REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
SALA ACCIDENTAL
Cumaná, 21 de Mayo de 2013
203º y 154°
ASUNTO Nº RP01-R-2012-000254
JUEZ PONENTE: Cecilia Yaselli Figueredo
Admitido como ha sido el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado MANUEL CANO PÉREZ, en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público en materia de Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, contra decisión dictada por el Juzgado Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, en fecha 05 de Octubre de 2012, mediante la cual CONCEDIÓ LA FÓRMULA ALTERNATIVA AL CUMPLIMIENTO DE LA PENA “TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO” al penado ÁNGEL FRANCISCO MARÍN GONZÁLEZ, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, esta Corte de Apelaciones se impone del asunto de marras, y pasa a decidirlo.
ALEGATOS DEL RECURRENTE
El Abogado MANUEL CANO PÉREZ, en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público en materia de Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en su escrito de fundamentación del presente recurso, expone, entre otras cosas, lo siguiente:
“OMISSIS”:
En fecha 05-10-2012, el Juzgado Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, concedió la Fórmula Alternativa al Cumplimiento de Pena “Trabajo Fuera del establecimiento Penitenciario”, al identificado penado por considerar que éste cumple con los requisitos previstos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal (derogado).
Así las cosas y luego de exhaustiva revisión practicada al referido expediente se pudo observar que, el a-quo fundamenta su decisión en el Código Orgánico Procesal Penal artículo 500…establece los requisitos necesarios Y…deben ser concurrentes para que proceda el otorgamiento de cualesquiera una de las Fórmulas Alternativas al Cumplimiento de Pena, para este caso en concreto, el Trabajo fuera del Establecimiento Penitenciario.
Esta norma de estricto orden público, en ningún caso puede ser relajada y mucho menos con el argumento de la no existencia en dicho centro de reclusión de la referida junta clasificadora, precisamente la decisión judicial que por este escrito es impugnada debió servir de palanca para que las máximas autoridades del sistema penitenciario actuales y pasadas, entiéndase Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario y Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, adaptaran sus estructuras a los nuevos requerimiento legales, adaptando el sistema a la nueva realidad legal, la cual se inspiro en un sistema moderno por cuanto supera la vieja estructura que aún y en contra de la ley se mantiene al clasificar la conducta del penado en Regular, Buena o Mala, sin ningún criterio, empañada en muchos casos de actuaciones poco transparentes de los funcionarios encargados de emitirla, de allí que resulte por demás irresponsable omitir tal realidad la cual con decisiones justas y apegadas estrictamente al derecho y la justicia coadyuvarían a una mejora sustancial del ya colapsado sistema penitenciario, dejando de constituirse de un simple deposito de personas reducidas a estadísticas para convertirse en instrumento fundamental del tratamiento para así hacer tangible el fin del estado al aplicar una pena que no es otro que reinsertarse a la sociedad al hombre o mujer que ha violado la norma penal.
Esto evidencia la ausencia del requerimiento contenido en el numeral 2 del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, y al ser “necesario y obligatoria” la concurrencia de todos los requisitos para el otorgamiento de la medida, debe necesariamente esa Superior Instancia al analizar esta carencia, revocar la formula alternativa de cumplimiento de pena “Trabajo Fuera del Establecimiento Penitenciario” que le fuera acordada al penado, ÁNGEL FRANCISCO MARÍN GONZÁLEZ, ya identificado.
En consecuencia, por todos los razonamientos en este escrito plasmados,…esta Representación Fiscal,…APELA de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Ejecución de Sentencia del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión,, en fecha 05-10-2012, mediante la cual concede la Fórmula Alternativa al Cumplimiento de la Pena “Trabajo Fuera del establecimiento Penitenciario” a favor del penado ÁNGEL FRANCISCO MARÍN GONZÁLEZ, solicitando en consecuencia la inmediata revocatoria de la misma con las consiguientes y necesarias consecuencias.
CONTESTACIÓN DE LA DEFENSA
Emplazados como fue el Abogado PEDRO MANUEL ROJAS, Defensor Público Segundo del ciudadano ÁNGEL FRANCISCO MARÍN GONZÁLEZ, éste DIO CONTESTACIÓN al Recurso de Apelación interpuesto en los términos siguientes:
“OMISSIS”:
Honorables Jueces de la Corte de Apelaciones, que les corresponde conocer del Recurso de Apelación interpuesto y por consiguiente de la presente contestación, a los fines de oponerse a los alegatos presentados por el ciudadano Representante del Ministerio Público, la Defensa hace las siguientes consideraciones:
En relación a lo fundamentado por el Ministerio Público descrito por la Defensa, considera quien aquí suscribe que el “TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO”, otorgado a favor de mi representado esta ajustada a las normas constitucionales y legales, es decir que esta ajustada a derecho, principalmente ajustada a las normas de orden constitucional y al propósito del sistema penitenciario establecido en el artículo 272 de la Constitución Nacional, el cual consagra:
“ART. 272.- El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación, funcionarán bajo la dirección de penitenciaristas profesionales con credenciales académicas universitarias, y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general, se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia post penitenciaria que posibilite la reinserción social del ex interno o ex interna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico”.
Por el hecho de no constar el informe de clasificación del grado mínimo de seguridad que debió haber realizado la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario, no se puede menoscabar el propósito del sistema penitenciario que es la reaserción social y mas aun sacrificar la justicia por formalidades que quedan en segundo plano ante el mandato constitucional establecido en el artículo 272 de la Constitución Nacional de La República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que se deberá aplicarse las penas no privativas de libertad con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria.
Por los argumentos anteriormente expuestos solicito a esta digna Corte de Apelación, en aras de cumplir con lo estipulado en nuestra Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, declaren SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía Primera del Ministerio Público en Materia de Ejecución de Sentencia del estado Sucre, en contra de la decisión emanada del Juzgado Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Sucre.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 05-10-2012, el Juzgado Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, dicta decisión y, entre otras cosas expone:
“OMISSIS”:
Al efectuar revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto, se evidencia que en la presente causa, al ciudadano ÁNGEL FRANCISCO MARÍN GONZÁLEZ, venezolano, hijo de Marái González y Ángel Marín, titular de la cédula de identidad número V-16.818.738, de 30 años de edad, nacido en fecha 08/07/1982, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en Araya, Sector San Pedro, calle Simón Rodríguez, casa sin numero, al lado del Cuidado Diario Multihogar Pedacito de Cielo, Municipio Cruz Salmeron Acosta, Estado Sucre, en fecha 05 de Octubre del año 2011, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, lo condenó a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, mas las penas accesorias de ley, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el articulo 149 concatenado con el segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, proceso en el que según acta de procedimiento, cursante al folio Dos (02) del expediente, es detenido el día 13 de Mayo del año 2011, hasta el día de hoy, 05 de Octubre del año 2012, condición de privación de libertad que aun actualmente lo mantiene recluido en el Internado Judicial del Estado Sucre, cumpliendo la pena que le fuera impuesta.
Ahora bien, resulta imprescindible destacar que esa reclusión ordenada al ciudadano ÁNGEL FRANCISCO MARÍN GONZÁLEZ, viene a constituir en nuestro ordenamiento jurídico y sociedad actual, la consecuencia lógica, jurídica y justa de la responsabilidad penal que en proceso instaurado en su contra se adelantara y estableciera, no obstante, bajo el entendido que, si bien debe ser penada, la finalidad de ello no es anularle como persona, sino convertir esa conducta transgresora en un actuar u obrar cónsono con las normas que reglan la sana y adecuada convivencia social, es por lo que el Estado en miras a procurar ese paulatino logro, ha previsto que durante el cumplimiento de la pena impuesta, pueda el condenado, previa satisfacción de los requisitos legales, optar a formas alternativas menos gravosas o aflictivas que la permanencia en centros de reclusión.-
En nuestro ordenamiento jurídico son distintas las normas que recogen tal fin en el sistema penitenciario del Estado, pero particularmente en el Código Orgánico Procesal Penal se constata esa implementación de progresividad en su artículo 500, pues en él se recogen las figuras jurídicas que conducen a la materialización de dicho objetivo, así como los requisitos para su procedencia, estableciéndose en lo referente a la Formula de Trabajo fuera del Establecimiento Penitenciario, lo siguiente:
“Artículo 500. Trabajo fuera del Establecimiento Penitenciario, Destino a Establecimiento Abierto y Libertad Condicional. …
El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados y penadas que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta. …
Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados deben concurrir las circunstancias siguientes:
1.- Que no haya cometido algún delito o falta, sometidos a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena.
2.- Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario, la cual estar presidida por el director o directora del centro e integrada por los y las profesionales que coordinan los equipos jurídicos, médicos, de tratamiento y seguridad del mismo, así como por un funcionario asignado o funcionaria designada, para supervisar periódicamente el cumplimiento del plan de actividades del interno o interna y un o una representante del equipo técnico que realice la evaluación progresiva a que se refiere este ordinal.
3.- Pronostico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico constituido por un psicólogo o psicóloga, un criminólogo o criminóloga, un trabajador o trabajadora social y un medico o medica integral, siendo opcional la incorporación de un o una psiquiatra…
4.- Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el juez o jueza de ejecución con anterioridad.
Estas circunstancias se aplicarán única y exclusivamente a las Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena señaladas en este artículo”. (Resaltado del Tribunal)
Puntualizado lo anterior debe entonces procederse a la revisión y verificación del cumplimiento de los requisitos exigidos en la antes indicada norma, para acordar o no a favor del penado de autos ÁNGEL FRANCISCO MARÍN GONZÁLEZ, la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena que solicita, así observamos:
PRIMERO: En lo atinente al tiempo de pena cumplida: Para arribar a la información requerida se precisa efectuar un cómputo actualizado de pena al ciudadano ÁNGEL FRANCISCO MARÍN GONZÁLEZ, y al efecto se observa:
PENA IMPUESTA: OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN.
FECHA DE DETENCIÓN: según acta de procedimiento, cursante al folio Dos (02) del expediente, es detenido el día 13 de Mayo del año 2011, hasta la fecha de hoy, 05 de Octubre del año 2012.-
Pena Física Cumplida: de UN (01) AÑO, CUATRO (04) MESES Y VEINTIDÓS (22) DÍAS.-
1° Redención (24/09/2012): de OCHO (08) MESES Y CINCO (05) DÍAS.
Pena Definitiva Cumplida (Física + Redención): DOS (02) AÑOS Y VEINTISIETE (27) DÍAS.-
FALTA POR CUMPLIR: CINCO (05) AÑOS, ONCE (11) MESES Y TRES (03) DÍAS.
FECHA EN QUE FINALIZA LA PENA: 08 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2018.-.
De la pena impuesta que fue OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, una cuarta (1/4) parte de la misma estaría representada por Dos (02) Años; razón por la que en atención al computo anterior, queda plenamente acreditado en autos que el penado ÁNGEL FRANCISCO MARÍN GONZÁLEZ, tiene una Pena Efectivamente Cumplida de Dos (02) Años y Veintisiete (27) Días, ante lo cual debe arribarse a la conclusión que en lo relativo al requisito del cumplimiento de la cuarta (1/4) parte del tiempo de la pena cumplido, el penado lo ha satisfecho, incluso ha superado el tiempo exigido; Ahora bien, considerando quien aquí decide, que tal y como se explana anteriormente, que si bien es cierto que en el Código Orgánico Procesal Penal, se constatan la implementación de progresividad en cuanto a las referidas medidas alternativas, no es menos cierto que el proceso penal busca transformar la conducta infractora en un modo de actuar u obrar cónsono con las normas que rigen la sana y adecuada convivencia social, es por lo que el Estado en miras a procurar ese paulatino logro prevé una serie de alternativas para que el penado pueda optar de una forma u otra a su reinserción social, y siendo que en el presente caso lo que se busca es favorecer al reo que demuestre a través de los informes emitidos por los órganos que designa este Tribunal y que apoyan al misma para el debido control de las penas, es por lo cual este tribunal considera ajustado a derecho la solicitud de la penada de autos, referida a optar por el Beneficio de Destacamento de Trabajo.
SEGUNDO: En relación al Informe Psicosocial.
Cursa inserto a los folios del Expediente, Informe Técnico remitido a esta Juzgado por el equipo multidisciplinario que los suscribe, quienes emiten de forma unánime, opinión favorable al otorgamiento de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo; por lo que se emite pronostico favorable, a ellos emitidos, así como también, se establece como grado de clasificación actual mínima y sugieren el Acompañamiento y orientación para logar metas propuestas, incentivarlo a proseguir sus estudios, calificarse aún más en el área laboral para mejorar sus ingresos y el nivel de vida e involucrar a su grupo familiar en el proceso de reinserción social; Siendo que en el informe del penado de autos se concluye que su pronostico es favorable, en criterio de quien emite la presente decisión, en relación a esta exigencia se ha cubierto plenamente para el penado ÁNGEL FRANCISCO MARÍN GONZÁLEZ, la exigencia del numeral 3° del Artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.-
TERCERO: En torno a la Revocatoria de Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena Anterior.-
Al hacerse examen de las actuaciones se evidencia de las mismas, tal como se aseverara en el curso de esta decisión, que el penado de autos una vez detenido, juzgado y condenado, no ha obtenido desde entonces Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena alguna, por lógica al no habérsele concedido antes, mal puede habérsele revocado, de allí que tal exigencia no opera en su contra.-
CUARTO: Conducta Ejemplar.
Inserto en los folios que conforman las actas del Expediente, cursa la mas reciente Constancia de Conducta expedida a favor del penado de autos, observándose debidamente suscrita por todos los integrantes de la Junta de Conducta del Internado Judicial del Estado Sucre, en ocasión a junta de redención por trabajo y estudio, donde hacen constar que dicho ciudadano desde su ingreso a ese establecimiento penal ha mantenido una Buena Conducta, adicionalmente en el desarrollo del Informe Técnico cursante a las actuaciones no se hace referencia a comportamientos desajustados en relación al régimen intramuros, por lo que se infiere que está de igual manera, cabalmente satisfecho el contar con conducta ejemplar para optar al beneficio.-
QUINTO: Oferta de Trabajo:
Si bien en forma expresa dentro del contexto del contenido del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal no se hace la exigencia de el ofrecimiento de trabajo, resulta requisito indispensable para el otorgamiento, toda vez que la salida del penado de las instalaciones del centro de reclusión llevan un destino útil, que dentro de la regulación de la figura jurídica penitenciaria bajo examen lo es el trabajo fuera del mismo, es así que en el caso que nos ocupa se aprecia que el ciudadano Miguel Muñoz, titular de la cédula de identidad N° 9.275.356, en calidad de Presidente del Fondo de Comercio TECNICOCI, ubicada en la Celle 24 de Julio, N° 02, Cumaná, Estado Sucre, Rif. V-09275356-1, efectuó ofrecimiento de labores al penado de autos, compareciendo ante este Juzgado personalmente él mismo, ratificando el ofrecimiento de trabajo efectuado al penado, para laborar en dicho establecimiento, en horario comprendido de lunes a sábado de 08:00 a.m. a 11:30 a.m. y de 2:00 p.m. a 05:30 p.m., por lo que se evidencia cubierta esta exigencia legal.-
Igualmente este Tribunal, procede al otorgamiento de dicha Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena, dando cumplimiento a la sentencia emitida por nuestra máxima instancia constitucional, signada con el N° 635 del 21 de abril de 2008, dictada con ocasión del recurso de nulidad por razones de inconstitucionalidad ejercido conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos en contra de los “…parágrafos únicos de los artículos 374, 375, 406, 456, 457, 458, 459, parágrafo cuarto del artículo 460, 470 parte in fine, todos del Código Penal, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 5.768 Extraordinario, de fecha 13 de abril de 2005, así como el último aparte de los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas”, en el cual la Sala Constitucional decidió mientras procede al examen de los dispositivos cuestionados a la luz del texto constitucional, el bien común y la paz social, suspender la aplicación de las antedichas normas, y como consecuencia de ello, ordenó la “aplicación de forma estricta de la disposición contenida en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo ratificada mediante decisión de fecha 04 de marzo de 2011 de sala Constitucional.-
Conforme a la revisión de todos y cada uno de los requisitos exigidos por la norma para poder otorgar a favor del penado de autos la medida solicitada, y constatado que se han cubierto plenamente, es por lo que ha de proveerse favorablemente su pedimento y así ha de concluirse.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, en ejercicio de la facultad conferida en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 500 y 510 del mismo Código y 65 de la Ley de Régimen Penitenciario, resuelve: PRIMERO: OTORGAR la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO, en el Fondo de Comercio TECNICOCI, ubicada en la Celle 24 de Julio, N° 02, Cumaná, Estado Sucre, Rif. V-09275356-1, a favor del penado ÁNGEL FRANCISCO MARÍN GONZÁLEZ, venezolano, hijo de Marái González y Ángel Marín, titular de la cédula de identidad número V-16.818.738, de 30 años de edad, nacido en fecha 08/07/1982, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en Araya, Sector San Pedro, calle Simón Rodríguez, casa sin numero, al lado del Cuidado Diario Multihogar Pedacito de Cielo, Municipio Cruz Salmeron Acosta, Estado Sucre, actualmente recluido en el Internado Judicial del Estado Sucre, quien fuera condenado mediante Sentencia de fecha 05 de Octubre del año 2011, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias del artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el articulo 149 concatenado con el segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, con la finalidad que continúe de esa manera el cumplimiento de la pena a él impuesta.- SEGUNDO: Imponer al penado ÁNGEL FRANCISCO MARÍN GONZÁLEZ, las siguientes condiciones para su estricta observancia y obligatorio cumplimiento: 1°) Egresar de las instalaciones del Internado Judicial del Estado Sucre y dirigirse a su lugar de trabajo ya señalado, donde deberá permanecer en realización de las labores que le fueron ofertadas y salir del mismo con destino a su lugar de reclusión, a donde deberá llegar antes de la hora de cierre de éste.- 2°) No incurrir en consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. 3°) No portar armas de fuego, ni armas blancas. 4°) No incurrir, ni por acción ni por omisión en nuevos delitos o faltas.- 5°) No tener contacto ni directo ni indirecto con ninguna de las personas que tuvieron participación en el proceso que se le siguió y donde resultara condenado.- 6°) Cumplir irrestrictamente las normas y reglas que rijan para esta formula de cumplimiento de pena, debiendo acatar las directrices y orientaciones que en torno a ello se le formulen, tanto por la Dirección del Internado Judicial del Estado Sucre como por su Delegado de Pruebas que se le asigne, por ante la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación N° 03, Región Oriental, Cumaná, Estado Sucre, sitio en el cual vale decir, debe presentarse con la frecuencia que le sea impuesta.-.- TERCERO: Dar a conocer a la penado de autos ÁNGEL FRANCISCO MARÍN GONZÁLEZ, que la Medida a él otorgada mediante la presente decisión, solo constituye una forma distinta de pagar su condena, por ende, aun se encuentra bajo cumplimiento de pena.- Deberá el penado de autos, una vez impuesta del contenido de la presente decisión, manifestar su compromiso a cumplirlas, para lo cual se fija Audiencia Oral para el día 05 DE OCTUBRE DEL AÑO 2012, A LAS 04:00 DE LA TARDE, a los fines de imponerlo de la presente decisión, y muy particularmente la Fórmula Alternativa a él Otorgada, y las Condiciones impuestas, en consecuencia líbrese boletas de notificación a las partes (Representante del Ministerio Público y Defensa). Líbrese Boleta de Traslado para el penado de autos.- Líbrese Oficio al Director del Internado Judicial del Estado Sucre la presente decisión. Líbrese Oficio a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación N° 03, Región Oriental, Cumaná, Estado Sucre y remítasele anexa copia certificada de la sentencia, del Auto de Ejecución de la sentencia definitivamente firme emitida en la presente causa, así como de la presente decisión.- Asimismo emítase copia certificada de esta resolución y entréguesele al penado de autos con fundamento en el artículo 510 del Código Orgánico Procesal Penal.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Leído y analizado el contenido de las actas procesales, y con ellas el escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto en esta causa, y la contestación del mismo, esta Alzada, para decidir, hace previamente las consideraciones siguientes:
Al iniciar el análisis del contenido del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal pilar fundamental por el cual el Tribunal A Quo concede la Fórmula Alternativa de Trabajar fuera del recinto penitenciario al penado ÁNGEL FRANCISCO MARÍN GONZÁLEZ, identificada plenamente en actas procesales, el mismo reza de la manera siguiente:
ARTÍCULO 500: El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento a los penados y penadas que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta.
Riela a los folios 40 al 44 de las actuaciones remitidas en copias certificadas a esta Alzada, la decisión dictada por el Tribunal Primero de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, Sede Cumaná; en la cual deja establecido y así se evidencia el cumplimiento de la cuarta (1/4) parte de la pena a la cual fue condenado el penado, cómputo éste que arriba a la cantidad de pena efectiva cumplida de UN (01) AÑO, CUATRO (04) MESES Y VEINTIDÓS (22) DÍAS, que sumados al tiempo de redención de fecha 24/09//2012, hacen un total de pena legalmente cumplida de DOS (02) AÑOS y VENTISIETE (27) DÍAS para la fecha del otorgamiento del mismo, es decir, faltándole por cumplir una pena de Cinco (05) años, Once (11) meses y Tres (03) días de prisión; razón ésta por la cual acertadamente considera que cuenta con el tiempo para optar a una Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Trabajo fuera del Establecimiento Penitenciario (Destacamento de Trabajo).
Ahora bien, en cuanto a los requisitos, ciertamente concurrentes, para que este beneficio pueda ser concedido, el recurrente, nada nos dice para oponerse referido al numeral 1°, es decir que el penado no haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de cumplimiento de la pena. Es decir, esta circunstancia ha sido cumplida.
En segundo lugar, el requisito segundo nos habla, que el penado haya sido calificado en grado de mínima seguridad considerando que se evidencia de que en la causa cursa informe emitido por la autoridad designada para tal fin, es decir por la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario. Al respecto leemos que el recurrente, considera que en el presente caso existe la ausencia de este requerimiento, al ser necesario todos los requisitos para otorgar la medida; más sin embargo se observa que, corre inserto al folios 28 al 30 y sus vueltos de la presente causa, Evaluación Psico-social o informe técnico de fecha 27-09-2012, elaborado por funcionarios del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, practicado al penado ÁNGEL FRANCISCO MARÍN GONZÁLEZ, quien opta a la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo, el cual arroja como resultado “ poseer capacidad para adaptarse al nivel laboral y familiar” lo cual fue tomado en consideración al decidir para la concesión de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena consistente en Destacamento de Trabajo. Así mismo se evidencia que en la causa cursa constancia de Conducta de del penado ÁNGEL FRANCISCO MARÍN GONZÁLEZ suscrita por las autoridades del Internado Judicial de esta ciudad”, mediante la cual certifican que la misma, durante el tiempo que lleva recluido en ese establecimiento penal se ha caracterizado por tener BUENA CONDUCTA, como puede observarse al folio 24, suscrita por los miembros de la Junta de Conducta Internado Judicial; oferta de trabajo, suscrita por el ciudadano Luís Muñoz, folio Treinta y uno (31), informe este que a juicio del A Quo equivalió o surte los efectos exigidos en el Numeral 2° del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.
Aunado a lo antes señalado, se observa que para decretar la decisión recurrida, el Juez A Quo tomó en consideración y así lo aplicó el contenido de la sentencia emitida por nuestra máxima instancia constitucional, signada con el Nº 635 del 21 de abril de 2008, dictada con ocasión del recurso de nulidad por razones de inconstitucionalidad ejercido conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos en contra de los “…parágrafos únicos de los artículos 374, 375, 406, 456, 457, 458, 459, parágrafo cuarto del artículo 460, 470 parte in fine, todos del Código Penal, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 5.768 Extraordinario, de fecha 13 de abril de 2005, así como el último aparte de los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas”, en el cual la Sala Constitucional decidió mientras procede al examen de los dispositivos cuestionados a la luz del texto constitucional, el bien común y la paz social, suspender la aplicación de las antedichas normas, y como consecuencia de ello, ordenó la “aplicación de forma estricta de la disposición contenida en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo ratificada mediante decisión de fecha 04 de marzo de 2011 de sala Constitucional. Ello por cuanto como se lee en las actuaciones que rielan a los autos de esta causa, el penado ÁNGEL FRANCISCO MARÍN GONZÁLEZ, fue sentenciado por la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes, tipificado y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley de Drogas, en perjuicio de la Colectividad.
Ahora bien, le corresponde a este Tribunal de Alzada, como tutor del cumplimiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y garante de derechos constitucionales, analizar y evidenciar que la decisión dictada en fecha 05 de Octubre de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná; mediante la cual otorgó la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo, al penado ÁNGEL FRANCISCO MARÍN GONZÁLEZ, fue condenado a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, mas las penas accesorias de ley, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el articulo 149 concatenado con el segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.
Una vez analizada la decisión recurrida se evidencia que además de fundamentarse en el artículo 500, también el A Quo fundamentó su decisión en la Sentencia Nº 2008-0287 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21 de Abril del 2008, aduciendo que la misma “SUSPENDIÓ la aplicación de los parágrafos únicos de los artículos 374,375, 406, 456, 457, 458, 459, parágrafo cuarto del artículo 460, 470 in fine, todos del Código Penal, así como el último aparte de los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, hasta tanto se dicte la Sentencia Definitiva en dicho caso y Ordenó la aplicación en forma estricta de la disposición contenida en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal”.
Al respecto, observa esta corte de Apelaciones que el A Quo al fundamentar su decisión en la sentencia antes señalada, lo hace sin aplicar el criterio reiterado, continúo y pacífico de la Sala Constitucional, de nuestro Máximo Tribunal de la República, en lo que respecta a la imposibilidad de conceder beneficio alguno en los delitos de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS en todas su modalidades, por ser considerados de lesa humanidad, con excepción del delito de POSESIÓN ILÍCITA, donde si es posible su otorgamiento, tal y como así se puede constatar de las Sentencias N°: 1.874/2008; 128/2009, que a su vez han ratificado varias sentencias anteriores a éstas, y que son de fecha precedentes a la de la decisión recurrida; criterio que aún sigue sosteniendo la Sala Constitucional al dejar sentado en Sentencia reciente N° 875, de fecha 26/06/2012 lo siguiente:
“OMISSIS”
Ahora bien, ciertamente la Sala ha catalogado el delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en forma genérica, como en sus distintas modalidades, …como de lesa humanidad –ver sentencias números 1712/01, 1776/01 y 1114/06, entre otras- y por disposición propia del constituyente, no gozarán de beneficios que conlleven a su impunidad, conforme lo establece el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual no hace distinción entre procesados y penados por esos tipos penales, por lo que se entiende, que deben afrontar el proceso, en sus distintas fases, incluyendo la fase de ejecución, privados de libertad; así como tampoco hace distinción entre los tipos de beneficios que les está negado aplicar a los jueces a quienes se encuentren incursos en este supuesto, pues de su contexto se desprende que abarca tanto los previstos dentro del proceso de juzgamiento como los establecidos en la fase de ejecución. Así se indica en el único aparte de dicha normativa constitucional, cuando establece:
“Artículo 29:
(…)
Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar a su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía”…
…De manera que, precisa la Sala distinguir entre los beneficios que pueden ser dictados dentro de las tres primeras fase del proceso penal –investigativa, preliminar y de juicio- llamados procesales, y aquellos que pueden ser dictados en la fase de ejecución, llamados postprocesales…
…Ello así las restricciones que establece el constituyente para optar a los beneficios, tanto procesales como postprocesales, con respecto a ciertos delitos, responden a un interés legítimo de salvaguarda del interés social, contraponiéndolo al interés particular del contraventor, por lo que debe entenderse, no atentan contra el principio de progresividad de los derechos humanos, sino que intentan mantener el equilibrio entre los derechos individuales y los derechos colectivos.
Así pues, cuando el constituyente estableció la limitación para optar a los beneficios que puedan conllevar a la impunidad, en los casos de delitos de lesa humanidad, así como en los de violaciones de derechos humanos y crímenes de guerra, no distinguió entre las dos categorías mencionadas anteriormente, entendiéndose, entonces que esta excepción opera en ambos casos, tanto en el otorgamiento de beneficios procesales como en el de los beneficios postprocesales. Ello es así, porque una de las fases en el cumplimiento de la pena es de carácter retributivo, entendiéndose por tal, la “finalidad de la pena, que trata de corresponder con el mal señalado en la ley al causado por el delincuente”( Manuel Osorio: Diccionario de Ciencias Jurídicas y Sociales, Editorial Heliasta,1999,p. 881).
En ese mismo sentido se ha orientado la jurisprudencia pacífica de este Alto Tribunal, la cual se ha mantenido en el tiempo, como puede observarse en las sentencias números 1.485/2002, 1.654/2005, 2.507/2005, 3.421/2005, 147/2006, 1.114/ 2006, 2.175/2007, entre otras, las cuales fueron ratificadas en sentencias recientes, como las números 1.874/2008, 128/ 2009 y 90/2012, dirigidas a ratificar la imposibilidad de conceder beneficio alguno a los delitos que atentan contra la salud física y moral del colectivo, como es el delito de tráfico de sustancias estupefacientes, en todas sus modalidades, por lo que se precisa, que a estos tipos penales no le es aplicable ninguna fórmula alternativa de cumplimiento de pena, ni algún otro beneficio de los establecidos en el Capítulo Tres del Libro Quinto, referido a la ejecución de la pena, del Código Orgánico Procesal Penal, ni a la suspensión condicional de la pena prevista en el artículo 60 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, -aplicable ratione temporis en el presente caso- y en el 177 de la vigente Ley Orgánica de Drogas, que es un beneficio que se concede en la fase de ejecución del proceso penal, y que sí puede proceder en los casos del delito de posesión ilícita, previsto en el artículo 34 eiusdem, -ver sentencia de esta Sala número 2.175/2007, caso: “Jairo José Silva Gil”- y, actualmente, en el artículo 153 de la vigente Ley Orgánica de Drogas, el cual no tiene contemplado dicha limitante…
De la sentencia anteriormente citada, se desprende que entre las Sentencias que a su vez ratifica se encuentra la Nº 90/2012, también emanada de la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales ( quien fue el ponente de la sentencia tomada en consideración por el Juez A Quo del año 2008) que declaró “IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS el amparo Constitucional interpuesto por el defensor de los ciudadanos…, contra la decisión dictada el 28 de febrero de 2011 por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre”. Es decir de esta corte de Apelaciones, que en aquella oportunidad declaró sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la defensa en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, que negó la concesión de la Fórmula Alternativa del Cumplimiento de Pena, consistente en Destacamento de Trabajo, y confirmó dicha decisión, bajo el fundamento de que en los casos de delitos “atinentes a la materia de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas”, éstos, son considerados de lesa humanidad y se excluyen para el otorgamiento de este beneficio, conforme a lo establecido en el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Prevé la sentencia Nº 90 de fecha17/02/2012, supra referida lo siguiente:
“OMISSIS”
….no se observa que dicho órgano jurisdiccional haya actuado con abuso de poder o se haya extralimitado en su competencia, toda vez que, se reitera, la mencionada Corte de Apelaciones negó el otorgamiento de la medida alternativa de cumplimiento de pena en apego a la jurisprudencia de esta Sala, por lo que no le asiste la razón a los accionantes en cuanto a que el referido órgano jurisdiccional contrarió la doctrina de esta Sala contenida en su decisión No. 635 del 21 de abril de 2008 pues, por el contrario, ha sido pacífica su jurisprudencia en cuanto a que “los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas son delitos de lesa humanidad, y, por ende, conforme a lo dispuesto en el artículo 29 constitucional, están excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, entre los cuales se encuentran las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de la libertad”. (Vid., entre otras, decisión No. 128 del 19 de febrero de 2009, caso: “Yoel Ramón Vaquero Pérez”…
Igualmente, se evidencia de la decisión recurrida que el A Quo al conceder el beneficio en cuestión al penado, que fue condenado por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, violentó el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual acarrea la REVOCATORIA de la decisión recurrida.
De manera que como consecuencia de lo que ha quedado expuesto en los parágrafos que anteceden Tribunal A Quo consideró, que el penado ÁNGEL FRANCISCO MARÍN GONZÁLEZ, cuenta con los requisitos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, debe necesariamente esta Corte de Apelaciones resaltar que el delito por el cual se le condenó es el de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, el cual es considerado de lesa humanidad y en atención a lo establecido en el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este tipo de delitos “…quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía”.
Es por esto, en atención a los criterios jurisprudenciales, considera este Tribunal de Alzada que el penado ÁNGEL FRANCISCO MARÍN GONZÁLEZ, no se le debió otorgársele la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena, como lo fue el Destacamento de Trabajo, toda vez que el caso de marras, se está en presencia del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, tipificado y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley de Drogas, el cual es considerado un delito de Lesa humanidad.
De allí que, en base a los fundamentos que anteceden, considera esta Corte de Apelaciones que se debe declarar CON LUGAR, el presente Recurso de Apelación y en consecuencia se REVOCAR la decisión recurrida y se ORDENA al Tribunal A Quo, proveer lo que fuere conducente con el fin de que el penado ÁNGEL FRANCISCO MARÍN GONZÁLEZ, adquiera la misma situación jurídica que tenía antes de serle concedido el beneficio de Trabajo Fuera del Establecimiento Penitenciario; Y ASÍ SE DECIDE.
D E C I S I Ó N
Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado MANUEL CANO PÉREZ, en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público en materia de Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, contra decisión dictada por el Juzgado Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, en fecha 05 de Octubre de 2012, mediante la cual CONCEDIÓ LA FÓRMULA ALTERNATIVA AL CUMPLIMIENTO DE LA PENA “TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO” al penado ÁNGEL FRANCISCO MARÍN GONZÁLEZ, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. SEGUNDO: SE REVOCA la decisión recurrida. TERCERO: SE ORDENA al Tribunal A Quo librar los oficios correspondientes a los fines de procederse nuevamente a la misma situación jurídica que tenía el penado ÁNGEL FRANCISCO MARÍN GONZÁLEZ, antes de concedérsele el beneficio de Trabajo Fuera del Establecimiento Penitenciario.
Publíquese, regístrese y remítase al Juzgado A Quo a quien se comisiona para que practique las notificaciones respectivas de las partes, y darle cumplimiento al contenido de la presente sentencia.
La Jueza Presidenta, ponente
Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
La Jueza Superior,
Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
El Juez Superior,
Abg. DOUGLAS RUMBOS RUIZ
El Secretario,
Abg. LUIS A. BELLORÍN MATA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
El Secretario
Abg. LUIS A. BELLORÍN MATA.
CYF/ef.-
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