REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
Cumaná, 16 de Mayo de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-001992
ASUNTO : RP01-R-2013-000200



JUEZA PONENTE: Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ



Cursa por ante este Tribunal Colegiado, Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada YELYXZI GALANTÓN ZERPA, en su carácter de Defensora Pública Provisoria Sexta del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, contra la decisión de fecha dieciséis (16) de abril de dos mil trece (2013), dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, mediante la cual decretó la MEDIDA de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano SALVADOR ENRIQUE BLANCO BETANCOURT, imputado de autos y titular de la cédula de identidad número V-14.885.576, en la causa que se le sigue por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano YOEL LUÍS HERNÁNDEZ, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Se procedió a la asignación de la ponencia del presente Recurso de Apelación mediante el Sistema Automatizado Juris 2000, correspondiéndole la misma a la Jueza Superior Abogada CARMEN SUSANA ALCALÁ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, y para decidir sobre su admisibilidad, esta Corte de Apelaciones hace las siguientes consideraciones:


DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

El Artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal establece que las decisiones judiciales son recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos. Leído y analizado el recurso interpuesto, vemos que la recurrente sustenta su escrito recursivo en el numeral 4 del Artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a las decisiones que declaran la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva; expresando entre otras cosas lo siguiente:

Invoca la apelante, lo establecido en los tres extremos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando que los mismos deben de ser concurrentes para que proceda la Medida Privación Preventiva de Libertad, a tenor de lo especificado en el encabezamiento de dicha norma, específicamente hace mención a lo contemplado en el numeral 2 de la referida norma, que establece que los elementos de convicción deben ser suficientes para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora en la comisión de un hecho punible, manifestando que los elementos de convicción presentados por el representante del Ministerio Público, y que fueron estimados por parte del Tribunal A Quo, como suficientes para llenar el referido requisito, no lo son en razón de lo siguiente:

“OMISSIS”
“1.- No existe examen médico-forense (instrumento legal fundamental para establecer el tipo de lesiones), así como ningún otro documento, que nos haga inferir que estamos en presencia de una víctima de un delito contra las personas. (…).
2.- La única testigo, supuestamente presencial, ciudadana YUVISAY SALAZAR HERNÁNDEZ, dice haber presenciado el hecho en el cual resultó herido su hermano, ciudadano YOEL LUÍS SALAZAR HERNÁNDEZ, determinado como víctima en la presente causa. (…).
3.- Del “identificador” de mi defendido como presunto agresor del ciudadano YOEL LUÍS SALAZAR HERNÁNDEZ, e “indicador” del sitio donde aquel fue detenido sin orden alguna y sin oposición de su parte, ciudadano JOSÉ ALEJANDRO SALAZAR, no consta Acta de Entrevista o declaración alguna que sustente su conocimiento de los hechos. (…).
4.- No existen testigos del procedimiento realizado por los funcionarios del IAPES, que devino en la detención de mi defendido, a pesar de que supuestamente el hecho había sido denunciado con antelación y podían haber procurado su consecución.(…).”

De lo cual la defensa apelante observa

“OMISSIS”
“1.- Que no hay ninguna circunstancia por la que se ha de considerar que estamos en presencia de la comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, así como tampoco el de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO.
2.- Que aún en el supuesto de tener como elementos de convicción los considerados por el juez a quo como tales, los mismos en nada sustentan la calificación de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, efectuada por el Fiscal del Ministerio Público.
3.- Que al no haber elementos de convicción, y aún en el supuesto de que existieran según lo mencionado en el punto anterior, la detención de mi defendido se produjo de forma ilegal.
4.- Que ante todas las observaciones antes transcritas, existe la duda razonable sobre la ocurrencia del hecho mismo, en consecuencia, debió operar a favor de mi defendido tal incertidumbre, al no haber ningún elemento que pudiera ser considerado fundado o convincente para establecer la comisión de los delitos que le han sido imputados.”

Por último alega para hacer oposición a la medida preventiva de privación de libertad solicitada por la ciudadana Fiscal, que no fue cumplido en este caso el extremo previsto en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en consecuencia no había elementos de convicción para decretar dicha medida.

Finalmente, la apelante solicitó a esta Corte de Apelaciones, que el Recurso de Apelación interpuesto sea Admitido y declarado Con Lugar, anulándose la Decisión Recurrida, y en su Lugar solicita se Decrete a favor del ciudadano SALVADOR ENRIQUE BLANCO BETANCOURT, su libertad sin restricciones.

Así las cosas; dado el sustento legal invocado, el tipo de decisión que se Impugna, y el cómputo por Secretaría del Tribunal A Quo, de donde se desprende que el Recurso fue ejercido dentro del Lapso Legal del artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual riela al folio catorce (14); y por cuanto el mismo no encuadra dentro de las causales de Inadmisibilidad que estatuye el artículo 428 ejusdem; en cumplimiento del Primer Párrafo del artículo 442 del referido código, esta Instancia Superior estima que la Apelación aquí Interpuesta es Admisible, y Así se decide.

Por último, observa esta Alzada que del contenido de las actas procesales recibidas surgen elementos suficientes para formar criterio y emitir una decisión; por lo que no se hace ni necesaria ni útil la realización de una Audiencia Oral, de las establecidas en el Artículo 442, segundo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.


DECISIÓN


Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: SE ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada YELYXZI GALANTÓN ZERPA, en su carácter de Defensora Pública Provisoria Sexta del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, contra la decisión de fecha dieciséis (16) de abril de dos mil trece (2013), dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, mediante la cual decretó la MEDIDA de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano SALVADOR ENRIQUE BLANCO BETANCOURT, imputado de autos y titular de la cédula de identidad número V-14.885.576, en la causa que se le sigue por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano YOEL LUÍS HERNÁNDEZ, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Publíquese, Regístrese y Decídase en su oportunidad legal.

La Jueza Superior -Presidenta

Abg. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA

La Jueza Superior

Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
La Jueza Superior -Ponente

Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ

El Secretario

Abg. LUÍS BELLORIN MATA


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.


El Secretario

Abg. LUÍS BELLORIN MATA