REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
SALA ÚNICA
Cumaná, 15 de mayo de 2013
202º y 154º
ASUNTO: RP01-R-2013-000103
JUEZ PONENTE: Cecilia Yaselli Figueredo
Admitido como ha sido el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada YELYXZI GALANTÓN ZERPA, Defensora Pública Provisoria Sexta del estado Sucre, con competencia en materia Penal Ordinario, actuando como defensora del ciudadano ANGEL JOSÉ RUÍZ contra decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, en fecha 04 de Marzo de 2013, mediante la cual decretó PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano antes mencionado, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el articulo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en perjuicio de la Niña (identidad omitida en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA), esta Corte de Apelaciones se impone del asunto de marras, y pasa a decidirlo.
ALEGATOS DE LA RECURRENTE
La abogada YELYXZI GALANTÓN ZERPA, Defensora Pública Provisoria Sexta del estado Sucre, con competencia en materia Penal Ordinario, actuando como defensora del ciudadano ANGEL JOSÉ RUÍZ, en su escrito de fundamentación del presente recurso, expone entre otras cosas lo siguiente:
“OMISSIS”:
Se hace necesario precisar que los tres (3) extremos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal deben ser concurrentes para que proceda la medida de privación preventiva de libertad, a tenor de lo expresado en el encabezamiento de dicha norma:
Art. 236. EL Juez O Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible…
2. Fundados elementos de convicción…
3. Una presunción razonable… de peligro de fuga o de obstaculización en la brusquedad de la verdad…
En la decisión recurrida se hacen consideraciones por y para cada uno de estos extremos para sustentar su concurrencia en el caso de mi defendido. No obstante, en aquella oportunidad (audiencia de presentación de detenidos) sostuve, como ahora lo ratifico, que en el presente caso no fue satisfecho el extremo previsto en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Esta disposición es clara al establecer que los elementos de convicción deben ser suficientes para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible. Los elementos de convicción presentados por la representante del Ministerio Público, estimados por parte del tribunal como suficientes para llenar el referido requisito, por el contrario, no son suficientes en razón de las siguientes consideraciones:
1.- La declaración rendida por la victima ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Público (acta de entrevista inserta a los folios 20 y 21 del expediente) es una reproducción del contenido del documento denominado “Opinión Voluntaria de Niño o Niña”, que fue emitido por un tercero, en este caso un Consejero Receptor del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Cruz Salmerón Acosta, donde él, desde su punto de vista, asienta lo que supuestamente escuchó de la víctima, es decir, utiliza palabras y las conjuga en tercera persona para narrar lo que supuestamente le dijo la niña; descartando de esta forma que esas sean las palabras emitidas por ella.
2.- En la denuncia presentada por el padre de la victima, ciudadano JEAN RAFAEL CARRASCO, éste manifiesta que encontró una sustancia blanca, que su hija le dijo era moco, no obstante él afirma era semen porque la olió. A pesar de esta afirmación, no hay muestra alguna de ello, con la cual se pueda corroborar se trataba de dicha sustancias y, más aún, que la misma fue vertida por mi defendido.
Por otra parte, el padre de la victima encontró sola a su hija en la habitación, en ningún momento encontró en ésta a mi defendido.
3.- El examen médico forense practicado a la victima arroja que ésta presenta traumatismo ano rectal reciente, sin embargo, podemos observar que esta lesión no se corresponde con las zonas de su cuerpo que supuestamente agredió mi defendido. Tanto en el documento denominado “Opinión Voluntaria de Niño o Niña”, como en el acta levantada con ocasión de su entrevista en la Fiscalía Quinta, se transcribió que la niña… dice que mi defendido le puso el pene en la vagina y le pellizcó sus teticas; zonas éstas a las cuales no se hace referencia alguna en el examen ya mencionado.
Del mismo modo, no hay señalamiento alguno en el examen medico forense de las características del traumatismo ano rectal que presenta la niña, para así poder inferir o presumir cuál fue la causa del mismo o qué objeto o agente lo causó. De tal forma, que tampoco se puede relacionar el mismo con mi defendido.
4.- Los documentos insertos a los folios 1 y 6, supuestamente emitidos por el funcionario actuante, identificado como TSU LISANDRO MENDOZA, no fueron formados por éste, con lo cual el procedimiento presenta un vicio que debió conllevar, tal como lo solicitó la defensa, a no darles valor alguno, en consecuencia, desestimarlos. Es claro que quien firma no es esta persona; de hecho, ni aún con la colocación de la preposición “Por” se puede establecer quién firmó.
¿Que observa la defensa?
1.- La supuesta declaración de l victima no es clara y ofrece una duda razonable que debe operar a favor de mi defendido.
2.- El padre de la víctima no aporta nada a la investigación, por lo tanto ni siquiera puede considerársele como testigo referencial.
3.- El examen médico forense efectuado a la victima, lejos de involucrar a mi defendido en el hecho, lo exculpa, puesto que este análisis no señala ninguna lesión en las zonas del cuerpo de la niña que ella refiere fueron agredidas por mi defendido.
4.-No tiene valor alguno los documentos insertos a los folios 1 y 6 del expediente de la causa.
5.- Que fue precalificado el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, sin que hubieran elementos de convicción para ello.
6.- Que por tal precalificación, aceptada por la ciudadana juez como correcta, con base a elementos de convicción que no son tales, mi defendido le fue dictada una medida privativa de su libertad que no está ajustada a derecho.
Conforme a las consideraciones anteriores, y tal como lo expuse en el momento de los alegatos de la defensa en la audiencia de presentación de detenido, para hacer oposición a la medida preventiva de privación de libertad solicitada por la ciudadana Fiscal, NO FUE CUMPLIDO EN ESTE CASO EL EXTREMO PREVISTO EN EL NUMERAL 2° DEL ARTÍCULO 236 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, en consecuencia, no había suficientes elementos para decretar dicha medida. En el escenario más estricto, correspondía entonces conceder una medida cautelar sustitutiva conforme a lo dispuesto en el aparte único del parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por todo lo antes expuesto, pido sea admitido el presente recurso de apelación, consecuencialmente sea declarado con lugar, solicitando se anule la decisión por la cual se decretó la privación judicial preventiva de libertad de mi defendido, ciudadano ÁNGEL JOSÉ RUÍZ. En su lugar, solicito se decrete a favor de éste su libertad sin restricciones, o en su defecto una medida cautelar sustitutiva.
DE LA CONTESTACIÓN FISCAL
Emplazado como fue el Fiscal Quinto del Ministerio Público del Circuito Judicial del Estado Sucre, este NO DIÓ CONTESTACIÓN al Recurso de Apelación interpuesto.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 04-03-2013, el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, dicta decisión y entre otras cosas expone:
“OMISSIS”:
Acto seguido el TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, en presencia de las partes, pasa a emitir su pronunciamiento, en los siguientes términos: Oído lo manifestado por el Fiscal del Ministerio Público, lo señalado por el imputado y lo alegado por la Defensa, este Tribunal, una vez revisadas las presentes actuaciones, observa que de actas se desprende la comisión de un hecho punible de fecha reciente, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por cuanto los mismos ocurrieron en fecha 03/03/2013. Así mismo, surgen fundados elementos de convicción para estimar la participación o autoría del imputado de autos, en el hecho investigado por el Ministerio Público, lo cual se desprende de los siguientes elementos de convicción: Al folio 02 cursa denuncia de fecha 03/03/2013, suscrita por el ciudadano JEAN RAFAEL CARRASCO ACOSTA, al folio 03 cursa Hoja de regencia Institucional. Al folio 04 cursa Opinión Voluntaria de Niño o Niña. Al folio 05 cursa constancia médica, suscrita por la Dra. MARIA BERMUDEZ. AL FOLIO 09 cursa constancia médica suscrita por la Dra. MARIA BERMUDEZ practicado al ciudadano ANGEL RUIZ. Al folio 11 cursa acta policial suscrita por funcionarios del Instituto Autónomo Policial del Estado Sucre, quienes dejan constancia de la manera en la cual resultó aprehendido el imputado de autos. Al folio 13 cursa acta de investigación penal suscrita por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas mediante el cual dejan constancia de la recepción de las actuaciones y del imputado de autos. Al folio 18 cursa Examen medico Forense de fecha 03/03/2013, suscrito por la Dra. Francys Mora, practicado a la ciudadana …, en donde arrojo con conclusión No desfloración y traumatismo ano rectal reciente. Al folio 19, cursa memorando N° 9700-174-SDC-010, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se refleja que el imputado de autos no presenta registros policiales. Al folio 20 cursa entrevista de fecha 04/03/2013, rendida por la niña …, por ante la Fiscalia del Ministerio publico. Igualmente se encuentra cumplido el tercer numeral del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, visto el daño causado como es el haberle quitado la vida a una persona, es considerado un delito de gran magnitud y por la pena que llegare a imponérsele en caso de considerársele culpable existe una presunción razonable de que pueda configurarse el peligro de fuga o de obstaculización de la investigación, que se sigue para el esclarecimiento de la verdad. Encontrándose así llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente se observa que concurre el tercer requisito exigido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, la existencia de una presunción razonable de peligro de fuga, lo que se deduce de la pena aplicable por el delito atribuido, es por ello, que este Tribunal dada la pena privativa de libertad aplicable por el delito imputado, y la posibilidad de que el imputado de autos, en caso de encontrarse en libertad, pueda influir en víctimas, testigos, funcionarios y expertos; ello hace surgir una presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización de la investigación, conforme al parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal por lo que se estima procedente declarar con lugar el pedimento fiscal. Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, con base a lo previsto en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del COPP, decreta LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano ANGEL JOSE RUIZ,, venezolano, natural de Cumaná, Estado Sucre; de 61 años de edad; nacido el día 02/08/1951; titular de la cédula de identidad Nº V-5.083.427; casado, de oficio Albañil; hijo de José Marval y Tomasas Ruiz, Residenciado en Tacarigua, Calle Montes, entrada al Arrollo, parroquia Manicuare Municipio Cruz Salmeron del Estado Sucre, en perjuicio de la ciudadana …, por el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 259 de la LOPNNA,. Se acuerda que el imputado de autos quede recluido en el internado judicial de Cumaná. Se acuerda librar boleta de encarcelación y oficio al director del IAPES, donde quedará recluido a la orden de este Despacho. Se ordena continuar la causa por la vía del procedimiento ordinario y se califica la aprehensión del imputado en flagrancia. Se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público. Cúmplase. Quedan los presentes notificados con la lectura y firma del acta levantada, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Leídas y analizadas las actas procesales, el contenido del escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto, y analizada la sentencia recurrida, esta Alzada, para decidir hace previamente las consideraciones siguientes:
La recurrente de autos fundamentó el recurso interpuesto en su apreciación de que no se ha cumplido en la decisión que decreta la privación de libertad de su representado, el requisitos o condiciones requeridas en el numeral 2° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referido éste a los elementos de convicción para estimar que el imputado de autos ha sido autor o partícipe en los hechos que se investigan durante esta primera etapa del proceso penal.
En nuestro actual sistema acusatorio que rige nuestro proceso penal, es básico la separación de la etapa de investigación y el juicio, por ello esa primera etapa se encomienda a un órgano no decidor, como lo es el Ministerio Público.. Durante esta primera etapa el Ministerio Público recabará las pruebas que permitan sustentar una acusación o una exculpación.
De allí que existe dentro del marco legal del debido proceso, y el derecho a la tutela judicial efectiva, el principio de la presunción de inocencia, el cual despliega en esta y durante todo el proceso penal; sus efectos, en cuanto que la privación de libertad no podrá ser adoptada sin la existencia del hecho punible y elementos de convicción, a través de medios de pruebas permitidos, incluso como ha sostenido no solo la doctrina sino además el criterio constante y reiterado de nuestro máximo Tribunal de la República, sospechas y dudas en positivo que enfoquen de alguna manera con fundamento al resultado de esas diligencias de investigación llevadas a cabo durante esta etapa, los cuales serán suficientes para el decreto de esta medida excepcional de la privación de libertad, tal como ha sucedido en el caso que nos ocupa.
De allí que al examinar el contenido de los factores, reproducidos por la recurrente en su escrito recursivo; tomada en cuenta y consideración por la Jueza A Quo, como la declaración rendida por la víctima, la declaración rendida por su padre, ciudadano Jean Rafael Carrasco, el resultado del examen médico- legal practicado a la niña mediante los cuales e determina que todos estos elementos de convicción señalan como el principal y único sospechoso , hasta la presente fecha, en la presunta comisión de los hechos investigados al ciudadano Angel José Ruiz.
Es así como se puede compaginar lo expuesto por el papá de la víctima y el contenido del resultado del examen médico legal llevado a cabo a la niña, en cuanto a que aquél manifestó que la niña no le indicó en su momento “ que la niña no le manifestó si había sido con el pene o con las manos” ( folio 02 y vto.); más sin embargo el resultado médico legal, arrojó: “ traumatismo ano- rectal reciente” (folio 18). Aunado a la calificación de flagrancia dada a la aprehensión del imputado de autos por el Tribunal A Quo; es decir que dicha flagrancia está referida la denominada a posteriori, por cuanto se sorprenda a poco de haberlo cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar de donde se cometió, y que alguna manera haga presumir que es el autor.
Durante esta de investigación, los actos que durante ella se desarrollen y se lleven a cabo, tiene el carácter de, determinar la averiguación en toda su extensión del hecho que ha cumplido con la tipicidad y legalidad, así como determinar la identidad de su autor y concretar las circunstancias que en él pudieran concurrir.
Añadido a lo antes dicho no se puede obviar el principio de la proporcionalidad, entre el hecho punible que se investiga y los resultados emanados en esta primera etapa del proceso que inciden hacia el imputado de autos, para determinar en primer término el alcance de la procedencia de la medida de privación de libertad decretada en su contra.
Es así como en criterio de este Tribunal Colegiado, hasta el presente la precalificación provisoria dada a los hechos presuntamente cometidos por el imputado de autos se encuentran acertadamente establecidos, así como lo manifiesta la recurrente, resulta obvio la procedencia de la medida de privación de libertad decretada en su contra; y en cuanto al otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, sin dudas ha de preceder la procedencia de ésta última para poder solicitarse la primera de las nombradas, siendo en todo caso ello una facultad concedida al juzgador A quo bajo el crisol de las circunstancias inherentes a cada acaso en particular, y la proporcionalidad establecida.
De manera que considera este Tribunal Colegiado que la decisión recurrida se encuentra ajustada a Derecho, trayendo ello como consecuencia el declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, debiéndose en consecuencia ser Confirmada la misma. Y ASÍ SE DECIDE.
D E C I S I Ó N
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada YELYXZI GALANTÓN ZERPA, Defensora Pública Provisoria Sexta del estado Sucre, con competencia en materia Penal Ordinario, actuando como defensora del ciudadano ANGEL JOSÉ RUÍZ contra decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, en fecha 04 de Marzo de 2013, mediante la cual decretó PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano antes mencionado, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el articulo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en perjuicio de la Niña (identidad omitida en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA). SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida.
Publíquese. Regístrese. Remítase al Tribunal A quo a quien se comisiona a los fines de notificar a las partes.
La Jueza Presidenta,
Abg. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA.
La Jueza Superior,
Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
La Jueza Superior, Ponente
Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
Abg. LUIS A. BELLORÍN MATA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
El Secretario,
Abg. LUIS A. BELLORÍN MATA
CYF/lem.-
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