REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
SALA ACCIDENTAL
Cumaná, 17 de Mayo de 2013
203º y 154º
ASUNTO Nº RP01-R-2013-000016
JUEZ PONENTE: Cecilia Yaselli Figueredo
Admitido como ha sido el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado MANUEL CANO PÉREZ, en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público en materia de Ejecución de Sentencia del Estado Sucre, contra decisión dictada por el Juzgado Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, en fecha 21-12-2012, mediante la cual CONCEDIÓ LA FÓRMULA ALTERNATIVA AL CUMPLIMIENTO DE LA PENA “RÉGIMEN ABIERTO” al penado EFRAÍN GERARDO CASTILLO SUÁREZ, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO en perjuicio de LA PELUQUERÍA LAS TRES M y MARVIN DEL VALLE RODRÍGUEZ GUZMÁN, esta Corte de Apelaciones se impone del asunto de marras, y pasa a decidirlo.
ALEGATOS DEL RECURRENTE
El Abogado MANUEL CANO PÉREZ, en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público en materia de Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en su escrito de fundamentación del presente recurso, expone, entre otras cosas, lo siguiente:
“OMISSIS”:
En fecha 21-12-2012, el Juzgado Primero de Ejecución del Primer Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Cumaná, concedió la Fórmula Alternativa al Cumplimiento de la Pena “Régimen Abierto” al antes identificado penado por considerar que este cumple con los requisitos previstos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal (hoy derogado).
Así las cosas y luego de exhaustiva revisión practicada al referido expediente se observa que, el a-quo fundamenta su decisión en el Código Orgánico Procesal Penal artículo 500 (hoy derogado)…establece los requisitos necesarios Y…deben ser concurrentes para que proceda el otorgamiento de cualesquiera una de las Fórmulas Alternativas al Cumplimiento de la pena. Para este caso en concreto el Régimen Abierto.
…al revisar la referida causa no se evidencia que en el mismo curse informe alguno emitido por la autoridad designada para tal fin, es decir, la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario, en el cual se pueda evidenciar de manera científica y con un alto grado de certeza, el grado de seguridad que presenta la referida penada y mucho menos si existe o existió una supervisión periódica que coadyuvara eventualmente a obtener un determinado pronóstico.
Esto evidencia la ausencia del requerimiento contenido en el numeral 2 del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, y al ser necesaria la concurrencia de todos los requisitos para el otorgamiento de la medida, debe necesariamente esa Superior Instancia al analizar esta ausencia, revocar la formula alternativa de cumplimiento de pena “Régimen Abierto” que le fuera acordado al penado, EFRAÍN GERARDO CASTILLO, ya identificado.
El fin que nuestro legislador asigno al cumplimiento de la pena es el de la reinserción social, teniendo como herramienta fundamental el tratamiento penitenciario con la finalidad de reeducar al transgresor de la norma para que de esa manera pueda nuevamente compartir con sus pares (sic) y familiares. Ahora bien, el pronóstico que se haga del sometido a tratamiento debe ser inequívoco o al menos que presente un grado de certeza capaz de acercarnos lo más posible a su reinserción, evitando con ello la reincidencia que en consecuencia es la negación del tratamiento penitenciario.
Es así como el tratamiento penitenciario consta de estadios y fases, el cual se inicia con el tratamiento intramuros es decir en prisión, una vez superada esta etapa inicial, el privado de libertad tiene la posibilidad de acceder a las llamadas formulas alternativa al cumplimiento de la pena, que inicialmente son extramuros pero con vigilancia permanente como lo es el Destacamento de Trabajo, posteriormente en una etapa mas avanzada la supervisión es más amplia y se le entregan al penado herramientas de tratamiento psicológico que le permitan involucrarse con mayor facilidad con la sociedad de la cual se encuentra temporalmente sustraído, este sería el Régimen Abierto.
Por último la libertad condicional, aproxima al penado al estado de libertad plena, dotándolo de herramientas idóneas a fin de enfrentar su nueva realidad permitiéndole desenvolverse cabalmente en la sociedad.
Así las cosas es evidente, que la medida acordada por adolecer de los requisitos concurrentes exigidos en la norma penal adjetiva contenida en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser revocada y así expresamente es solicitado.
En consecuencia, por todos los razonamientos en este escrito plasmados,…esta Representación Fiscal,…APELA de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Ejecución del Primer Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Cumaná, en fecha 21-12-2012, mediante la cual concedió la Fórmula Alternativa al Cumplimiento de la Pena “Régimen Abierto” en el Centro de Residencia Supervisada “ en el Centro de Residencia Supervisada “Dr. Antonio González Ávila” en la ciudad de Porlamar Estado Nueva Esparta al penado EFRAÍN GERARDO CASTILLO SUAREZ,…solicitando en consecuencia la inmediata revocatoria de la misma con las consiguientes y necesarias consecuencias.
CONTESTACIÓN DE LA DEFENSA
Emplazada como fue la Abogada ELIZABETH TERESA BETANCOURT PEÑA, actuando en su carácter de Defensora Pública Primera del ciudadano EFRAÍN GERARDO CASTILLO SUAREZ, ésta DIO CONTESTACIÓN al Recurso de Apelación interpuesto, en los términos siguientes:
“OMISSIS”:
Honorables Magistrados de la Corte de Apelación, a quienes les corresponde conocer del recurso de Apelación interpuesto y por consiguiente de la presente Contestación, a los fines de refutar los alegatos presentados por el ciudadano Representante del Ministerio Público, al Defensa hace las siguientes consideraciones:
Con relación a lo fundamentado por el ministerio Público, considera quien suscribe que el “REGIMEN ABIERTO”, otorgado a favor de mi representado está ajustada a las normas constitucionales y legales, vale decir, está ajustada a derecho, fundamentándose para ello, en las normas de orden constitucional, y de acuerdo al fin ultimo del Sistema Penitenciario, tal y como lo dispone el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone:
El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación, funcionarán bajo la dirección de penitenciaristas profesionales con credenciales académicas universitarias, y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general, se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia post penitenciaria que posibilite la reinserción social del ex interno o ex interna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico.
Es de hacer notar, que la no constancia en autos, del informe de clasificación del grado mínimo de seguridad que debió haber realizado la junta de Clasificación y Tratamiento del Establecimiento Penitenciario, no menoscaba el propósito del Sistema penitenciario, el cual no es otro que la reaserción social de todo aquel individuo que ha sido condenado penalmente. Aunado a ello, no es justo que se sacrifique la justicia por formalidades que quedan relegadas a un segundo plano ante el mandato constitucional establecido en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que se deberá aplicarse las penas no privativas de libertad con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria.
Por los argumentos anteriormente expuesto, solicito a esta digna Corte de Apelaciones, en aras de cumplir con lo estipulado en la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, declaren SIN LUGAR, el recurso de Apelación interpuesto por la Fiscalía Primera del Ministerio Público en Materia de Ejecución de Sentencia del Estado Sucre, en contra de la decisión emanada del Juzgado Primero de Ejecución del Circuito Judicial penal del estado Sucre.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 21-12-2012, el Juzgado Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, dicta decisión y, entre otras cosas expone:
“OMISSIS”:
De la revisión del presente asunto observa este Juzgador que la presente causa es seguida al penado EFRAÍN GERARDO CASTILLO SUÁREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 24.753.478, nacido en fecha 26/10/1991, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante y residenciado en el Barrio San José, detrás de la Bomba Venezuela, Casa Sin Número, Cumaná, Estado Sucre, quien fuera condenado en fecha 08 de Agosto del año 2012, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el 83 del Código Penal, en perjuicio de “PELUQUERIA TRES M”; dictándose en fecha 28 de Agosto del año 2012, auto de Ejecución de dicha sentencia definitivamente firme, donde se evidencia que el mismo se encuentra detenido desde el día 31 de Julio del año 2010, según acta policial, cursante al folio Dos (02) del Expediente (Pieza I), hasta el día de hoy, 21 de Diciembre del año 2012, condición de privación de libertad que aun actualmente lo mantiene recluido en el Internado Judicial del Estado Sucre, cumpliendo la pena que le fuera impuesta.
Ahora bien, resulta imprescindible destacar que esa reclusión ordenada al ciudadano EFRAÍN GERARDO CASTILLO SUÁREZ, viene a constituir en nuestro ordenamiento jurídico y sociedad actual, la consecuencia lógica, jurídica y justa de la responsabilidad penal que en proceso instaurado en su contra se adelantara y estableciera, no obstante, bajo el entendido que, si bien debe ser penada, la finalidad de ello no es anularle como persona, sino convertir esa conducta transgresora en un actuar u obrar cónsono con las normas que reglan la sana y adecuada convivencia social, es por lo que el Estado en miras a procurar ese paulatino logro, ha previsto que durante el cumplimiento de la pena impuesta, pueda el condenado, previa satisfacción de los requisitos legales, optar a formas alternativas menos gravosas o aflictivas que la permanencia en centros de reclusión.-
En nuestro ordenamiento jurídico son distintas las normas que recogen tal fin en el sistema penitenciario del Estado, pero particularmente en el Código Orgánico Procesal Penal se constata esa implementación de progresividad en su artículo 500, pues en él se recogen las figuras jurídicas que conducen a la materialización de dicho objetivo, así como los requisitos para su procedencia, estableciéndose en lo referente a la Formula de Trabajo fuera del Establecimiento Penitenciario, lo siguiente:
“Artículo 500. Trabajo fuera del Establecimiento Penitenciario, Destino a Establecimiento Abierto y Libertad Condicional. …
El destino al régimen abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta. …
Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados deben concurrir las circunstancias siguientes:
1.- Que no haya cometido algún delito o falta, sometidos a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena.
2.- Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario, la cual estar presidida por el director o directora del centro e integrada por los y las profesionales que coordinan los equipos jurídicos, médicos, de tratamiento y seguridad del mismo, así como por un funcionario asignado o funcionaria designada, para supervisar periódicamente el cumplimiento del plan de actividades del interno o interna y un o una representante del equipo técnico que realice la evaluación progresiva a que se refiere este ordinal.
3.- Pronostico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico constituido por un psicólogo o psicóloga, un criminólogo o criminóloga, un trabajador o trabajadora social y un medico o medica integral, siendo opcional la incorporación de un o una psiquiatra…
4.- Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el juez o jueza de ejecución con anterioridad.
Estas circunstancias se aplicarán única y exclusivamente a las Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena señaladas en este artículo”. (Resaltado del Tribunal)
Puntualizado lo anterior debe entonces procederse a la revisión y verificación del cumplimiento de los requisitos exigidos en la antes indicada norma, para acordar o no a favor del penado de autos EFRAÍN GERARDO CASTILLO SUÁREZ, la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena que solicita, así observamos:
PRIMERO: En lo atinente al tiempo de pena cumplida: Para arribar a la información requerida se precisa efectuar un cómputo actualizado de pena al ciudadano EFRAÍN GERARDO CASTILLO SUÁREZ, y al efecto se observa:
PENA IMPUESTA: SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN.
FECHA DE DETENCIÓN: Según acta policial, cursante al folio Dos (02) del Expediente (Pieza I), es detenido el día 31 de Julio del año 2010, hasta la fecha de hoy, 21 de Diciembre del año 2012.-
Pena Física Cumplida: de DOS (02) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y VEINTE (20) DÍAS.-
1° Redención (22/11/2012): de UN (01) AÑO, UN (01) MES Y VEINTICINCO (25) DÍAS.
Pena Definitiva Cumplida (Física + Redención): TRES (03) AÑOS, SEIS (06) MESES Y QUINCE (15) DÍAS.-
FALTA POR CUMPLIR: TRES (03) AÑOS, UN (01) MES Y QUINCE (15) DÍAS.
FECHA EN QUE FINALIZA LA PENA: 06 DE FEBRERO DEL AÑO 2016.-.
De la pena impuesta que fue SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, una cuarta (1/3) parte de la misma estaría representada por DOS (02) AÑOS, DOS (02) MESES Y VEINTE (20) DÍAS; razón por la que en atención al computo anterior, queda plenamente acreditado en autos que el penado EFRAÍN GERARDO CASTILLO SUÁREZ, tiene una Pena Efectivamente Cumplida de TRES (03) AÑOS, SEIS (06) MESES Y QUINCE (15) DÍAS, ante lo cual debe arribarse a la conclusión que en lo relativo al requisito del cumplimiento de la tercera (1/3) parte del tiempo de la pena cumplido, el penado lo ha satisfecho, incluso ha superado el tiempo exigido; Ahora bien, considerando quien aquí decide, que tal y como se explana anteriormente, que si bien es cierto que en el Código Orgánico Procesal Penal, se constatan la implementación de progresividad en cuanto a las referidas medidas alternativas, no es menos cierto que el proceso penal busca transformar la conducta infractora en un modo de actuar u obrar cónsono con las normas que rigen la sana y adecuada convivencia social, es por lo que el Estado en miras a procurar ese paulatino logro prevé una serie de alternativas para que el penado pueda optar de una forma u otra a su reinserción social, y siendo que en el presente caso lo que se busca es favorecer al reo que demuestre a través de los informes emitidos por los órganos que designa este Tribunal y que apoyan al misma para el debido control de las penas, es por lo cual este tribunal considera ajustado a derecho la solicitud del penado de autos, referido a optar por el Beneficio de Régimen Abierto.-
SEGUNDO: En relación al Informe Psicosocial.
Cursa inserto a los folios del Expediente, Informe Técnico remitido a esta Juzgado por el equipo multidisciplinario que los suscribe, quienes emiten de forma unánime, opinión favorable al otorgamiento de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena; por lo que se emite pronostico favorable, a ellos emitidos, así como también, se establece como grado de clasificación actual mínima y sugieren el Acompañamiento y orientación para logar metas propuestas, incentivarlo a proseguir sus estudios, calificarse aún más en el área laboral para mejorar sus ingresos y el nivel de vida e involucrar a su grupo familiar en el proceso de reinserción social; Siendo que en el informe del penado de autos se concluye que su pronostico es favorable, en criterio de quien emite la presente decisión, en relación a esta exigencia se ha cubierto plenamente para el penado EFRAÍN GERARDO CASTILLO SUÁREZ, la exigencia del numeral 3° del Artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.-
TERCERO: En torno a la Revocatoria de Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena Anterior.-
Al hacerse examen de las actuaciones se evidencia de las mismas, tal como se aseverara en el curso de esta decisión, que el penado de autos una vez detenido, juzgado y condenado, no ha obtenido desde entonces Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena alguna, por lógica al no habérsele concedido antes, mal puede habérsele revocado, de allí que tal exigencia no opera en su contra.-
CUARTO: Conducta Ejemplar.
Inserto en los folios que conforman las actas del Expediente, cursa la mas reciente Constancia de Conducta expedida a favor del penado de autos, observándose debidamente suscrita por todos los integrantes de la Junta de Conducta del Internado Judicial del Estado Sucre, en ocasión a junta de redención por trabajo y estudio, donde hacen constar que dicho ciudadano desde su ingreso a ese establecimiento penal ha mantenido una Buena Conducta, adicionalmente en el desarrollo del Informe Técnico cursante a las actuaciones no se hace referencia a comportamientos desajustados en relación al régimen intramuros, por lo que se infiere que está de igual manera, cabalmente satisfecho el contar con conducta ejemplar para optar al beneficio.-
Igualmente este Tribunal, procede al otorgamiento de dicha Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena, dando cumplimiento a la sentencia emitida por nuestra máxima instancia constitucional, signada con el N° 635 del 21 de abril de 2008, dictada con ocasión del recurso de nulidad por razones de inconstitucionalidad ejercido conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos en contra de los “…parágrafos únicos de los artículos 374, 375, 406, 456, 457, 458, 459, parágrafo cuarto del artículo 460, 470 parte in fine, todos del Código Penal, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 5.768 Extraordinario, de fecha 13 de abril de 2005, así como el último aparte de los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas”, en el cual la Sala Constitucional decidió mientras procede al examen de los dispositivos cuestionados a la luz del texto constitucional, el bien común y la paz social, suspender la aplicación de las antedichas normas, y como consecuencia de ello, ordenó la “aplicación de forma estricta de la disposición contenida en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo ratificada mediante decisión de fecha 04 de marzo de 2011 de sala Constitucional.-
Conforme a la revisión de todos y cada uno de los requisitos exigidos por la norma para poder otorgar a favor del penado de autos la medida solicitada, y constatado que se han cubierto plenamente, es por lo que ha de proveerse favorablemente su pedimento y así ha de concluirse.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en ejercicio de la facultad conferida en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 500 y 510 del mismo Código y 65 de la Ley de Régimen Penitenciario, resuelve: PRIMERO: OTORGAR a favor del penado EFRAÍN GERARDO CASTILLO SUÁREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 24.753.478, nacido en fecha 26/10/1991, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante y residenciado en el Barrio San José, detrás de la Bomba Venezuela, Casa Sin Número, Cumaná, Estado Sucre, quien fuera condenado en fecha 08 de Agosto del año 2012, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el 83 del Código Penal, en perjuicio de “PELUQUERIA TRES M”, la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO, en el Centro de Tratamiento Comunitario Dr. Antonio González Ávila, ubicado en la Avenida Francisco Fajardo, S/N, Qta. Cromasi, Municipio García, Porlamar, Estado Nueva Esparta ó en la Prefectura del Municipio Mariño, Piso N° 01, Urbanización Sabana Mar, Aeropuerto Viejo, Porlamar, Estado Nueva Esparta, con la finalidad que continúe allí el cumplimiento de la pena a él impuesta, en virtud de la dirección aportada por el penado como sitio donde cuenta con apoyo familiar (Urbanización Las Blanquillas, Calle Principal, Casa N° 11, Margarita, Estado Nueva Esparta, Teléfono 0424-882-40-78).- SEGUNDO: Imponer al penado EFRAÍN GERARDO CASTILLO SUÁREZ, las siguientes condiciones para su estricta observancia y obligatorio cumplimiento: 1°) Mantener actualizada la dirección exacta donde pueda ser localizado para cualquier circunstancia; por ende en caso de eventual cambio en relación a la misma, deberá reportarlo por escrito de inmediato a este Tribunal.- 2°) No incurrir en consumo excesivo de bebidas alcohólicas y abstenerse del consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. 3°) No portar armas de fuego, ni armas blancas. 4°) No incurrir, ni por acción ni por omisión en nuevos delitos o faltas.- 5°) No tener contacto ni directo ni indirecto con ninguna de las personas que tuvieron participación en el proceso que se le siguió y donde resultara condenado.- 6°) Cumplir irrestrictamente las normas y reglas que rijan en el Centro donde ha sido destinado a cumplir la medida, y acatar las directrices y orientaciones que en dicho lugar se le impartan mientras se encuentre sometido a esta Formula.- TERCERO: Dar a conocer al penado de autos EFRAÍN GERARDO CASTILLO SUÁREZ, que la Medida a él otorgada mediante la presente decisión, solo constituye una forma distinta de pagar su condena, por ende, aun se encuentra bajo cumplimiento de pena.- Deberá el penado de autos, una vez impuesto del contenido de la presente decisión, manifestar su compromiso a cumplirla, acordando este Tribunal trasladarlo a este Circuito Judicial Penal, para imponer al penado de autos de la presente decisión, y muy particularmente la Fórmula Alternativa a él Otorgada, el Centro de Tratamiento asignado y las Condiciones impuestas.- Se fija Audiencia Oral para imponer de la presente decisión al penado para el día de hoy 21 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2012, A LAS 02:30 DE LA TARDE. Líbrese Boleta de Traslado para el penado de autos y remítase anexa a oficio dirigido al Director del Internado Judicial del Estado Sucre, a los fines que haga efectivo el traslado del penado el día de mañana hasta este Circuito y posteriormente al referido Centro de Tratamiento Comunitario Dr. Antonio González Ávila. Líbrese Oficio al Centro de Tratamiento Comunitario Dr. Antonio González Ávila, a fin de que se sirva recibir en condición residente al penado de autos, y remítase adjunto al mismo copia certificada del Auto de Ejecución de la sentencia definitivamente firme emitida en la presente causa así como de la presente decisión.- Asimismo emítase copia certificada de esta resolución y entréguesele al penado de autos. Notifíquese al Fiscal Primero de Ejecución del Ministerio Público, y a la Defensa
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Leído y analizado el contenido de las actas procesales, y con ellas el escrito del recurso de apelación interpuesto en esta causa, así como la contestación efectuada por el Defensor Público Penal del penado de autos, esta Alzada, para decidir, hace previamente las consideraciones siguientes:
De la revisión del contenido del Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado MANUEL CANO PÉREZ, en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público en materia de Ejecución de Sentencia del Estado Sucre, se puede observar que el mismo lo fundamenta en el numeral 6° del artículo 439 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, observa esta Corte de Apelaciones que el Recurrente interpone el presente Recurso de Apelación, en contra de la decisión dictada en fecha 21 de Diciembre de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná; mediante la cual se otorgó La Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destino a Establecimiento Abierto, al penado EFRAÍN GERARDO CASTILLO SUÁREZ, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO.
Alega el apelante, que la exigencia del pronóstico de mínima seguridad es imperativa, señalando que en la causa bajo revisión no se evidencia que curse informe alguno emitido por la Junta de Clasificación y Tratamiento del establecimiento penitenciario, en el cual se pueda evidenciar de manera científica y con un alto grado de certeza, el grado de seguridad que presentan los penados, y si existe o existió una supervisión periódica que coadyuvara eventualmente a obtener un determinado pronóstico.
Asimismo, el recurrente menciona que la disposición contenida en el numeral 2, del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, es claro en cuanto a los miembros de la junta que deben hacer la clasificación, es decir el director o directora del centro e integrada por los y las profesionales que coordinen los equipos jurídicos, médicos, de tratamiento y seguridad del mismo, así como por un funcionario designado o funcionaria designada, para supervisar periódicamente el cumplimiento del plan de actividades del interno o interna, y un o una representante del equipo técnico que realice la evaluación y que además dicha norma es de estricto orden público y que no debe ser relajado, mucho menos bajo el argumento de la no existencia en dicho centro de reclusión de la referida Junta clasificadora..
Considera, de igual forma, el impugnante, que hay ausencia del requerimiento contenido en el numeral 2 del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando que al ser necesaria y obligatoria la concurrencia de todos los requisitos para el otorgamiento de la medida, debe revocarse la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena, de Destino a Establecimiento Abierto otorgado al penado de autos.
A los efectos de arribar a una conclusión, respecto a la procedencia o no del recurso interpuesto, este Tribunal de Alzada, a pesar de la vigencia del artículo 488 del Nuevo Código Orgánico Procesal Penal que contempla los requisitos de procedencia para el otorgamiento de las Fórmulas Alternativas de cumplimiento de penas, y tomando en consideración lo establecido en la Disposición Final Quinta ejusdem que si bien prevé que: “Este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se aplicará desde su entrada en vigencia aún para los procesos que se hallaren en curso, y para los hechos punibles cometidos con anterioridad..”; también se infiere del mismo que su aplicación se hará “siempre que sea más favorable al imputado o imputada”.
En tal sentido, siendo que el artículo 500 el Código Orgánico Procesal Penal anterior es más favorable para el penado de autos, este Tribunal de Alzada se circunscribe a considerar los requisitos de procedencia, contenidos en el mismo, para el otorgamiento de las Fórmulas Alternativas para el Cumplimiento de Pena y de manera específica, el referido al Régimen Abierto, concedido al penado EFRAÍN GERARDO CASTILLO SUÁREZ, el cual prevé:
Artículo 500: “…El destino al régimen abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta.
Además,…deben concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que no haya cometido algún delito o falta sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena.
2. Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario, la cual estará presidida por el director o directora del centro e integrada por los y las profesionales que coordinen los equipos jurídicos, médicos, de tratamiento y de seguridad del mismo, así como por un funcionario designado o funcionaria designada, para supervisar periódicamente el cumplimiento del plan de actividades del interno o interna y un o una representante del equipo técnico que realice la evolución progresiva a que se refiere el siguiente ordinal.
3. Pronóstico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico constituido por un psicólogo o psicóloga, un criminólogo o criminóloga, un trabajador o trabajadora social y un medico o medica integral, siendo opcional la incorporación de un o una psiquiatra. Estos funcionarios o funcionarias serán designados o designadas por el órgano con competencia en la materia, de acuerdo a las normas y procedimientos específicos que dicten sobre la misma. De igual forma, la máxima autoridad con competencia en materia penitenciaria podrá autorizar la incorporación dentro del equipo técnico, en calidad de auxiliares, supervisados o supervisadas por los y las especialistas, a estudiantes del último año de las carreras de derecho, psicología, trabajo social y criminología, o médicos y médicas cursantes de la especialización de psiquiatría. Estos últimos, en todo caso, pueden actuar como médicos o médicas titulares del equipo técnico.
4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el Juez o Jueza de Ejecución con anterioridad.
Estas circunstancias se aplicarán única y exclusivamente a las formulas alternativas de cumplimiento de penas señaladas en este artículo”.
De la norma antes trascrita se infiere, que los requisitos allí establecidos son concurrentes; es decir, que el otorgamiento de cualquiera de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, está condicionado al cumplimiento de esas circunstancias, que de no cumplirse indubitablemente darían lugar a la negativa de su concesión.
Ahora bien, de la decisión emanada del Tribunal Segundo de Ejecución, se evidencia, del Cómputo de Pena Cumplida que refleja el A Quo en la misma, que los penados fueron condenados a cumplir las penas de SEIS (06) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, la Tercera (1/3) parte de la misma es DOS (2) AÑOS, DOS (02) MESES y VEINTE (20) DIAS, siendo que el penado de autos tienen una Pena Cumplida (FISICA y REDENCIÓN) al día 21 de Diciembre de 2012, de Tres (03) AÑOS, Un (01) MES Y Quince (15) DÍAS de Prisión.
Razón ésa, por la cual el A Quo consideró que el penado cuenta con el tiempo requerido para optar a la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destino a Establecimiento Abierto; así como los demás requisitos contenidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal; ya que tiene pronósticos favorable, según se desprende del Informe Psicosocial, remitido a ese Juzgado por el Equipo Técnico; constatando este Tribunal de Alzada que dicho Informe, en el cual se emite pronósticos favorables, esta suscrito por los especialistas evaluadores en las áreas Social, Legal y Psicológica; todos designados para tal fin.
En este sentido, observa esta Corte de Apelaciones que, efectivamente se puede evidenciar del Informe de evaluación realizado por el equipo Técnico, que el PRONÓSTICO SON FAVORABLE, para el penado EFRAÍN GERARDO CASTILLO SUÁREZ, y que además cumple con el requisito contenido en el numeral 2 del precitado artículo 500, del Código Orgánico Procesal Penal, ya que consta en los Informes de Evaluación del penado el grado de clasificación de Mínima Seguridad, (ver folios 24, 25, 26 y sus vueltos).
Por lo tanto, bien consta de manera expresa que se hizo la clasificación de los penados en grado de “mínima seguridad”, en consecuencia debe asumirse como cumplido el requisito contemplado en el numeral 2 del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, se explana en la recurrida, que el penado en mención, desde su ingreso al establecimiento penal, se han caracterizados por tener Buena Conducta, observando quienes aquí deciden, que cursan en el folio Veintidós (22) Carta de Buena Conducta, lo que evidencia que durante el tiempo de reclusión han mantenido buena conducta, por lo que también se encuentra satisfecho este requisito para optar al beneficio.
Igualmente señala el A Quo en su decisión, que el penado de autos, una vez detenido, juzgado y condenado, no han sido beneficiados con Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena y por consiguiente mal puede revocársele y que por lo tanto esta exigencia no opera en su contra.
Como complemento de lo anterior, se debe considerar lo que establece nuestra Carta Magna en el artículo 272; que además de prever que es deber del Estado garantizar un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto de sus derechos humanos, procurando para ello que los establecimientos penitenciarios cuenten con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación, (lo cual es imposible que se cumpla dado el hacinamiento que existe en los diversos centros de Internamientos, en virtud del incremento del auge delictivo); también prevé que se le debe dar preferencia al Régimen Abierto; y en todo caso, deben aplicarse las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad, con preferencia, en relación con las medidas de naturaleza reclusoria. Finalmente contempla dicha norma, con el fin de propender a la reinserción social del penado, que el Estado creará las Instituciones indispensables para la asistencia pospenitenciaria que la posibilite, las cuales ya existen en la actualidad, (si bien no son suficientes para atender el clamor de muchos de los penados, la tendencia es fomentar su creación)
En este orden de ideas, siendo el Estado Venezolano, un estado democrático y social de derecho y de justicia, como así lo dispone nuestra Constitución, en su artículo 2, debe prevalecer ésta, ante el derecho.
En consonancia con lo antes expuesto es propicia la ocasión para traer a colación lo que al respecto ha expresado nuestro Máximo Tribunal de la República, en Sala Constitucional, según criterio explanado en Sentencia N° 1709, de fecha 07/08/2007 al prever: “…La proclamación del Estado de Derecho venezolano como “Estado social de Derecho y de Justicia” exige una administración de justicia material y no formal. Así lo reafirma la Carta Magna, al forjar como dos de los valores superiores del Estado, la justicia y la preeminencia de los derechos humanos, además al establecer que “no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales” (Artículo 257 constitucional). (Resaltado Nuestro).
También es importante resaltar el criterio que ha sostenido la misma Sala en la misma Sentencia, respecto a los derechos que pueden hacer valer los penados durante la ejecución de la pena y al respecto señala:
“…El derecho a la tutela judicial efectiva que, a su vez comprende, una serie de garantías y derechos, entre ellos, el derecho al debido proceso, exige que ese cúmulo de garantías procesales que le configuran, acompañen al penado incluso en la fase de ejecución de la sentencia; tal como expresamente lo consagra el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 478. De allí, que el condenado pueda ejercer durante la ejecución de la pena, todos los derechos y facultades que, en materia penal y penitenciaria, le hayan sido reconocidos u otorgados, entre ellos, la solicitud de los beneficios que, con respecto a las fórmulas alternativas de cumplimiento de las penas, contemplan el mismo código y otras leyes…”
De manera, que siendo el fin del Estado, la aplicación del tratamiento resocializador, con la aplicación de las Fórmulas Alternativas del Cumplimiento de Penas, antes de aplicar las medidas de naturaleza reclusoria, no debe prevalecer el hecho de tener los establecimientos penitenciarios llenos de infractores de la ley, sino darles la oportunidad de su reinserción en la sociedad, a través de las instituciones destinadas para darle asistencia pospenitenciaria o extramuros al interno o interna; sin que esto signifique que queden impune las conductas delictivas.
Como bien se observa en el caso de marras, concedido al penado EFRAÍN GERARDO CASTILLO SUÁREZ, el Destino a Establecimiento Abierto, como Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena, mediante decisión 21 de Diciembre de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, por considerar el A Quo que el penado cumplían con todos los requisitos exigidos por el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, para ello; como así ya se hizo constar ut supra, evidenciando esta Corte de Apelaciones que la sentencia recurrida se encuentra ajustada a derecho; por lo tanto, no le asiste la razón al recurrente; en consecuencia se debe declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto y CONFIRMAR la decisión recurrida; Y ASÍ SE DECIDE.
D E C I S I Ó N
Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado MANUEL CANO PÉREZ, en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público en materia de Ejecución de Sentencia del Estado Sucre, contra decisión dictada por el Juzgado Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, en fecha 21-12-2012, mediante la cual CONCEDIÓ LA FÓRMULA ALTERNATIVA AL CUMPLIMIENTO DE LA PENA “RÉGIMEN ABIERTO” al penado EFRAÍN GERARDO CASTILLO SUÁREZ, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO en perjuicio de LA PELUQUERÍA LAS TRES M y MARVIN DEL VALLE RODRÍGUEZ GUZMÁN. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida.
Publíquese, regístrese y remítase al Juzgado A Quo a quien se comisiona para que practique las notificaciones respectivas de las partes, y darle cumplimiento al contenido de la presente sentencia.
La Jueza Presidenta, Ponente,
Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
La Jueza Superior,
Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
El Juez Superior,
Abg. ANADELI LEÓN DE ESPARRAGOZA
El Secretario,
Abg. LUIS A. BELLORÍN MATA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
El Secretario,
Abg. LUIS A. BELLORÍN MATA
CYF/ef.
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