REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
Cumaná, 20 de Mayo de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-R-2013-000033
ASUNTO : RP01-R-2013-000033
JUEZA PONENTE: Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
Admitido como fue en su debida oportunidad, el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano CLIVER JOSÉ VERDE BELMONTE, titular de la cédula de identidad número V- 7.662.718, en su condición de imputado en asunto penal RP01-P-2012-001544; debidamente asistido por la Abogada JOSEFINA BELMONTE DE VERDE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 23.899, contra la decisión de fecha cinco (5) de noviembre de dos mil doce (2012), dictada por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, mediante la cual acordó; DESESTIMAR LA SOLICITUD DEL ARCHIVO JUDICIAL DE LAS ACTUACIONES, efectuada por el referido encartado, en la causa que se le sigue por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y ARREBATÓN, previsto y sancionado en el artículo 456 último aparte del Código Penal, todos en perjuicio de la ciudadana REYNA DEL CARMEN ZORRILLA MUJICA; esta Corte de Apelaciones, para resolver sobre su procedencia, establece previamente las siguientes consideraciones:
DE LOS ALEGATOS DEL RECURRENTE:
Leído y analizado el recurso interpuesto, vemos que el Recurrente no sustentó su Apelación en algunos de los numerales establecidos en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal; empleando como basamento sin embargo lo previsto en el artículo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en específico en sus numerales 3 y 4, conforme a los cuales solo puede fundarse el recurso de apelación en “quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión” e “incurrir en violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica”.
Inicia sus argumentaciones explanando una sucesión de actos llevados a cabo en la causa principal, para luego a posteriori afirmar que el Juzgado A Quo incurrió en inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica al aplicar normas que contrarían las previsiones de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en primer lugar el artículo 10 de este texto legal, de acuerdo al cual son de aplicación preferente las normas previstas en la Ley especial en materia de violencia de género en razón de su carácter de Ley Orgánica.
De la misma forma alega la errónea aplicación del artículo 12 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, norma que prevé la preeminencia del procedimiento especial previsto en la misma; así como también del artículo 64, según el cual las disposiciones previstas en otras leyes se aplicarán de forma supletoria y complementaria, siempre y cuando no se opongan a las de la nombrada Ley especial.
Pasa a aducir el recurrente que en el caso que nos ocupa, se convocó a audiencia especial, y que dicho acto se lleva a cabo el día veintinueve (29) de octubre de dos mil doce (2012), siendo que su fijación se efectúa sobre la base de una nueva declaración rendida por la agraviada, quien afirmó que el día veintidós (22) del mismo mes y año ocurrieron hechos nuevos, y que primeramente se emplazó a las partes a concurrir a audiencia para el día veintitrés (23) de agosto de dos mil doce (2012), casi dos (2) meses antes de dichos sucesos; igualmente sostiene que el acta que recoge la declaración de la víctima, no se relaciona ni resulta lógica al concatenarla con los hechos, por lo tanto, a criterio del apelante se trata de pruebas incongruentes e inoportunas que encuentran basamento solo en el dicho de la agraviada.
Continúa indicando que por error material se le convoca para la realización de una audiencia preliminar y no una audiencia especial para revisar medidas cautelares, acto que habría de celebrarse el día veintiocho (28) de agosto de dos mil doce (2012), estima el apelante, que tal actuación constituye un vicio al resultar violatoria del principio de orden constitucional de derecho a la defensa; asimismo afirma que la el Ministerio Público violó los lapsos procesales del procedimiento especial establecido en la Ley especial en materia de violencia de género, con la presentación de una solicitud una revisión de medidas ante el surgimiento de hechos nuevos y al no presentar el respectivo acto conclusivo, circunstancia ésta que, considera el impugnante, implica la nulidad tanto del referido acto como de todos aquellos que se realizaren como consecuencia inmediata de éste.
Para finalizar aduce el quejoso, que la vindicta pública no presentó el debido acto conclusivo en el tiempo que la Ley le concede a este efecto, por lo que debió el Tribunal A Quo decretar al archivo judicial de oficio de conformidad con lo consagrado en el artículo 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, máxime cuando había vencido la prórroga extraordinaria que se concediere a la representación fiscal para dar fin a la fase de investigación, sosteniendo que la decisión dictada por el Juzgado de Control le ocasiona un gravamen irreparable, toda vez que nadie puede ser investigado por tiempo indefinido y puesto que en el caso que nos ocupa se violentó el delito proceso, garantía consagrada en el artículo 49 del texto constitucional.
Finalmente, el apelante solicita a esta Corte de Apelaciones en primer lugar se declare la Nulidad Absoluta de todo lo actuado en la audiencia especial celebrada en fecha veintinueve (29) de octubre de dos mil doce (2012), y que se declare Con Lugar la apelación interpuesta contra la decisión de fecha cinco (5) de noviembre de dos mil doce (2012), y consecuencialmente sea aplicado lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN:
Emplazada como fuere la representación de la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Circuito Judicial del Estado Sucre, Extensión Carúpano, la misma no dio Contestación al Recurso de Apelación interpuesto.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA:
La decisión dictada en fecha cinco (05) de noviembre de dos mil doce (2012), por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano; estableció entre otras cosas lo siguiente:
“OMISSIS”
“(…) Vista escrito presentado por el ciudadano: Cliver José Belmonte, en su carácter de imputado en el presente asunto, asistido en este acto por la Abg. Josefina Belmonte de Verde, donde quien solicito al tribunal de cumplimiento al articulo 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, toda vez que el presente que se trata de un procedimiento Especial y que tiene su preeminencia en su articulo 12 de la referida ley, por lo que solicita sea decretado el archivo judicial de las actuaciones de oficio.
Ahora bien; este Tribunal a fin de resolver sobre lo solicitado observa:
El artículo 103 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece:
“Si vencidos todos los plazos, el o la Fiscal del ministerio Publico no dictare el acto conclusivo correspondiente, el juez o la jueza de Control, Audiencia y Medidas notificara dicha omisión a el o la Fiscal Superior, quien dentro de los días siguientes deberá comisionar un nuevo o una nueva fiscal para que presente las conclusiones de la investigación en un lapso que no exceda de diez días continuos contados a partir de la notificación de la comisión, sin perjuicio de las sanciones civiles, penales y administrativas que sean aplicable a el o a la Fiscal omisivo u omisiva. Transcurrida la prorroga extraordinaria a que se refiere el presente articulo, sin actuaciones por parte del ministerio publico, el Tribunal de Control, Audiencia y Medidas decretara el archivo judicial, conforme a lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal”
El artículo 296 del Código Orgánico de Procedimiento Penal (del decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal):
“Vencido el plazo fijado en el articulo anterior, el Ministerio Publico deberá presentar el acto conclusivo. Si vencido el plazo que le hubiere sido fijado, el o la fiscal del Ministerio Publico no presentare el acto conclusivo correspondiente, el juez o la Jueza decreta el archivo judicial de las actuaciones, el cual comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelar y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado o imputada. La Investigación solo podrá ser reabierta cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen, previa autorización del juez o Jueza.”
El artículo 297 del Código Orgánico de Procedimiento Penal (del decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal):
“Cuanto el resultado de la Investigación resulte insuficiente para acusar, el Ministerio Publico decretara el archivo de las actuaciones, sin perjuicio de la reapertura cuando aparezcan nuevos elementos de convicción. De esta medida deberá notificarse a la victima que haya intervenido en el proceso. Cesara toda medida cautelar decretada contra el imputado o imputada a cuyo favor se acuerde el archivo. En cualquier momento al victima podrá solicitar la reapertura de la investigación indicando las diligencias conducentes.
Parágrafo Único: En los casos de delitos en los cuales afecte el patrimonio del Estado, o intereses colectivos y difusos, el o la fiscal del Ministerio Publico deberá remitir a el o la Fiscal Superior corresponde, copia del decreto de archivo con las actuaciones pertinentes, dentro de los tres días siguientes a su dictado. Si el o la Fiscal Superior no estuviere de acuerdo con el archivo decretado, enviara el caso a otro u otra fiscal a los fines de que prosiga con la investigación o dicte el acto conclusivo a que haya lugar.”
Desprendiéndose del articulado anteriormente citado sobre el Archivo Judicial de las actuaciones, el cual se encuentra en aplicación y alcance en el contenido del artículo 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con relación a lo establecido en los artículos 296 y 297 del Código Orgánico Procesal Penal, y donde se señala que una vez transcurrido el lapso a que se refiere el presente articulo, y cuanto el resultado de la Investigación resulte insuficiente para acusar, el Ministerio Publico decretara el archivo de las actuaciones, sin perjuicio de la reapertura cuando aparezcan nuevos elementos de convicción. De esta medida deberá notificarse a la victima que haya intervenido en el proceso. Cesara toda medida cautelar decretada contra el imputado o imputada a cuyo favor se acuerde el archivo. En cualquier momento al victima podrá solicitar la reapertura de la investigación indicando las diligencias conducentes. Así como también dicho articulado señala que una vez transcurrido el lapso procesal, sin actuaciones por parte del ministerio público, el Tribunal de Control, Audiencia y Medidas podrá decretara el archivo judicial, conforme a lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, este tribunal observa Primero: Que en fecha: 29-10-2012, se celebro la audiencia especial a los fines de ratificar o no las medidas de protección a la victima, en el presente asunto, y donde el tribunal procedió a ratificar dicha medidas de protección, de conformidad con lo establecido en el articulo 87, ordinal 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en atención a la solicitud de la representación fiscal en virtud que por dicho despacho fiscal consta acta levanta en donde la victima expone nuevo hechos de violencia a los que ha sido sometida por el imputado de autos, solicitando sea tomada entrevista a dicha ciudadana en la audiencia. Segundo: Acta de entrevista de la victima rendida por la ciudadana: Reina del Carmen Zorrilla Mújica, por ante la Fiscalia Primera del Ministerio Publico, de fecha 22-10-2012, donde expone: “la situación comenzó el 10-04-2012, en al Posada Turistica Mi Estancia, ubicada en el Sector Pueblo Viejo Arriba, Carretera Carúpano –Guiria, al lado de la Estación de Servicios los dos Caminos, Irapa, Municipio Mariño, Estado Sucre, cuando el señor Cliver Jose Verde, me arrebata violentamente mi teléfono, marca Black Berry, .. a través de un forcejeo, amenaza, agresiones verbales, tuvo que asistir al Comando de la Policía de Irapa, a formular la denuncia ya que se negó a entregármelo y el cual se encontraba muy agresivo, sin embargo esa noche por solicitud mía le pedí a los policías para que tratara solamente de mediar en la situación, ya que el se había comprometido a entregármelo el día siguiente, en vista de que el día siguiente no le quiso entregar el teléfono continuo amenazándome y le dijo que estaba dispuesto a matarme, yo tuve que acudir a formular la denuncia por escrito ante la Comandancia de la Policía de Irapa. Luego que los policías se comunican con la Fiscal Tercera de Guiria, y ellos proceden a la detención de este ciudadano, desde allá comenzó a agravar mas la situación con este ciudadano ya que yo por defenderme de sus agresiones y amenazas ahora se ha dad a la tarea de desacreditarme, destruir del mismo modo mi moral, irrespetando así la medida cautelar que le fue impuesta por el Tribunal Primero de Control, en fecha: 11-04-2012, el cual incumplió en el sentido de que me sigue amenazando, acosando… En fecha: 05-05-2012, tuve que acudir al Comando de la Guardia Nacional de Irapa, ya que este ciudadano continuaba con las amenazas de difundir a la calle el video que el tenia en su poder y le había dicho a mi hija y a mi mama que yo era una puta, que mi mama no sabia la clase de hija que tenia y mi hija no sabia la clase de mama que tenia y por tal motivo el iba a acabar conmigo. Para la fecha: 07-05-2012, la Fiscalia Tercera de Guiria, a nombre del Abg. Carlos Bravo, solicito orden de allanamiento al Tribunal Quinto de Control, para ser practicada en la residencia de Cliver Verde, la cual se realizo y fueron recuperados unos videos en Cds, donde el tenia resguardado los archivos de los videos de nuestra relaciones intimas cuando éramos pareja, sin embargo no ha cesado la amenaza ya que el señor dijo para esta oportunidad que el los tenia resguardado en su correo y en su archivos de la computadora. .. En fecha: 05-06-2012, la fiscalia Tercera de Guiria me hizo entrega de mi teléfono que me había arrebatado, el cual cuando el lo considero lo llevo a la fiscalia, sacándome de allí toda información, borrándome del mismo todos mis contactos y los contactos del pin, del mimo modo sigue con mi facebook jaqueado y mi correo y como para darme una demostración mas coloco la foto del muro de mi Facebook una foto que estaba en el archivo de mi teléfono, sin embargo desde el mes de Noviembre de 2011 yo no tengo acceso a mi Facebook, ni a mi correo, es el que se ha hecho pasar por mi haciendo publicaciones vergonzosas como para deja ver que soy yo quien las escribió. En fecha: 08-062012, tuve que acudir al Comando de la Guardia de Irapa, ya que este ciudadano fue a mi sitio de trabajo a mi posada y de un modo violento pateando la puerta de la oficina me la echo abajo, donde fue testigo presencial la ciudadana: Venancio Ceina Villegas, quien estaba de guarida para ese momento. …En fecha: 09-06-2012, mi madre tuvo que acudir al Comando de Policía de Irapa, ya que de nuevo este señor se traslado a la posada queriendo entrar a la fuerza ofendiéndola de nuevo delante del personal que estaba de guardia y para ese momento yo no me encontraba, empujándola a pesar de que es una persona mayor y la cual tiene problemas de salud.
Ahora bien, de las presentes actuaciones de desprende que surgen nuevos elementos de convicción en la presente investigación penal, tal y como se evidencia del Acta de entrevista de la victima rendida por la ciudadana: Reina del Carmen Zorrilla Mújica, por ante la Fiscalia Primera del Ministerio Publico, de fecha 22-10-2012, aunado a ello, observa este tribunal que no consta por parte de la representación fiscal solicitud alguna para decretar el archivo Judicial de las presentes actuaciones, siendo este en primera instancia el órgano a quien la normativa penal le atribuye en primer lugar dicha facultad. En consecuencia es por lo que este tribunal considera pertinente el desestimar la solicitud por parte del imputado, en cuanto a que se decrete el archivo judicial de las actuaciones de oficio. Y asi se decide.-
DISPOSITIVA
Por todos os razonamientos antes expuestos, esta Tribunal Primero de control de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, Acuerda: desestimar la solicitud del archivo judicial de las actuaciones de oficio, alegada por parte del imputado: Cliver José Verde Belmonte, Venezolano, de 47 años de edad, nacido el 30-12-64, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.662.718, profesión u oficio: comerciante, hijo de Josefina Belmonte De Verde y Cliver Pilar Verde, residenciado en: Calle Zea, casa N° 23, de Yrapa, del Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos Violencia Psicológica, previstos y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, Y Arrebatòn, previsto y sancionado en el articulo 456 del Código Penal último aparte, en perjuicio de la victima: Reyna Del Carmen Zorrilla, ello por cuanto la presente de las presentes actuaciones de desprende surgen nuevos elementos de convicción en la presente investigación penal, tal y como se evidencia del Acta de entrevista de la victima rendida por la ciudadana: Reina del Carmen Zorrilla Mújica, por ante la Fiscalia Primera del Ministerio Publico, de fecha 22-10-2012, aunado a ello, observa este tribunal que no consta por parte de la representación fiscal solicitud alguna para decretar el archivo Judicial de las presentes actuaciones, siendo este en primera instancia el órgano a quien la normativa penal le atribuye en primer lugar dicha facultad. (…)”.
RESOLUCIÓN DEL RECURSO:
El presente recurso de apelación lo ejerce el recurrente, en contra de la decisión de fecha cinco (5) de noviembre de dos mil doce (2012), dictada por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, mediante la cual desestimó solicitud de archivo judicial efectuada por el imputado en la causa penal RP11-P-2012-001544, arguyendo en su escrito recursivo, luego de efectuar una cronología de los actos celebrados, que el Juzgado A Quo incurrió en inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica al aplicar normas que contrarían las previsiones de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, entre ellas la establecida en su artículo 10 conforme al cual su articulado es de aplicación preferente dado su carácter de Ley Orgánica; la establecida en su artículo 12 que consagra la preeminencia del procedimiento especial previsto en el texto normativo in comento y la establecida en su artículo 64 a tenor del cual se aplicarán de forma supletoria y complementaria disposiciones contempladas en otras leyes cuando no se opongan a las de la nombrada Ley especial, principios éstos que se hallan reforzados a través de jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Destaca el impugnante, que se procedió a fijar audiencia especial, acto celebrado en fecha veintinueve (29) de octubre de dos mil doce (2012), sobre la base de una nueva declaración rendida por la víctima alegando la ocurrencia de nuevos hechos suscitados el día veintidós (22) del mismo mes y año, siendo que inicialmente se convocó a la audiencia para el día veintitrés (23) de agosto de dos mil doce (2012), casi dos (2) meses antes de los referidos hechos; asimismo arguye que el acta que refleja la mencionada deposición de la agraviada no guarda relación ni lógica directa con los hechos del proceso, tratándose de pruebas incongruentes e inoportunas basadas solo en el dicho de la víctima que resultan inadecuadas e insuficientes para probar la naturaleza de los hechos que se pretende probar, lo que deviene en un abuso de autoridad y arbitrariedad por parte de la sentenciadora.
Prosigue el recurrente señalando que para el día veintiocho (28) de agosto de dos mil doce (2012), por error material se le convoca para la realización de una audiencia preliminar y no una audiencia especial para revisar medidas cautelares, lo cual lo coloca en estado de indefensión violentándose así el principio de orden constitucional de derecho a la defensa, lo cual “vicia los actos del proceso de esa audiencia especial” conforme al dicho del impugnante.
Sostiene de igual manera el apelante que la representación fiscal violó los lapsos procesales del procedimiento especial establecido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, al presentar una revisión de medidas ante la aparición de nuevos hechos y no presentar el acto conclusivo correspondiente, lo cual constituye un acto defectuoso conforme a la doctrina cuya consecuencia es la nulidad tanto del referido acto como de todos aquellos que se realizaren como producto de éste.
Concluye el impugnante afirmando, que en el caso sub examine la representación fiscal se excedió del tiempo limitado para la presentación del respectivo acto conclusivo, debiendo el Tribunal decretar el archivo judicial de oficio aplicando lo previsto en el artículo 103 de la Ley Especial en materia de violencia de género, al haberse vencido la prórroga extraordinaria que se concede al Ministerio Público para concluir con la fase preparatoria, por lo que la decisión dictada le ocasiona un gravamen irreparable habida cuenta que nadie puede ser investigado indefinidamente y que la sentenciadora no tomó las previsiones en el proceso seguido en su contra, violentando el debido proceso, garantía consagrada en el artículo 49 del texto constitucional.
Para ilustrar lo denunciado por el apelante, se hace imperante para esta Alzada la revisión de criterios jurisprudenciales empleados por el propio recurrente a los fines de dar basamento legal a su pretensión. En este sentido se observa del examen del escrito recursivo que se citan y se alegan como inobservadas las sentencias de fechas catorce (14) de agosto de dos mil doce (2012) y dos (2) de junio de dos mil once (2011), emanadas de las Salas Constitucional y de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia respectivamente, con Ponencias de las Magistradas CARMEN ZULETA DE MERCHÁN y NINOSKA QUEIPO BRICEÑO.
Con base en el primero de los fallos antes señalados, el recurrente alega la inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, toda vez que las normas contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal no deben ser traídas a colación cuando contraríen los postulados cardinales del procedimiento especial, incurriendo el Tribunal A Quo en tal vicio al no aplicar el contenido del artículo 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, toda vez que, conforme criterio del impugnante lo procedente en el caso objeto de estudio era decretar el archivo judicial al haber transcurrido la prórroga extraordinaria a la que alude el referido dispositivo.
De la lectura de la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, se evidencia que la misma fija una diferencia fundamental entre el procedimiento especial de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, siendo el primero más expedito al partir de la premisa de que debe prevalecer la pronta y necesaria adquisición de elementos probatorios que, en el práctica, tienden a desaparecer en forma inmediata debido a su fragilidad. Se observa que el análisis efectuado por la Sala parte ab initio de un estudio relacionado con el lapso para interponer recurso de apelación en el procedimiento especial, destacando el carácter de brevedad del mismo en aras de garantizar el derecho a una justicia expedita, en pro del cual no serán traídas a colación normas que contraríen postulados cardinales del procedimiento aplicable en materia de violencia de género; no obstante debe resaltarse que uno de estos postulados cardinales lo constituye el aseguramiento de protección integral a las mujeres víctimas de violencia desde todas las instancias jurisdiccionales y el resarcimiento de aquellas conductas que puedan ser consideradas como una desviación social sobre la vida de las mujeres, quienes tienen derecho a una vida libre de violencia.
Es así como en atención a estos principios, que se erigen como fines del texto normativo al que se hiciere alusión, y cuyo alcance y concretización es obligación del Estado, quien deberá adoptar todas las medidas que sean necesarias y apropiadas a tal efecto, garantizando los derechos humanos de las mujeres víctimas de violencia (artículo 5 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia); la Sala Constitucional, máximo intérprete de los preceptos establecidos en nuestra Carta Magna, en la decisión citada por la parte recurrente dejó sentado criterio conforme al cual, en pro de los fines de la Ley y con el objeto de cumplir eficazmente con la protección y reparación a las víctimas que en ella se encuentran contempladas, es necesario que a ésta se le provea de facultades que le permitan de forma excepcional acceder y actuar en el procedimiento especial, con prescindencia del Ministerio Público habida cuenta del alto cúmulo de denuncias que por tal organismo son recibidas y dado el gran esfuerzo que los integrantes de tal ente prestan para resolver eficazmente los casos que le son planteados.
Así las cosas, la Sala Constitucional estableció con carácter vinculante, que en los casos de delitos contemplados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, dado que los órganos jurisdiccionales deben garantizar los derechos de igualdad y acceso a la justicia al Ministerio Público y a la víctima, así como la obtención de una tutela judicial efectiva para ésta última, al no encontrarse establecido en el referido texto legal la posibilidad que la víctima pueda presentar acusación particular propia prescindiendo de la representación fiscal una vez que precluya el lapso para concluir la investigación, de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la ley in comento, máxime cuando ésta en su artículo 1, establece como objeto principal que se debe garantizar y promover el derecho a una vida libre de violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos; ello se evidencia del examen del texto de la ya citada sentencia de fecha catorce (14) de agosto de dos mil doce (2012), con Ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, fallo que entre otras cosas reza:
“(…)
Ahora bien, visto que la anterior disposición normativa no establece la posibilidad de que la víctima (directa o indirecta) de los delitos de violencia contra la mujer pueda presentar acusación particular propia, con prescindencia del Ministerio Público, una vez que precluya el lapso para concluir la investigación mas las prórrogas legales en caso que se hayan acordado, se hace, por lo tanto, necesario extender la doctrina señalada en la sentencia N° 3267, dictada el 20 de diciembre de de 2003 (caso: Francesco Porco Gallina Pulice), que garantizar los derechos a la igualdad, acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva de la víctima, aplicable mutatis mutandis, a los procesos de violencia contra la mujer, con el objeto de permitir que esta última pueda actuar, en forma directa, mediante la correspondiente presentación de una acusación particular propia, cuando el Ministerio Público no concluya la investigación bajo las condiciones establecidas en el citado artículo 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. (…)”.
De esta forma, la recurrida no incurre en inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, toda vez que su decisión se comparece con el espíritu y razón de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y que es dictada en consonancia con el criterio fijado por el más alto Tribunal de nuestra República en Sala Constitucional.
La argumentación supra explanada encuentra refuerzo en la ya nombrada decisión de fecha dos (2) de junio de dos mil once (2011), emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Magistrada NINOSKA QUEIPO BRICEÑO, de conformidad con este fallo, respecto de la consecuencia jurídica de la presentación tardía del acto conclusivo, es decir, fuera de los lapsos previstos en los artículos 79 y 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, tal y como lo denuncia el recurrente (siendo ésta la situación que en principio le conduce a solicitar el Archivo Judicial), la Sala precisa que el retardo o mora en la presentación del acto conclusivo no trae como consecuencia la aplicación de la figura del archivo judicial, pues los únicos efectos o consecuencias jurídicas que el legislador penal expresamente prevé para los casos de mora fiscal o presentación tardía del acto conclusivo, van referido en principio a la medida de coerción personal que pesa sobre el procesado.
Debe destacarse, que la Sala Penal en casos como el sub examine, en el cual como se evidencia de lo constante en autos, el acto conclusivo es presentado de forma tardía, ha determinado que no resulta procedente el decreto de archivo judicial, pues mal puede acordarse para concluir de manera excepcional una investigación, que ya se encuentra concluida, aún y cuando dicha conclusión obedeciera a la presentación tardía del acto conclusivo correspondiente; ello toda vez que entre la figuras de la omisión y el retardo, existen marcadas diferencias y por consiguiente sus consecuencias jurídicas son distintas, pues la omisión comporta un abandono total de la obligación que por ley le corresponde al Estado, en cumplir a través de alguno de sus órganos -en este caso al Ministerio Público-, con una determinada actividad. En tanto que el retardo, constituye un retraso, una mora justificada o no, en relación a la oportunidad procesal, que dicho órgano tenía, para llevar a cabo una determinada actividad a la que se estaba obligado por ley, y que sencillamente no ejecutó en el plazo legal, es decir, no se trata de un abandono definitivo o per se, como ocurre en los supuestos de la omisión.
Efectuadas las reflexiones ut supra transcritas, debe esta Superioridad hacer una serie de consideraciones en referencia a señalamientos efectuados por el apelante en su escrito recursivo, relacionados en primer lugar con la fijación del acto de audiencia especial para la revisión de medidas de protección y seguridad, impuestas conforme a lo previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en segundo lugar a la existencia de pruebas incongruentes e inoportunas, y en tercer lugar a violaciones al derecho a la defensa concretizadas en razón de una defectuosa convocatoria al acto antes nombrado al haberse citado para la celebración de audiencia preliminar.
En este orden de ideas observa esta Alzada, que en fecha diecinueve (19) de julio de dos mil doce (2012), el Juzgado Primero de Control de la Extensión Carúpano de este Circuito Judicial recibe escrito presentado por la representación de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Segunda Circunscripción Judicial del Estado Sucre, al cual se acompaña denuncia efectuada contra el ciudadano CLIVER JOSÉ BELMONTE, por hechos ocurridos el día nueve (9) de los referidos mes y año, y en los cuales resulta presuntamente lesionada la ciudadana INÉS DEL CARMEN MUJICA HEREDIA, quien es progenitora de la víctima; procediendo el Despacho Judicial en cuestión a fijar oportunidad para celebrar audiencia especial en la cual, conforme pedimento efectuado por la representación fiscal habría de proveerse en relación a la revocatoria de medidas de protección y seguridad impuestas conforme al contenido de la Ley Especial, acto éste pautado en razón de dichos hechos, a saber, los acontecidos en fecha nueve (9) de julio de dos mil doce (2012), y no como pretende hacer ver el recurrente, hechos distintos suscitados en fecha veintidós (22) de septiembre (no octubre como se señala en el escrito recursivo) de dos mil doce (2012), resultando totalmente ajustada la fijación del acto de audiencia especial en atención a las previsiones del artículo 88 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que resulta desacertada a todas luces la aseveración del apelante según la cual lo dilucidado en el marco de la audiencia especial se relaciona con hechos ocurridos en forma posterior a su convocatoria.
Con respecto al carácter de incongruente e inoportuno de las que conforme al dicho del impugnante son pruebas presentadas, y que motivan la fijación del acto de audiencia especial, es oportuno aclarar, que en el presente caso tal audiencia fue celebrada durante la fase preparatoria, etapa inicial del proceso, donde le corresponde al Ministerio Público, como director de la investigación, realizar todas las diligencias necesarias, y presentar el acto conclusivo que corresponda; durante la misma se busca recabar elementos que permitan tal resultado, siendo en el juicio oral y público, donde se debatirá acerca de la veracidad definitiva del hecho imputado, de la comprobación de la conducta dolosa del imputado y subsecuentemente, se verificará el proceso de valoración probatoria, obviamente previa celebración del acto de audiencia preliminar en el cual corresponde al Juez de mérito emitir la correspondiente decisión respecto de la admisibilidad de los medios de prueba promovidos con base en su utilidad, necesidad y pertinencia y por supuesto su ofrecimiento dentro del lapso establecido por ley a este efecto.
Ahora bien, en lo atinente a presuntas violaciones del derecho a la defensa y del debido proceso por parte del Tribunal A Quo en perjuicio del imputado, producto de una defectuosa citación que le coloca en estado de indefensión al no poder ejercer la defensa plena de sus derechos, lo cual a criterio del apelante vicia de nulidad absoluta la audiencia especial celebrada en fecha veintinueve (29) de octubre de dos mil doce (2012), llama la atención que el propio recurrente se refiere al equívoco cometido en el señalamiento efectuado en la correspondiente boleta mediante la cual se le convocara, como “error material”, siendo que efectuado exhaustivo examen de los autos que integran el asunto que para la primera oportunidad en la que fue fijada la ya citada audiencia especial para decidir sobre solicitud de revocatoria de medidas de protección y seguridad se efectuó de forma correcta el emplazamiento de las partes, cometiéndose el error detectado una vez fuere diferido el acto por incomparecencia tanto de la víctima como del imputado. Asimismo se observa, que posterior a su aprehensión en flagrancia, el imputado de autos es colocado a la orden del Juzgado de Control de guardia, a los fines de la celebración de la correspondiente audiencia de presentación de detenidos, oportunidad en la cual, el procesado fue impuesto de los motivos por los cuales se inicia investigación en su contra, audiencia ésta para la cual contó con la asistencia de un Defensor de su confianza, no pudiendo constatarse que luego de ello haya tenido impedimento alguno para el cabal ejercicio de su defensa, motivo por el cual lo procedente es declarar sin lugar la solicitud de nulidad efectuada por el recurrente al no haberse materializado violación alguna contra el derecho a la defensa o al debido proceso, ni a otros derechos o garantías inherentes al imputado como procesado en causa penal.
Con base en las estimaciones ut supra transcritas, considera este Tribunal Colegiado que el fallo dictado por el Juzgado de Control se encuentra ajustado a derecho; de acuerdo a lo antes expresado por esta Alzada, cumpliendo con lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la decisión impugnada se encuentra debidamente fundada, respetando los principios y garantías constitucionales y procesales; en consecuencia no le asiste la razón al recurrente, por lo que se debe declarar SIN LUGAR el recurso interpuesto y CONFIRMAR la decisión recurrida, en todas y cada una de sus partes. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN:
Con fundamento en los Razonamientos Expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano CLIVER JOSÉ VERDE BELMONTE, titular de la cédula de identidad número V- 7.662.718, en su condición de imputado en asunto penal RP01-P-2012-001544; debidamente asistido por la Abogada JOSEFINA BELMONTE DE VERDE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 23.899, contra la decisión de fecha cinco (5) de noviembre de dos mil doce (2012), dictada por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, mediante la cual acordó; DESESTIMAR LA SOLICITUD DEL ARCHIVO JUDICIAL DE LAS ACTUACIONES, efectuada por el referido encartado, en la causa que se le sigue por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y ARREBATÓN, previsto y sancionado en el artículo 456 último aparte del Código Penal, todos en perjuicio de la ciudadana REYNA DEL CARMEN ZORRILLA MUJICA. SEGUNDO: se CONFIRMA la Sentencia Recurrida.
Publíquese, Regístrese y Remítase en su oportunidad al Tribunal que corresponda, AL CUAL SE COMISIONA SUFICIENTEMENTE PARA QUE NOTIFIQUE A LAS PARTES DE LA PRESENTE DECISIÓN.
La Jueza Presidenta
Abg. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA
La Jueza Superior
Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
La Jueza Superior (Ponente)
Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
El Secretario
Abg. LUÍS BELLORIN MATA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
El Secretario
Abg. LUÍS BELLORIN MATA
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