REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
Cumaná, 14 de Mayo de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-R-2013-000197
ASUNTO : RP01-R-2013-000197



JUEZA PONENTE: Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ


Cursa por ante este Tribunal Colegiado, Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado MANUEL CANO PEREZ, en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público en Materia de Ejecución de Sentencias del Estado Sucre, en contra de la decisión dictada en fecha tres (3) de enero de dos mil trece (2013), por el Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano; mediante la cual concedió el beneficio “Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena”, al ciudadano HENRY NEFTALI ROJAS ACOSTA, penado de autos, titular de la Cédula de Identidad número V-19.190.157, en la causa que se le sigue por estar incurso en la comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.

Se procedió a la asignación de la ponencia del presente Recurso de Apelación mediante el Sistema Automatizado Juris 2000, correspondiéndole la misma a la Jueza Superior Abogada CARMEN SUSANA ALCALÁ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, y para decidir sobre su admisibilidad, esta Corte de Apelaciones hace las siguientes consideraciones:



DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

El Artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal establece que las decisiones judiciales son recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos. Leído y analizado el recurso interpuesto, vemos que el recurrente sustenta su escrito recursivo en el numeral 6 del Artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a las decisiones que referido a las decisiones que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena; reflejando en su escrito lo siguiente:

En fecha tres (3) de enero de dos mil trece (2013), el Tribunal A Quo concedió el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena al Penado HENRY NEFTALI ROJAS ACOSTA, por considerar que esta cumple con los requisitos previstos en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal (hoy derogados), indicando que dicha norma, establece los requisitos necesarios para que proceda el otorgamiento del Beneficio de suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.

En ese sentido alega el Apelante, que la exigencia del pronóstico de “mínima seguridad” es imperativa e imprescindible, señalando que al revisar la referida causa no se evidencia que curse informe alguno emitido por la autoridad designada es decir la Junta de Clasificación y Tratamiento del establecimiento penitenciario, en el cual se pueda evidenciar de manera científica y con un alto grado de certeza, el grado de seguridad que presenta el penado y si existe o existió una supervisión periódica que coadyuvara eventualmente a obtener un determinado pronóstico.

Asimismo denuncia que la única referencia que se hace en cuanto a la conducta del penado es la indicación que hace el equipo técnico que realiza la evaluación psico- social, siendo que la junta evaluadora para la elaboración del informe psico- social se limita al análisis del penado, desde el punto de vista psicológico, social y médico, por lo que difícilmente pueden emitir opinión y mucho menos clasificar el grado de peligrosidad de una persona que se encuentra encarcelado o en libertad, que dicha evaluación debe realizarla la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario. Manifiesta también el apelante, que esta mención no puede sustituirse en ningún caso con el requerimiento exigido en la norma, lo cual evidencia la ausencia del requerimiento contenido en el numeral 1 del artículo 493 ejusdem, y es necesaria la concurrencia de los requisitos para el otorgamiento de la medida.

Por otra parte alega, que el fin que nuestro legislador le concedió al cumplimiento de la pena es el de la reinserción social, teniendo como herramienta fundamental el tratamiento penitenciario con la finalidad de reeducar al trasgresor de la norma para que de esa manera pueda nuevamente compartir con sus padres y familiares y que el pronostico que se haga del tratamiento debe ser inequívoco al menos que presente un grado de certeza capaz de acercarnos lo mas posible a su reinserción, evitando la reincidencia que en consecuencia es la negación del tratamiento penitenciario.

Finalmente, solicita a esta Corte de Apelaciones del Estado Sucre, se revoque la sentencia recurrida; mediante la cual otorgó el Beneficio de “Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena”, al penado HENRY NEFTALI ROJAS ACOSTA, con sus consiguientes y necesarias consecuencias.

Así las cosas; dado el sustento legal invocado, el tipo de decisión que se Impugna, y el cómputo por Secretaría del Tribunal A Quo, de donde se desprende que el Recurso fue ejercido dentro del Lapso Legal del artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual riela al folio treinta y cuatro (34); y por cuanto el mismo no encuadra dentro de las causales de Inadmisibilidad que estatuye el artículo 428 ejusdem; en cumplimiento del Primer Párrafo del artículo 442 del referido código, esta Instancia Superior estima que la Apelación aquí Interpuesta es Admisible, y Así se decide.

Por último, observa esta Alzada que del contenido de las actas procesales recibidas surgen elementos suficientes para formar criterio y emitir una decisión; por lo que no se hace ni necesaria ni útil la realización de una Audiencia Oral, de las establecidas en el Artículo 442, segundo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DECISIÓN

Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: SE ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto el Abogado MANUEL CANO PEREZ, en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público en Materia de Ejecución de Sentencias del Estado Sucre, en contra de la decisión dictada en fecha tres (3) de enero de dos mil trece (2013), por el Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano; mediante la cual concedió el beneficio “Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena”, al ciudadano HENRY NEFTALI ROJAS ACOSTA, penado de autos, titular de la Cédula de Identidad número V-19.190.157, en la causa que se le sigue por estar incurso en la comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.

Publíquese, Regístrese y Decídase en su oportunidad legal.
La Jueza Presidenta

Abg. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA

La Jueza Superior


Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
La Jueza Superior (Ponente)

Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ


El Secretario

Abg. LUÍS BELLORIN MATA


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.


El Secretario

Abg. LUÍS BELLORIN MATA