REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
Cumaná, 20 de Mayo de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-000386
ASUNTO : RP01-R-2013-000178
JUEZA PONENTE: Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
Cursa por ante este Tribunal Colegiado, Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados VÍCTOR BOADA SANZONETTI y OSCAR EDUARDO HENRÍQUEZ FIGUEROA, inscritos en el I.P.S.A., bajo los números 27.669 y 29.655, respectivamente, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano JOSÉ JAVIER VÉLIZ YEGRES, imputado de autos y titular de la cédula de identidad número V- 25.267.804, en contra la decisión de fecha ocho (8) de abril de dos mil trece (2013), dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, mediante la cual NEGÓ LA SOLICITUD DE NULIDAD DE LAS ACTUACIONES, en virtud que el Ministerio Público no realizó las diligencias que le pidiera el referido Imputado, en la causa que se le sigue por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO; previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, “Alevosía” del Código Penal Venezolano; cometido en perjuicio del ciudadano CARLOS JAVIER RAMOS MARCANO (OCCISO).
Se procedió a la asignación de la ponencia del presente Recurso de Apelación mediante el Sistema Automatizado Juris 2000, correspondiéndole la misma a la Jueza Superior Abogada CARMEN SUSANA ALCALÁ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, y para decidir sobre su admisibilidad, esta Corte de Apelaciones hace las siguientes consideraciones:
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
El Artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente establece que las decisiones judiciales son recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos. Leído y analizado el recurso de Apelación interpuesto, vemos que los recurrentes sustentan su escrito recursivo en los numerales 5 y 6 del Artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando en el mismo lo siguiente:
Alegan los apelantes, que el Tribunal A Quo negó la solicitud de nulidad de las actuaciones en virtud que el Ministerio Público no realizó las diligencias que le pidiera por parte del Imputado, las cuales rielan al folio 98 vuelto, indicada con el número tres, referida a inspección judicial en el SIPOL, la cual dicha defensa considera pertinente y necesario para determinar sin lugar a dudas que la víctima poseía entradas policiales, y dejar constancia que su defendido se había presentado voluntariamente por ante el C.I.C.I.P.C., en dos oportunidades, que en la segunda vez, rindió declaraciones por ante ese cuerpo policial y fue reseñado, de lo cual esa declaración desapareció de autos, actuaciones que fueron solicitadas tempestivamente, violándose el derecho a la defensa. Denunciando la inmotivación de la decisión recurrida por cuanto en su criterio la misma no hace una exégesis de las causas que la hacen improcedente.
Continúan alegando, que en la oportunidad que tuvo lugar la audiencia preliminar, la defensa en su momento invocó la violación o menoscabo del derecho a la defensa del Imputado, en virtud que el mismo por nuestro intermedio había solicitado en su oportunidad (tempestivamente), la practica por parte de la Vindicta Pública de las diligencias solicitadas, que no fueron evacuadas porque según la Fiscal del Ministerio Público, las mismas no eran útiles ni necesarias, manifestando que la vindicta pública actuó sobre un falso supuesto, que dicho expediente fue manipulado en relación a la fecha en que supuestamente declaró y entregó al C.I.C.P.C. el protocolo de autopsia el hermano del OCCISO, ya que indica que dicha autopsia fue practicada en fecha diecisiete (17) de octubre de dos mil once (2011), a las 8:30 A.M., y este la entrega al funcionario ante el cual depone el día dieciséis (16) de octubre de dos mil once (2011), y el acta que así lo manifiesta fue elaborada el día trece (13) de diciembre de dos mil once (2011), a lo que se preguntan los defensores “¿será por ello que antes de haber sido manipulado el expediente de autos fue dejado en libertad mi defendido en razón que según el funcionario instructor le puso de manifiesto en ambas oportunidades la ultima de las cuales consta al folio 23 de autos, que no había en autos elementos de convicción que el inculparan?“
Por otra parte, manifiestan que en relación a la inmotivación de la decisión recurrida, es de hacer notar que la misma resuelve sin lugar la solicitud de nulidad formulada por la Defensa, precisando que la acusación cumple con los requisitos exigidos por el Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, sin hacer mención alguna sobre los vicios denunciados como existentes en la investigación llevada por el Ministerio Público, y sin hacer una exégesis de las causas de las que la hacen improcedente sino que se limitó a subsumir lo explanado en la acusación, en los supuestos de la norma contenida en el Artículo 308 ejusdem, sin fundamentar su decisión, a lo cual hace referencia a la sentencia N° 457, de fecha 02/08/2.007, dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.
Por último aluden lo precisado en la sentencia N° 4.270, de fecha 12/12/2.008, dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, relacionada al derecho a la tutela efectiva.
Finalmente, los apelantes solicitan a esta Corte de Apelaciones, que el presente Recurso de Apelación sea admitido, y declarado Con Lugar, anulándose la Audiencia Preliminar impugnada, y que en caso de no declarar la nulidad absoluta de la Audiencia Preliminar, se confiera a su defendido la medida cautelar de presentación periódica ante el Tribunal, así como cualesquiera otras medidas que considere necesarias y se reponga la causa al estado de nueva investigación.
Así las cosas; dado el sustento legal invocado, el tipo de decisión que se Impugna, y el cómputo por Secretaría del Tribunal A Quo, de donde se desprende que el Recurso fue ejercido dentro del Lapso Legal del Artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, el cual riela al folio Diez (10) de la presente pieza; y por cuanto el mismo no encuadra dentro de las causales de Inadmisibilidad que estatuye el Artículo 428 ejusdem; en cumplimiento del Primer Párrafo del Artículo 442 del referido código, esta Instancia Superior estima que la Apelación aquí Interpuesta es Admisible, y Así se decide.
Por último, observa esta Alzada que del contenido de las actas procesales recibidas surgen elementos suficientes para formar criterio y emitir una decisión; por lo que no se hace ni necesaria ni útil la realización de una Audiencia Oral, de las establecidas en el Artículo 442, segundo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal vigente. Así se decide.
DECISIÓN
Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: SE ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados VÍCTOR BOADA SANZONETTI y OSCAR EDUARDO HENRÍQUEZ FIGUEROA, inscritos en el I.P.S.A., bajo los números 27.669 y 29.655, respectivamente, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano JOSÉ JAVIER VÉLIZ YEGRES, imputado de autos y titular de la cédula de identidad número V- 25.267.804, en contra la decisión de fecha ocho (8) de abril de dos mil trece (2013), dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, mediante la cual NEGÓ LA SOLICITUD DE NULIDAD DE LAS ACTUACIONES, en virtud que el Ministerio Público no realizó las diligencias que le pidiera el referido Imputado, en la causa que se le sigue por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO; previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, “Alevosía” del Código Penal Venezolano; cometido en perjuicio del ciudadano CARLOS JAVIER RAMOS MARCANO (OCCISO).
Publíquese, Regístrese y Decídase en su oportunidad legal.
La Jueza Superior -Presidenta
Abg. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA
La Jueza Superior
Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
La Jueza Superior -Ponente
Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
El Secretario
Abg. LUÍS BELLORIN MATA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
El Secretario
Abg. LUÍS BELLORIN MATA
EXP: RP01-R-2013-000178.-