del año 2007, la misma sala con ponencia igualmente del Magistrado Pedro Rondón Haaz, ratificó el criterio según el cual los delitos de tráfico de drogas y sus derivados, al ser considerados de lesa humanidad, conforme a lo consagrado en el artículo 29 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, deben quedar excluidos de los beneficios que conlleven impunidad.
En este mismo orden de ideas, se anota decisión de fecha 04 de Octubre del año 2012, de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial, en causa de RP01-R-2012-000177, en la cual se acogió el criterio plasmado por la Sala Constitucional en sentencia Nº 875, de fecha 26/06/2012
Asimismo el Articulo 29 de Nuestra carta magna establece lo siguiente: ‘El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades: Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía».
Los delitos de lesa humanidad, dentro de los cuales se encuentra, en base a las decisiones antes transcritas, el Tráfico de drogas, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios.
Al comparar el artículo 271 constitucional con el transcrito 29, donde el primero se refiere a acciones penales imprescriptibles y que, al igual que la última norma mencionada, reconoce como imprescriptible a los delitos contra los derechos humanos, se concluye que el delito de tráfico de estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad y por ende no da lugar a la aplicación de beneficios procesales.
Ahora bien, de la revisión de la causa se evidencia que el penado Franklin José Belmonte Laffont, fue condenado por el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149, Segundo aparte, de la Ley Orgánica de Droga, el cual es considerado como ya se estableció como un delito de lesa humanidad, equiparándose a los llamados crimen majestatis, por ser infracciones máximas, que perjudican al género humano, pues, se trata de un delito pluriofensivo, que vulnera diversos bienes jurídicos, representando una grave amenaza para la salud física y moral de la sociedad y atenta contra el bienestar de los seres humanos, menoscabando las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad y como quiera que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra en su artículo 29, tal y como se ha establecido anteriormente, que los delitos de lesa humanidad quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluyendo el indulto y la amnistía, considerando además, que la pena debe cumplir un fin preventivo y ejemplarizante ante la sociedad, para que otros ciudadanos se eximan de incurrir en tales ilícitos, pues al tratarse de delitos tan graves, que atentan contra uno de los bienes jurídicos mas preciados por el hombre como lo es la salud y la vida, en tal sentido debe necesariamente protegerse los intereses colectivos, aún y cuando los penados gozan de derechos, no obstante, priva sobre los mismos el bienestar y la paz social; que socavan las economías lícitas y amenazan constantemente la estabilidad, seguridad y la soberanía del Estado Venezolano, y como quiera que los Jueces de la República Bolivariana de Venezuela, tenemos el deber de dar cumplimiento a los principios propios del derecho penal así como a los postulados de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y teniendo en cuenta que en el presente caso estamos ante un delito de trafico de sustancias estupefaciente y psicotrópicas, por lo que sobra decir que en el presente caso en particular estamos ante un delito de entidad gravísima, y en virtud de que el Estado Venezolano, debe garantizar y dar protección a la colectividad de un daño social tan grave, protegiendo un bien jurídico tan capital, como lo es la salud de la población, así como también la preservación de un Estado en condiciones que garantice el orden y la paz social; y encontrándose inscrito El Destacamento de Trabajo dentro del articulado del capítulo II del Libro Quinto del Código Orgánico Procesal Penal relativo a la suspensión condicional del proceso, las formulas alternativas de cumplimiento de pena y la redención de pena, y siendo esta una figura que permite el trabajo fuera del Recinto Carcelario, debe concluirse en que respecto de dicha figura, es menester aplicar el criterio Jurisprudencialmente establecido, vale decir, su improcedencia para tales delitos, razón por la cual, quien decide considera procedente, de conformidad con lo previsto en el artículo 499 del Código Orgánico Procesal Penal, Negar la solicitud de Destacamento de Trabajo Hecha por la defensa a favor del penado, Franklin José Belmonte Laffont, y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley, NIEGA, la solicitud de Destacamento de Trabajo hecha por la Defensa del penado, Franklin José Belmonte Laffont, quien dijo ser venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, mayor de edad, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.201.091, de oficio obrero, nacido el 08-01-1990, hijo de Rosa Laffont y José Belmonte, domiciliado en: El Sector la Colombina, casa Nº 24, de la localidad de Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, todo de conformidad con el artículo 499 del Código Orgánico Procesal Penal, a la luz de los artículos 29 y 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Leídas y analizadas las actas procesales, y con ellas el contenido del escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto, así como el fundamento de la contestación dada al recurso interpuesto por el representante de la Vindicta Pública, esta Alzada para decidir hace previamente las consideraciones siguientes:

Este tribunal colegiado observa, que el planteamiento central del recurso de apelación, es el de impugnar la decisión en la cual negó la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena, consistente en Destacamento de Trabajo, conforme el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal (derogado) al penado FRANKLIN JOSÉ BELMONTE LAFFONT, alega el apelante, que se encuentran satisfechos y cumplidos todos y cada uno de los requisitos para que proceda, la misma. Por otra parte arguye el recurrente que se vulneran garantías y Derechos Constitucionales a su representado, ya que está alejada del verdadero contenido y alcance de lo previsto en el articulo 29 Constitucional, el cual establece los delitos de Lesa Humanidad.

A los fines de analizar lo denunciado por el representante de la Defensa Pública en su escrito de apelación, se pasa a transcribir lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal (Derogado):

Artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal (derogado) que establece lo siguiente:

“EL Tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados que hayan cumplido por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta…

Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:

1. Que no haya cometido algún delito o falta, dentro o fuera del establecimiento, durante el cumplimiento de la pena.

2. Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación designada por el Ministerio con competencia en materia Penitenciaria.
3. Pronóstico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo evaluador designado por el Ministerio con competencia en materia Penitenciaria.
4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el Juez o Jueza de Ejecución con anterioridad.

5. Que no haya participado en hechos de violencia que alteren la paz del recinto o el régimen penitenciario.
6. Que haya culminado, curse estudios o trabaje efectivamente en los programas educativos y/o laborales que implemente el Ministerio con competencia en materia penitenciaria.”


De la norma antes trascrita se infiere, que los requisitos allí establecidos son concurrentes; es decir, que la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena, consistente en Destacamento de Trabajo, está condicionada al cumplimiento de esas circunstancias, que de no cumplirse indubitablemente darían lugar a la negativa de su concesión.

Ahora bien, de la decisión emanada del Tribunal Segundo de Ejecución, se evidencia, el penado, FRANKLIN JOSÉ BELMONTE LAFFONT, se encuentran cumpliendo condena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de Ley; por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y OCULATAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código penal, en relación con el articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

No existen dudas que nos encontramos ante una modalidad de delito que está directamente relacionado con sustancias estupefacientes y psicotrópicas, de las que el legislador ha previsto en diversos artículos, así como fundamentalmente en nuestra Carta Constitucional el criterio que ha de sustentarse al respecto y el trato a darse a los mismos.

Tal vez algunos de los razonamientos planteados por el recurrente en su escrito recursivo son relevantes, pero ello no obsta a que los Juzgadores podamos obviar al momento de decidir, lo establecido con rango constitucional, en el artículo 29 y así mismo en las reiteradas Jurisprudencias de la Sala Constitucional al consagrar que este tipo de delitos quedan excluídos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad.

Ahora bien, le corresponde a este Tribunal de Alzada, como tutor del cumplimiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y garante de derechos constitucionales, analizar y evidenciar que la decisión dictada en fecha 08 de Enero de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano; mediante la cual negó la fórmula alternativa de cumplimiento de pena (destacamento de trabajo), al penado, FRANKLIN JOSÉ BELMONTE LAFFONT, por la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código penal, en relación con el articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Una vez analizada la decisión recurrida se evidencia que el A Quo fundamentó su decisión aplicando el criterio reiterado, continúo y pacífico de la Sala Constitucional, de nuestro Máximo Tribunal de la República, en lo que respecta a la imposibilidad de conceder beneficio alguno en los delitos de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS en todas su modalidades, por ser considerados de lesa humanidad, con excepción del delito de POSESIÓN ILÍCITA, donde si es posible su otorgamiento, tal y como así se puede constatar de las Sentencias N°: 1.874/2008; 128/2009, que a su vez han ratificado varias sentencias anteriores a éstas, y que son de fecha precedentes a la de la decisión recurrida; criterio que aún sigue sosteniendo la Sala Constitucional al dejar sentado en Sentencia reciente N° 875, de fecha 26/06/2012 lo siguiente:

“OMISSIS”
Ahora bien, ciertamente la Sala ha catalogado el delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en forma genérica, como en sus distintas modalidades, …como de lesa humanidad –ver sentencias números 1712/01, 1776/01 y 1114/06, entre otras- y por disposición propia del constituyente, no gozarán de beneficios que conlleven a su impunidad, conforme lo establece el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual no hace distinción entre procesados y penados por esos tipos penales, por lo que se entiende, que deben afrontar el proceso, en sus distintas fases, incluyendo la fase de ejecución, privados de libertad; así como tampoco hace distinción entre los tipos de beneficios que les está negado aplicar a los jueces a quienes se encuentren incursos en este supuesto, pues de su contexto se desprende que abarca tanto los previstos dentro del proceso de juzgamiento como los establecidos en la fase de ejecución. Así se indica en el único aparte de dicha normativa constitucional, cuando establece:
“Artículo 29:
(…)
Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar a su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía”…
…De manera que, precisa la Sala distinguir entre los beneficios que pueden ser dictados dentro de las tres primeras fase del proceso penal –investigativa, preliminar y de juicio- llamados procesales, y aquellos que pueden ser dictados en la fase de ejecución, llamados postprocesales…
…Ello así las restricciones que establece el constituyente para optar a los beneficios, tanto procesales como postprocesales, con respecto a ciertos delitos, responden a un interés legítimo de salvaguarda del interés social, contraponiéndolo al interés particular del contraventor, por lo que debe entenderse, no atentan contra el principio de progresividad de los derechos humanos, sino que intentan mantener el equilibrio entre los derechos individuales y los derechos colectivos.
Así pues, cuando el constituyente estableció la limitación para optar a los beneficios que puedan conllevar a la impunidad, en los casos de delitos de lesa humanidad, así como en los de violaciones de derechos humanos y crímenes de guerra, no distinguió entre las dos categorías mencionadas anteriormente, entendiéndose, entonces que esta excepción opera en ambos casos, tanto en el otorgamiento de beneficios procesales como en el de los beneficios postprocesales. Ello es así, porque una de las fases en el cumplimiento de la pena es de carácter retributivo, entendiéndose por tal, la “finalidad de la pena, que trata de corresponder con el mal señalado en la ley al causado por el delincuente”( Manuel Osorio: Diccionario de Ciencias Jurídicas y Sociales, Editorial Heliasta,1999,p. 881).
En ese mismo sentido se ha orientado la jurisprudencia pacífica de este Alto Tribunal, la cual se ha mantenido en el tiempo, como puede observarse en las sentencias números 1.485/2002, 1.654/2005, 2.507/2005, 3.421/2005, 147/2006, 1.114/ 2006, 2.175/2007, entre otras, las cuales fueron ratificadas en sentencias recientes, como las números 1.874/2008, 128/ 2009 y 90/2012, dirigidas a ratificar la imposibilidad de conceder beneficio alguno a los delitos que atentan contra la salud física y moral del colectivo, como es el delito de tráfico de sustancias estupefacientes, en todas sus modalidades, por lo que se precisa, que a estos tipos penales no le es aplicable ninguna fórmula alternativa de cumplimiento de pena, ni algún otro beneficio de los establecidos en el Capítulo Tres del Libro Quinto, referido a la ejecución de la pena, del Código Orgánico Procesal Penal, ni a la suspensión condicional de la pena prevista en el artículo 60 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, -aplicable ratione temporis en el presente caso- y en el 177 de la vigente Ley Orgánica de Drogas, que es un beneficio que se concede en la fase de ejecución del proceso penal, y que sí puede proceder en los casos del delito de posesión ilícita, previsto en el artículo 34 eiusdem, -ver sentencia de esta Sala número 2.175/2007, caso: “Jairo José Silva Gil”- y, actualmente, en el artículo 153 de la vigente Ley Orgánica de Drogas, el cual no tiene contemplado dicha limitante…

De la sentencia anteriormente citada, se desprende que entre las Sentencias que a su vez ratifica se encuentra la Nº 90/2012, también emanada de la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales ( quien fue el ponente de la sentencia tomada en consideración por el Juez A Quo del año 2008) que declaró “IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS el amparo Constitucional interpuesto por el defensor de los ciudadanos…, contra la decisión dictada el 28 de febrero de 2011 por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre”. Es decir de esta Corte de Apelaciones, que en aquella oportunidad declaró sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la defensa en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, que negó la concesión de la Fórmula Alternativa del Cumplimiento de Pena, consistente en Destacamento de Trabajo, y confirmó dicha decisión, bajo el fundamento de que en los casos de delitos “atinentes a la materia de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas”, éstos, son considerados de lesa humanidad y se excluyen para el otorgamiento de este beneficio, conforme a lo establecido en el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Prevé la sentencia Nº 90 de fecha17/02/2012, supra referida lo siguiente:
“OMISSIS”
….no se observa que dicho órgano jurisdiccional haya actuado con abuso de poder o se haya extralimitado en su competencia, toda vez que, se reitera, la mencionada Corte de Apelaciones negó el otorgamiento de la medida alternativa de cumplimiento de pena en apego a la jurisprudencia de esta Sala, por lo que no le asiste la razón a los accionantes en cuanto a que el referido órgano jurisdiccional contrarió la doctrina de esta Sala contenida en su decisión No. 635 del 21 de abril de 2008 pues, por el contrario, ha sido pacífica su jurisprudencia en cuanto a que “los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas son delitos de lesa humanidad, y, por ende, conforme a lo dispuesto en el artículo 29 constitucional, están excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, entre los cuales se encuentran las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de la libertad”. (Vid., entre otras, decisión No. 128 del 19 de febrero de 2009, caso: “Yoel Ramón Vaquero Pérez”…

Igualmente, se evidencia de la decisión recurrida que el A Quo al negar el beneficio en cuestión al penado, que fue condenado por el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, no violenta, ni conculca Garantías establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual acarrea la CONFIRMACION de la decisión recurrida.

De manera que como consecuencia de lo que ha quedado expuesto en los parágrafos que anteceden el Tribunal A Quo consideró, que el penado RFRANKLIN JOSÉ BELMONTE LAFFONT, a pesar de que cuenta con los requisitos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal (derogado), debe necesariamente esta Corte de Apelaciones resaltar que el delito por el cual se le condenó es el de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, el primero de ellos considerado de lesa humanidad y en atención a lo establecido en el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este tipo de delitos “…quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía”.

Es así como en fuerza de lo que ha quedado expuesto, esta Corte de Apelaciones considera que la decisión mediante la cual se ha negado el beneficio solicitado se encuentra ajustada a Derecho, por lo cual lo procedente es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, lo que trae como consecuencia la CONFIRMACIÓN de la sentencia recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.

D E C I S I Ó N

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado EDGAR ALEXANDER BRITO TORREZ, en su carácter de Defensor Público Penal Tercero en fase de Ejecución, en representación del ciudadano FRANKLIN JOSÉ BELMONTE LAFFONT, contra decisión dictada por el Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en fecha 08 de Enero de 2013, mediante la cual NEGÓ LA FÓRMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA (DESTACAMENTO DE TRABAJO) al penado FRANKLIN JOSÉ BELMONTE LAFFONT, por la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código penal, en relación con el articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida.

Publíquese. Regístrese. Remítase al Tribunal A Quo a quien se comisiona a los fines de notificar a las partes.

La Jueza Presidente,

Abg. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA

La Jueza Superior, ponente,

Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO.

La Jueza Superior,

Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ


El Secretario,


Abg. LUIS A. BELLORÍN MATA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
El Secretario,


Abg. LUIS A. BELLORÍN MATA

CYF/ef.-