REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
Cumaná, 15 de Mayo de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-000262
ASUNTO : RP01-R-2013-000152
JUEZ PONENTE: ABG. CARMEN SUSANA ALCALÁ
Cursa por ante este Tribunal Colegiado, Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada YURAIMA BENITEZ REBOLLEDO, actuando en su carácter de Defensora Pública Séptima, con competencia en Materia Penal, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná; contra la Sentencia Definitiva Dictada en fecha Catorce (14) de Marzo de Dos Mil Trece (2013), por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, en la cual Declaró CULPABLE al ciudadano JESÚS RAFAEL CÓRDOVA LÓPEZ, acusado de autos y titular de la cédula de identidad N° V- 10.288.348, y lo CONDENÓ, a cumplir la PENA de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del Delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS; previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.
Se procedió a la asignación de la ponencia del presente Recurso de Apelación mediante el Sistema Automatizado Juris 2000, correspondiéndole la misma a la Jueza Superior abogada CARMEN SUSANA ALCALÁ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo; y para decidir sobre su admisibilidad, esta Corte de Apelaciones hace las siguientes consideraciones:
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
El Artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente establece que las decisiones judiciales son recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos. Leído y analizado el Recurso de Apelación, vemos que la Apelante sustenta su escrito recursivo en el numeral 2 del Artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a las decisiones que incurren en Falta, Contradicción o Ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia; en el cual manifiesta entre otras cosas, lo siguiente:
La Apelante denuncia falta de motivación en la sentencia recurrida, por cuanto en el caso de marras, a consideración de la apelante, no es cierto que el juzgador realizara un análisis de las pruebas evacuadas, ni una concatenación de las mismas ni las adminículo para poder establecer los supuestos hechos que ha criterio del sentenciador quedaran supuestamente probados, a criterio de esta defensora la falta de motivación de esta sentencia, en primer término surgen cuando el sentenciador se limita a transcribir el dicho de los funcionarios.
Por otra parte manifiesta la defensa apelante, que el juzgador incurrió en la falta de motivación de la sentencia, al señalar de haber cumplido con lo exigido por el legislador patrio en el principio del sistema probatorio, el cual a criterio de la defensa no lo hizo, es decir arguye que el Juez al no tener un sustento técnico y jurídico para convencer que ha motivado la sentencia condenatoria en contra del Acusado, entonces invoca la argumentación de la existencia de la pluralidad de inicio para poder respaldar una sentencia condenatoria, sin tomar en consideración que esta tésis indiciaria es violatoria de los principios y garantías tanto procesales como constitucionales, las cuales fueron en varias oportunidades invocadas por la defensa como son: Principio de Presunción de Inocencia (Art. 8 COPP), Principio del Control Difuso de la Constitucionalidad de la Ley (Art. 25 CBV), Principio In dubio Pro Reo (Art. 24 CBV) y el Principio garantista que establece la existencia de un tercero no interesado en las resultas de un juicio como lo sería el testigo del procedimiento que debió haber venido para respaldar o refutar lo que podrían decir los funcionarios actuantes en el procedimiento, testigo éste que existió, pero que nunca fue expuesto a los fines de poder determinar plena prueba, que pudiera favorecer o desfavorecer al acusado de autos, y así tener plena prueba para condenarlo.
Finalmente, la apelante respetuosamente solicita se Admita el presente Recurso y se declare CON LUGAR, procediéndose a anular la sentencia recurrida y, en consecuencia ordene la realización de un nuevo juicio en esta causa.-
Así las cosas; dado el sustento legal invocado, el tipo de decisión que se impugna y el cómputo por secretaría del Tribunal A Quo al Folio cuarenta y cuatro (44) de la pieza número cuatro (4), de donde se desprende que el Recurso fue ejercido dentro del lapso legal del artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal vigente; y por cuanto el mismo no encuadra dentro de las causales de inadmisibilidad del artículo 428 Ejusdem; es por lo que esta Instancia Superior estima que la apelación aquí interpuesta es ADMISIBLE, y Así se Decide.
Debido a lo antes trascrito, debe esta Corte de Apelaciones, fijar el acto de audiencia oral en el presente asunto, a los fines de que las partes expongan sus alegatos, conforme a lo establecido en el Artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando la misma para el día TREINTA (30) DE MAYO DE DÓS MIL TRECE (2013), a las 10:30 A.M., la cual se celebrará en el Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, SEDE CUMANÁ, verificado como sea en autos el resultado positivo de las notificaciones de las partes.
DECISIÓN
Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara, PRIMERO: SE ADMITE el recurso de apelación Interpuesto por la Abogada YURAIMA BENITEZ REBOLLEDO, actuando en su carácter de Defensora Pública Séptima, con competencia en Materia Penal, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná; contra la Sentencia Definitiva Dictada en fecha Catorce (14) de Marzo de Dos Mil Trece (2013), por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, en la cual Declaró CULPABLE al ciudadano JESÚS RAFAEL CÓRDOVA LÓPEZ, acusado de autos y titular de la cédula de identidad N° V- 10.288.348, y lo CONDENÓ, a cumplir la PENA de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del Delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS; previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. SEGUNDO: Se Fija la AUDIENCIA ORAL para el día TREINTA (30) DE MAYO DE DÓS MIL TRECE (2013), a las 10:30 A.M., la cual se celebrará en el Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, SEDE CUMANÁ, verificado como sea en autos el resultado positivo de las notificaciones de las partes. TERCERO: Se ordena notificar a las partes de la Audiencia Fijada por esta Alzada.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes de la Audiencia Acordada.
La Jueza Superior -Presidenta
Abg. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA
La Jueza Superior
Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
La Jueza Superior -Ponente
Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
El Secretario
Abg. LUÍS BELLORIN MATA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
El Secretario
Abg. LUÍS BELLORIN MATA
EXP: RP01-R-2013-000152.-