REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
Cumaná, 21 de Mayo de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-010096
ASUNTO : RP01-R-2013-000164
JUEZA PONENTE: Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
Cursa por ante este Tribunal Colegiado, Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado PEDRO MANUEL ROJAS, en su carácter de Defensor Público Segundo Suplente en Penal Ordinario del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, contra la decisión de fecha veintiséis (26) de marzo de dos mil trece (2013), dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, mediante la cual decretó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano JOSNAT JOSÉ VICENT ROQUE, imputado de autos y titular de la cédula de identidad número V-25.983.322, en la causa que se le sigue por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 2°, en relación con el artículo 77 ordinales 1°, 5° y 11°, todos del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano JOSÉ ARMANDO ANTÓN PALMA. En tal sentido, admitido en su oportunidad el presente recurso, este Tribunal pasa a decidir sobre su procedencia, en base a las siguientes consideraciones:
DE LOS ARGUMENTOS DEL RECURRENTE:
Leído y analizado el recurso interpuesto, vemos que el recurrente sustenta su escrito recursivo en el numeral 4 del Artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a las decisiones que declaran la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
Manifiesta el apelante en primer lugar, que entre los elementos presentados por el Ministerio Público para acreditar el extremo previsto en el segundo numeral del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, cubierto a criterio de la recurrida, se encuentran actas de entrevista en las cuales no se indica en modo alguno que su defendido se encuentre subsumido en el tipo penal que se le atribuye, siendo que los funcionarios del C.I.C.P.C., no fueron diligentes en tomar entrevista a las personas que supuestamente indicaron que el encartado tuvo participación en los hechos; de la misma forma señala que la Jueza A Quo señala en su decisión que se encuentra cubierto el supuesto de peligro de fuga, aun cuando no se desprende de las actuaciones que el imputado no tenga arraigo en el territorio nacional.
Prosigue aduciendo que la representación fiscal, se limitó a solicitar una medida de privación preventiva de libertad, por considerar llenos los extremos del artículo 236 del texto adjetivo penal, y que la sentenciadora al momento de acreditar el numeral 3 de dicha norma indicó que en cuanto al peligro de fuga, este existe en razón de la pena que pudiera llegar a imponerse y por la magnitud del daño causado, configurándose asimismo el peligro de obstaculización por cuanto el imputado podría influir para que la víctima y testigos se comporten de manera desleal o reticente.
Afirma asimismo el impugnante, que conforme al primer numeral del artículo in comento, deben concurrir los tres supuestos contemplados en sus tres numerales para que la medida de coerción acordada resulte procedente, no encontrándose acreditado en el caso que nos ocupa el peligro de fuga, ya que los argumentos empleados por el Tribunal para sostener que el mismo se materializa desvirtúan la presunción de inocencia que ampara al encausado, y que no basta el señalamiento de que el imputado podría influir para que la víctima y testigos se comporten de manera desleal o reticente para estimar configurado el peligro de obstaculización, menos aún cuando en el caso sub examine los hechos ocurrieron hace más de un año; destaca que para que se materialice el peligro de fuga deben concurrir taxativamente los supuestos del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, y que tal supuesto no se encuentra acreditado respecto de su defendido, toda vez que su defendido aportó un domicilio estable al Tribunal, tiene arraigo en el país, no puede hablarse de magnitud de daño causado al no haberse demostrado su participación en el hecho y ya que ello contraría el principio de presunción de inocencia que le ampara.
Insistiendo en el no cumplimiento de los extremos del artículo 236 del texto adjetivo penal, arguye que lo procedente en el caso sub examine es la libertad sin restricciones de su defendido o en su defecto una medida menos gravosa de inmediato y posible cumplimiento.
Finalmente, el apelante solicitó a esta Corte de Apelaciones, que el Recurso de Apelación interpuesto sea Admitido y declarado Con Lugar, revocándose la Decisión Recurrida, y en su Lugar se Decrete la libertad del ciudadano JOSNAT JOSÉ VICENT ROQUE, por no estar llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN:
Emplazada como fue la representación de la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, no dio contestación al recurso de apelación interpuesto.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA:
La decisión dictada en fecha veintiséis (26) de marzo de dos mil trece (2013), por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná; estableció entre otras cosas lo siguiente:
“OMISSIS”
“(…)Una vez escuchada las exposiciones de las partes, la juez pasó a pronunciarse en los siguientes términos: visto lo expuesto por la fiscalía del ministerio público, escuchado lo manifestado por el imputado y lo alegado por la defensa, este Tribunal Tercero de Control, una vez revisadas las presentes actuaciones, observa lo siguiente: el caso que nos ocupa, es resolver acerca de una orden de aprehensión contra el ciudadano JOSNAT JOSE VICENT ROQUE; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el Artículo 406 Ordinal 2º en relación con el Artículo 77 Ordinales 1º, 5º Y 11º todos del CÒDIGO PENAL VIGENTE, perjuicio de JOSÉ ARMANDO ANTÓN PALMA. Si analizamos las circunstancias que dieron origen a la orden de aprehensión, podemos evidenciar que la misma tiene como punto de partida, los hechos ocurridos en fecha 05/02/2011 y que fuere a cordada por este Tribunal en fecha 04-01-2013; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el Artículo 406 Ordinal 2º en relación con el Artículo 77 Ordinales 1º, 5º Y 11º todos del CÒDIGO PENAL VIGENTE, perjuicio de JOSÉ ARMANDO ANTÓN PALMA. Además, en la presente causa, se cuenta con los siguientes elementos de convicción: 1.-TRANSCRIPCIÒN DE NOVEDAD, de fecha 05-02-2011, inserta en el Folio 01 del Expediente, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Cumaná Estado Sucre. 2.-ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha: 05-02-2011, inserta al Folio 02 y su vto. del Expediente, suscrito por funcionarios, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Cumaná Estado Sucre; 3.-INSPECCIÒN Nº 0329 de fecha: 05-02-2011, inserto al Folio 03 y su vuelto del Expediente, suscrita por las funcionarios, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Cumaná Estado Sucre, al sitio del suceso, al cuerpo de una persona carente de signos vitales indicando la vestimenta del mismo, así como las evidencias de interés criminalístico encontradas en el sitio.4.-INSPECCIÒN Nº 0330 de fecha: 05-02-2011, inserto al Folio 04 y su vuelto del Expediente, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Cumaná Estado Sucre, 5.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha: 05-02-2011, inserta al Folio 09 y su vuelto del Expediente, realizada a LILIBEL DEL VALLE DÍAZ MUNDARAYN. 6.-ACTA DE ENTREVISTA, de fecha: 16-02-2011, inserta al Folios 22 y 23 y su vuelto, realizada al TESTIGO PRESENCIAL DE LOS HECHOS, GREGORY JOSÉ ALFONZO SUÁREZ; y 7.-ACTA DE ENTREVISTA, de fecha: 16-02-2011, inserta al Folios 24 Y 25 y su vuelto del Expediente, realizada al TESTIGO PRESENCIAL DE LOS HECHOS, ÁNGEL JOSÉ SUÁREZ GONZÁLEZ.. El tercero de los supuestos se encuentra cumplido, en atención a la magnitud del daño causado, pues se trata de uno de los delitos contra las personas, donde el bien jurídico protegido es el derecho a la vida, aunado a la pena que podría llegar a imponerse, es por lo que se presume el peligro de fuga contenido en el artículo 237 ordinales 2 y 3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, por parte del imputado de autos, toda vez, que estamos en presencia del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el Artículo 406 Ordinal 2º en relación con el Artículo 77 Ordinales 1º, 5º y 11º todos del CÒDIGO PENAL VIGENTE, perjuicio de JOSÉ ARMANDO ANTÓN PALMA, cuya pena supera los Diez (10) años en su límite máximo. Considerando esta juzgadora, que están llenos los tres supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. A los fines de tomar dicha decisión, se ha tomado en consideración: a) La Entidad del Daño causado, dado que se le investiga por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el Artículo 406 Ordinal 2º en relación con el Artículo 77 Ordinales 1º, 5º Y 11º todos del CÒDIGO PENAL VIGENTE; cuya pre-calificación alega la representante del Ministerio Público y comparte esta juzgadora; b) La aplicación de los principios Fumus Bonis Iuris y el Periculum in Mora, los cuales privan para la aplicación de la medida Cautelar prevista en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta la privación judicial preventiva de libertad, contra el imputado JOSNAT JOSÉ VICENT ROQUE, de nacionalidad venezolana, de 22 años de edad, natural de Cumaná, nacido en fecha 10/02/1992, pescador, soltero, hijo de Yajaira Roque y José Vicent, titular de la cédula identidad No. V-25.983.322, residenciado en Urb. San Luis tercero, Sector La Playa, Casa N° 49, Cumaná, Estado Sucre, la cual fuera solicitada por parte de la Fiscalía Primera del Ministerio Público; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el Artículo 406 Ordinal 2º en relación con el Artículo 77 Ordinales 1º, 5º Y 11º todos del CÒDIGO PENAL VIGENTE, perjuicio de JOSÉ ARMANDO ANTÓN PALMA.”.
RESOLUCIÓN DEL RECURSO:
El recurrente interpone su recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 4 que contempla que: “Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: …4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…”; aduciendo en primer lugar que los elementos de convicción presentados por la representación de la vindicta pública, considerados por el Tribunal A Quo, no resultan suficientes para estimar que se encuentra lleno el extremo previsto el numeral segundo del artículo 236 del texto adjetivo penal.
Indica el apelante a los fines de dictar medida de coerción en contra de su defendido, se estiman como elementos de convicción actas de entrevistas en las cuales no se indica en modo alguno que su defendido se encuentre subsumido en el tipo penal que se le atribuye; de la misma forma aduce la existencia de contradicciones entre el dicho de la víctima y a quien denomina supuesto testigo.
En lo atinente al tercer supuesto del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, sostiene el apelante que al momento de acreditar que tal extremo se encontraba cubierto, la Juez de Control indicó respecto del peligro de fuga, que éste se configura en razón de la pena que pudiera llegar a imponerse y de la magnitud del daño causado, aduciendo también la existencia de peligro de obstaculización, ya que el imputado podría influir para que la víctima y testigos se comporten de manera desleal o reticente; en este orden de ideas afirma el impugnante, que los requisitos de la norma citada deben ser concurrentes y que el peligro de fuga no se encuentra acreditado en el caso que nos ocupa, ya que los criterios manejados por el Tribunal para considerarlo cumplido, desvirtúan la presunción de inocencia que asiste al imputado; y en relación con el peligro de obstaculización no basta con señalar que el encartado puede influir sobre testigos y víctima, máxime cuando el hecho ocurrió hace mas de un año.
A los fines de rebatir la tesis conforme a la cual se configura el peligro de fuga, el recurrente afirma que su defendido tiene arraigo en el país, aportando un domicilio estable, encontrándose amparado por el principio de presunción de inocencia, no pudiendo hablarse de daño causado, ya que no se ha demostrado la participación del imputado en los hechos investigados, encontrándose amparado por el principio de presunción de inocencia, máxima ésta que se encuentra comprometida al estimar de la misma forma cubierto el peligro de fuga en razón de la pena que pudiera llegar a imponerse.
Estima el apelante que, como corolario de todo lo anterior, resulta procedente decretar a favor de su defendido, libertad sin restricciones o en su defecto una medida cautelar menos gravosa que la privación de libertad, de inmediato y posible cumplimiento.
Considera esta Corte de Apelaciones que, ante los argumentos del recurrente, respecto a que los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público, no acreditan la participación del encausado en el hecho punible; es oportuno aclarar, que en el presente caso, nos encontramos en la fase inicial del proceso, donde le corresponde al Ministerio Público, como director de la investigación, realizar todas las diligencias necesarias, y presentar el acto conclusivo que corresponda; así mismo, que la frase utilizada por el Legislador, al señalar que deben existir “fundados elementos de convicción”, no debe ser interpretada en el sentido estricto de que se exija plena prueba, pues lo que se persigue, es establecer el convencimiento sobre lo acontecido, toda vez que, será en el juicio oral y público, donde se debatirá acerca de la veracidad definitiva del hecho imputado, de la comprobación de la conducta dolosa del imputado y subsecuentemente, se verificará el proceso de valoración probatoria.
De manera pues, que la medida judicial de privación de libertad impuesta al imputado, no se traduce en violación alguna al principio de presunción de inocencia; ello por cuanto dicha detención no puede ser considerada como una pena, ya que el mismo principio de presunción de inocencia así lo prohíbe, antes de llegarse a cualquier fallo o sentencia condenatoria. Es por esto que en nuestro proceso penal, la privación judicial preventiva de libertad es utilizada, como un remedio extremo, tendente a asegurar los fines estrictamente de orden procesal, sin que ello implique de modo alguno que la persona deba ser considerada culpable.
En tal sentido, para ilustrar lo denunciado por el apelante, debe recordarse el contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, resultando indispensable que se encuentren satisfechos sus extremos, éste reza de la siguiente manera:
“Artículo 236.- Procedencia. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”
Ahora bien, el Tribunal A Quo, consideró que de la revisión de las actas, que conforman la causa penal sometida a su conocimiento, se encuentra acreditada la comisión de un hecho punible, a saber el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 2°, en relación con el artículo 77 ordinales 1°, 5° y 11°, todos del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano JOSÉ ARMANDO ANTÓN PALMA, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; existiendo igualmente un cúmulo de elementos de convicción, que a criterio del Tribunal de Control resultaron suficientes para estimar que el imputado JOSNAT JOSÉ VICENT ROQUE, es autor o partícipe en la comisión de los hechos punibles a los cuales se hizo referencia, los cuales consideró se desprenden de los elementos que acompañaron al escrito fiscal, a saber: “1.-TRANSCRIPCIÒN DE NOVEDAD, de fecha 05-02-2011, inserta en el Folio 01 del Expediente, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Cumaná Estado Sucre. 2.-ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha: 05-02-2011, inserta al Folio 02 y su vto. del Expediente, suscrito por funcionarios, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Cumaná Estado Sucre; 3.-INSPECCIÒN Nº 0329 de fecha: 05-02-2011, inserto al Folio 03 y su vuelto del Expediente, suscrita por las funcionarios, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Cumaná Estado Sucre, al sitio del suceso, al cuerpo de una persona carente de signos vitales indicando la vestimenta del mismo, así como las evidencias de interés criminalístico encontradas en el sitio.4.-INSPECCIÒN Nº 0330 de fecha: 05-02-2011, inserto al Folio 04 y su vuelto del Expediente, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Cumaná Estado Sucre, 5.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha: 05-02-2011, inserta al Folio 09 y su vuelto del Expediente, realizada a LILIBEL DEL VALLE DÍAZ MUNDARAYN. 6.-ACTA DE ENTREVISTA, de fecha: 16-02-2011, inserta al Folios 22 y 23 y su vuelto, realizada al TESTIGO PRESENCIAL DE LOS HECHOS, GREGORY JOSÉ ALFONZO SUÁREZ; y 7.-ACTA DE ENTREVISTA, de fecha: 16-02-2011, inserta al Folios 24 Y 25 y su vuelto del Expediente, realizada al TESTIGO PRESENCIAL DE LOS HECHOS, ÁNGEL JOSÉ SUÁREZ GONZÁLEZ.”
Observa este Tribunal Colegiado que en acta de investigación penal, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, dejan constancia que en fecha cinco (5) de febrero de dos mil trece (2013), siendo las 11:30 de la noche, iniciando averiguaciones relacionadas con el expediente I-602.459, instruido por uno de los delitos contra las personas (HOMICIDIO), se trasladan al Ambulatorio del Barrio Cumanagoto de esta ciudad, con la finalidad de verificar el ingreso de una persona de sexo masculino carente de signos vitales, presentando heridas por arma de fuego, siendo recibidos en dicho centro asistencial por el médico de guardia, quien confirmó tal información, señalando que esta persona presentaba varias heridas en la región de la espalda, posteriormente los funcionarios actuantes son conducidos hacia el sitio donde se encontraba el occiso, quien se hallaba tendido en una camilla metálica en posición decúbito dorsal, siendo realizada la correspondiente inspección técnica producto de la cual se evidenció que el mismo presentaba un orificio de forma circular en la región lumbar, un orificio de forma circular en la región lateral derecha y un orificio de forma circular en el flanco derecho, todos producidos por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego. Luego de efectuada tal actuación se procedió a realizar necrodactilia a objeto de efectuar el traslado del cadáver a la morgue del Hospital Central de esta ciudad, sosteniendo los funcionarios del cuerpo de policía científica entrevista con la ciudadana LILIBER DEL VALLE DÍAZ, a la salida del antes nombrado nosocomio, quien expresó ser la madre del occiso y que el mismo se dirigía hacia una tasca ubicada en el Sector San Luis III, cuando fue sorprendido por dos sujetos a quienes identifica como “JONÁS” y “JOSÉ”, y que portando armas de fuego tipo escopeta efectuaron varios disparos en contra de la víctima, para luego darse a la fuga; acto seguido la ciudadana antes identificada condujo a los efectivos actuantes al sitio del suceso, donde se efectuó inspección técnica, resultando infructuosa la búsqueda de testigos, colectándose asimismo en el lugar como evidencia de interés criminalístico una muestra de sustancia hemática, posterior a ello la ciudadana antes nombrada aportó los datos del occiso, quien en vida respondía al nombre de JOSÉ ARMANDO ANTÓN DÍAZ, cuyo cadáver fue trasladado a la morgue del Hospital Universitario Antonio Patricio de Alcalá, donde se le dejó depositado en espera de la práctica de la necropsia de ley. Se constata igualmente del examen de autos, que efectuadas diligencias de investigación se determina la participación del imputado JOSNAT JOSÉ VICENT ROQUE, en los hechos que devienen en la apertura de la causa penal, lo cual lleva al Despacho Fiscal actuantes a solicitar orden de aprehensión contra el mismo, pedimento éste acordado por el Tribunal y que se materializa en fecha veinticuatro (24) de marzo de dos mil trece (2013). Observando además esta Alzada, que tomó en cuenta el Tribunal A Quo la versión de testigos del hecho, inspecciones, experticias, fijaciones fotográficas y otras diligencias de investigación; estimando igualmente el Tribunal A Quo, la existencia por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de una presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad; considerando en consecuencia procedente el A Quo, decretar la privación judicial preventiva de libertad, en contra del referido imputado.
Así las cosas, es propicia la ocasión para citar el contenido de la Sentencia N° 136, dictada en fecha seis (06) de febrero de dos mil siete (2007), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se analiza el contenido de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, actualmente artículos 236 y 237, fallo que estableció lo siguiente:
“…se concluye que las medidas de coerción personal que sean decretadas dentro del proceso penal antes de la sentencia, son como su denominación inequívocamente lo indica, cautelares, esto es, dirigidas a “prevenir, adoptar precauciones, precaver…lo cual significa que dichas medidas no constituyen un pronunciamiento extemporáneo por anticipado, de culpabilidad. Las mismas constituyen legítimas excepciones al postulado del juicio en libertad y están meramente dirigidas al aseguramiento de la comparecencia del imputado a los actos de su proceso y con ello a que se haga efectiva la garantía fundamental de un juicio dentro de un plazo razonable sin dilaciones indebidas…
La sala Advierte que como desarrollo del artículo 44 de la Constitución, el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal establece que “toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código…
Ahora bien, el mismo legislador procesal penal estableció unas presunciones de peligro de fuga (artículo 251) y de obstaculización para la averiguación de la verdad (artículo 252), como elementos de convicción de la necesidad de decreto judicial de la excepcional medida cautelar de privación de libertad personal. Es pertinente la advertencia de que tales supuestos fueron acogidos no solo por el legislador patrio, sino, por el internacional, tal como por ejemplo lo establece el artículo 58 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional…”
Como puede apreciarse del contenido de la decisión recurrida, la Juzgadora consideró presentes los tres numerales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, evaluando para ello, los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público –ya citados- y la presunción de peligro de fuga por la pena que pudiera llegar a imponerse; configurándose a criterio de la recurrida lo dispuesto en los numerales 2 y 3 del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal; los cuales establecen lo siguiente:
“Artículo 237.- Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrá en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
Omisis
2.- La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3.- La magnitud del daño causado…”
Asimismo debe destacarse, que en el caso sub examine, tal y como se señalare en el fallo apelado, se encuentra configurada la presunción legislativa de peligro de fuga a la que se contrae el primer parágrafo del artículo 237 del texto adjetivo penal, al ser el término máximo de la pena a imponer por el delito imputado superior a diez (10) años.
Se infiere, igualmente, de la sentencia recurrida, que la Juez consideró pertinente mantener la privación de libertad del ciudadano JOSNAT JOSÉ VICENT ROQUE, en atención a lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, declarando improcedente la solicitud de una medida de coerción menos gravosa que la privación judicial preventiva de libertad, planteada por la Defensa Publica, decisión ésta que resulta ajustada a derecho al quedar de manifiesto que se está en presencia de la presunción legislativa de peligro de fuga establecida en el parágrafo primero del ya citado artículo 237, lo cual constituye un mandato de Ley.
Así las cosas, quienes aquí deciden convienen en acotar, que si bien es cierto de acuerdo a nuestro sistema de juzgamiento penal, la libertad constituye la regla, no menos cierto resulta que dicha regla contempla una excepción, la cual deviene de la necesidad del aseguramiento de los imputados o acusados, -según el caso-, de quedar sujetos al proceso penal, cuando como en el presente caso, existan fundados elementos en su contra que comprometan por una parte su participación en la comisión de un delito, y de otra de su voluntad de no someterse a la persecución penal. En este orden, de ideas, el más alto Tribunal de la República en Sala Constitucional, mediante decisión número 715, de fecha dieciocho (18) de abril de dos mil siete (2007), con Ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, que reitera el criterio expuesto en la decisión número 2608, de fecha veinticinco (25) de septiembre de dos mil tres (2003), con Ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, precisó:
“... Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso…”
Asimismo tampoco pueden afectar el principio de afirmación de libertad cuando en casos como en el sub examine la medida privativa de libertad ha sido impuesta como una medida de carácter excepcional que ha cumplido con todos los requisitos de ley. Al respecto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión identificada con el número 1998, de fecha veintidós (22) de noviembre de dos mil seis (2006), con Ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, lo siguiente:
“… La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…”.
Adicionalmente a esto, agrega esta Instancia Superior, que el Juez de la fase de investigación tiene la discrecionalidad para presumir si existe el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, en razón de las circunstancias y elementos presentados en autos, lo cual dejó perfectamente determinado el A Quo; es así como no existen dudas para esta Corte de Apelaciones que la recurrida se encuentra ajustada a derecho de acuerdo a lo antes expresado por esta Alzada, cumpliendo con lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la decisión impugnada se encuentra debidamente fundada, respetando los principios y garantías constitucionales, y procesales; en consecuencia no le asiste la razón al recurrente, por lo que se debe declarar SIN LUGAR el Recurso interpuesto y CONFIRMAR la decisión recurrida, en todas y cada una de sus partes. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Con Fundamento en los Razonamientos Expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado PEDRO MANUEL ROJAS, en su carácter de Defensor Público Segundo Suplente en Penal Ordinario del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, contra la decisión de fecha veintiséis (26) de marzo de dos mil trece (2013), dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, mediante la cual decretó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano JOSNAT JOSÉ VICENT ROQUE, imputado de autos y titular de la cédula de identidad número V-25.983.322, en la causa que se le sigue por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 2°, en relación con el artículo 77 ordinales 1°, 5° y 11°, todos del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano JOSÉ ARMANDO ANTÓN PALMA. SEGUNDO: se CONFIRMA la Sentencia Recurrida.
Publíquese, Regístrese y Remítase en su Oportunidad al Tribunal que Corresponda, AL CUAL SE COMISIONA SUFICIENTEMENTE PARA QUE NOTIFIQUE A LAS PARTES DE LA PRESENTE DECISIÓN.
La Jueza Presidenta
Abg. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA
La Jueza Superior
Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
La Jueza Superior (Ponente)
Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
El Secretario
Abg. LUIS BELLORÍN MATA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
El Secretario
Abg. LUIS BELLORÍN MATA
|