REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
Cumaná, 17 de Mayo de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-002141
ASUNTO : RP01-R-2013-000210



JUEZA PONENTE: Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ



Cursa por ante este Tribunal Colegiado, Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada YURAIMA BENÍTEZ REBOLLEDO, en su carácter de Defensora Pública Séptima con Competencia en Materia Penal Ordinario del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, contra la decisión de fecha veintidós (22) de abril de dos mil trece (2013), dictada por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, mediante la cual decretó la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano JOSÉ LUÍS ARAGUAYAN CARVAJAL, imputado de autos y titular de la cedula de identidad número V-23.805.530, en la causa que se le sigue por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO SIMPLE; previsto y sancionado en el Artículo 405, del Código Penal Venezolano; en perjuicio del ciudadano ÁNGEL LUÍS SALAZAR RINCONES (OCCISO).

Se procedió a la asignación de la ponencia del presente Recurso de Apelación mediante el Sistema Automatizado Juris 2000, correspondiéndole la misma a la Jueza Superior Abogada CARMEN SUSANA ALCALÁ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, y para decidir sobre su admisibilidad, esta Corte de Apelaciones hace las siguientes consideraciones:



DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

El Artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente establece que las decisiones judiciales son recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos. Leído y analizado el recurso de Apelación interpuesto, vemos que la recurrente sustenta su escrito recursivo en los numerales 4 y 5 del Artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando en el mismo lo siguiente:

Invoca la apelante, lo establecido en los tres extremos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando que los mismos deben de ser concurrentes para que proceda la Medida de Privación Preventiva de Libertad; específicamente hace mención a lo contemplado en el numeral 2 de la referida norma, que establece que los elementos de convicción deben ser suficientes para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora en la comisión de un hecho punible.

Continúa alegando, que de la evacuación de los elementos de convicción señalados, los mismos, lo que hacen es presumir la posible existencia del hecho punible atribuido, es decir la posible configuración del numeral 2, del artículo 236 ejusdem, que en el acta policial y en la declaración de la esposa del Imputado, se hacen señalamientos de como sucedieron los hechos, los cuales evidencian que el imputado actuó en defensa propia ya que la víctima lo esperaba en su casa para pelear, que él evitó tal disputa, que ambos estaban armados y que al momento de que la víctima se le va encima, el hoy imputado le propina la herida con un cuchillo, que posteriormente le causó la muerte, indica que no hay elementos de convicción suficientes que señalen que su defendido intencionalmente o premeditadamente haya dado muerte a la victima, sino que actuó en legítima defensa de su vida y de su grupo familiar, lo único que hay son presunciones de culpabilidad que no son mas que violatorias a la Legislación Venezolana.

Por otra parte, manifiesta que el numeral 3, del mencionado artículo tampoco se encuentra acreditado, ya que no existe peligro de fuga o de obstaculización del proceso, por cuanto su representado es una persona de bajos recursos económicos, que no tendría los medios como marcharse del país y mucho menos forma de influir en el desarrollo de la investigación, asimismo invoca a favor de su defendido la presunción de inocencia establecido en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal.

Finalmente, el apelante solicitó a esta Corte de Apelaciones, que el presente Recurso de apelación sea admitido, y consecuentemente sea declarado Con Lugar, revocándose la Decisión Recurrida, en la cual se decreto la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano JOSÉ LUÍS ARAGUAYAN CARVAJAL, y se decrete a su favor la libertad sin restricciones.

Así las cosas; dado el sustento legal invocado, el tipo de decisión que se Impugna, y el cómputo por Secretaría del Tribunal A Quo, de donde se desprende que el Recurso fue ejercido dentro del Lapso Legal del Artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, el cual riela al folio Doce (12) de la presente pieza; y por cuanto el mismo no encuadra dentro de las causales de Inadmisibilidad que estatuye el Artículo 428 ejusdem; en cumplimiento del Primer Párrafo del Artículo 442 del referido código, esta Instancia Superior estima que la Apelación aquí Interpuesta es Admisible, y Así se decide.

Por último, observa esta Alzada que del contenido de las actas procesales recibidas surgen elementos suficientes para formar criterio y emitir una decisión; por lo que no se hace ni necesaria ni útil la realización de una Audiencia Oral, de las establecidas en el Artículo 442, segundo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal vigente. Así se decide.

DECISIÓN


Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: SE ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto la Abogada YURAIMA BENÍTEZ REBOLLEDO, en su carácter de Defensora Pública Séptima con Competencia en Materia Penal Ordinario del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, contra la decisión de fecha veintidós (22) de abril de dos mil trece (2013), dictada por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, mediante la cual decretó la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano JOSÉ LUÍS ARAGUAYAN CARVAJAL, imputado de autos y titular de la cedula de identidad número V-23.805.530, en la causa que se le sigue por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO SIMPLE; previsto y sancionado en el Artículo 405, del Código Penal Venezolano; en perjuicio del ciudadano ÁNGEL LUÍS SALAZAR RINCONES (OCCISO).

Publíquese, Regístrese y Decídase en su oportunidad legal.

La Jueza Superior –Presidenta

Abg. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA
La Jueza Superior

Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
La Jueza Superior (Ponente)

Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ


El Secretario

Abg. LUÍS BELLORIN MATA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.


El Secretario

Abg. LUÍS BELLORIN MATA