REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
Cumaná, 17 de Mayo de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-O-2013-000009
ASUNTO : RP01-O-2013-000009


JUEZA PONENTE: Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ


Recibidas las presentes actuaciones, contentivas de Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el Abogado HERNÁN ORTIZ, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano: CARLOS ALBERTO MORRIS SALAZAR, titular de la cédula de identidad N° 12.563.109, domiciliado en el Sector La Salina I, casa s/n, de la Población El Morro, Municipio Arismendi del Estado Sucre; en contra de actuaciones emanadas del Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre y por las cuales se materializó la aprehensión de su defendido, lo cual según el dicho del accionante “…irrumpe la libertad como factor inviolable consagrado en la Carta Magna, ley suprema que rige en todo el territorio nacional y debe ser en todo momento respetada por parte tanto de la vindicta pública como el Tribunal de Control, de igualmente (sic) de principios y garantías como el acceso a la justicia y la puesta en marcha del conocimiento y las imputaciones propias que pudo el Ministerio Público realzar (sic) en contra de mi asistido…” y en contra de “actos realizados por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas quienes detuvieron a mi asistido” en palabras del accionante según se desprende de las actuaciones remitidas a este Tribunal Colegiado; este Tribunal de Alzada, hace las siguientes consideraciones:

Efectuada revisión de las actuaciones presentadas para su conocimiento, este Tribunal Colegiado evidenció que habiendo presentado acción de amparo de forma oral, el accionante no señaló de manera expresa su residencia o domicilio, así como tampoco hizo suficiente señalamiento e identificación del agraviante, considerando esta Alzada que la acción de amparo interpuesta carece de los requisitos establecidos en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, disposición conforme a la cual:

Artículo 18: “En la solicitud de amparo se deberá expresar:
1) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido;
2) Residencia, lugar y domicilio, tanto del agraviado como del agraviante;
3) Suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible, e indicación de la circunstancia de localización…”
(OMISSIS).

Así las cosas, dando cumplimiento a las previsiones del texto normativo antes mencionado, este Tribunal Colegiado en fecha ocho (8) de mayo de dos mil trece (2013), conforme al auto de esta misma fecha, libró boleta dirigida al accionante, a los fines de que en un lapso de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su efectiva notificación concurriera por ante esta Alzada a los fines de subsanar las omisiones detectadas en el escrito presentado, comisionándose a tal efecto a la Unidad de Alguacilazgo de la Sede Cumaná de este Circuito Judicial Penal, ente éste que remitió a esta Corte de Apelaciones resultas del citado acto de comunicación identificado con el número RG01BOL2013000568, debidamente agregado a los autos como puede constatarse del examen del folio 27del presente asunto, y del cual se evidencia que el quejoso fue debidamente notificado en fecha quince (15) de mayo de dos mil trece (2013), de la decisión a la cual se alude en forma previa.

En fecha dieciséis (16) de mayo de dos mil trece (2013), el accionante Abogado HERNÁN ORTIZ, consignó escrito en el cual expone: “…En virtud de la notificación recibida en el día de hoy en el asunto RP01-O-2013-000009, de parte de esta digna Corte aporto mi domicilio procesal, Calle Petión, Centro Comercial Santiago Tobías, Piso 01, Oficina N° 04, de esta localidad, teléfono móvil celular 0414-7696958. Todo ello a los fines legales consiguientes…”; se evidencia de esta manera que habiendo sido notificado el quejoso a los fines de la corrección de omisiones relacionadas con los numerales 1, 2 y 3 del artículo 18 de de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el mismo se limitó a corregir solo lo relacionado al numeral 1 al suministrar su domicilio, no subsanando en forma alguna la omisión atinente a la identificación del agraviante y a sus datos de ubicación, al no haber señalado con precisión quien en sí tiene este carácter, si el Tribunal de Control o funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, todo conforme a lo previsto en los numerales 2 y 3 del citado artículo, habida cuenta que a tenor de lo consagrado en este dispositivo, en caso de instancia verbal, se exigirán los mismos requisitos mencionados en tal norma.

Efectuada la exposición que precede se hace necesaria la revisión del artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, norma ésta que dispone:

Artículo 19: “Si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificará al solicitante del amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible. (Resaltado de esta Corte de Apelaciones)

Es así, como al haberse superado el lapso de cuarenta y ocho (48) horas establecido por el Legislador en la norma in comento, indefectiblemente se produce la consecuencia jurídica en ella prevista para el caso, según el cual, debidamente notificado el accionante de la existencia de errores u omisiones, si no concurriere a realizar las debidas correcciones, deberá declararse INADMISIBLE la acción de amparo interpuesta, como en efecto se declara, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y ASI SE DECIDE.

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE la presente Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el Abogado HERNÁN ORTIZ, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano: CARLOS ALBERTO MORRIS SALAZAR, titular de la cédula de identidad N° 12.563.109, domiciliado en el Sector La Salina I, casa s/n, de la Población El Morro, Municipio Arismendi del Estado Sucre; en contra de actuaciones emanadas del Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre y por las cuales se materializó la aprehensión de su defendido, lo cual según el dicho del accionante “…irrumpe la libertad como factor inviolable consagrado en la Carta Magna, ley suprema que rige en todo el territorio nacional y debe ser en todo momento respetada por parte tanto de la vindicta pública como el Tribunal de Control, de igualmente (sic) de principios y garantías como el acceso a la justicia y la puesta en marcha del conocimiento y las imputaciones propias que pudo el Ministerio Público realzar (sic) en contra de mi asistido…” y en contra de “actos realizados por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas quienes detuvieron a mi asistido” en palabras del accionante según se desprende de las actuaciones remitidas a este Tribunal Colegiado; de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales SEGUNDO: Notifíquese de la presente decisión a la parte accionante.
Publíquese, Regístrese.
La Jueza Superior Presidenta

Abg. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA

La Jueza Superior

Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO


La Jueza Superior (Ponente)


Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ

El Secretario

Abg. LUIS BELLORÍN MATA



Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

El Secretario

Abg. LUIS BELLORÍN MATA