REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
Cumaná, 14 de Mayo de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-010096
ASUNTO : RP01-R-2013-000164
JUEZA PONENTE: Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
Cursa por ante este Tribunal Colegiado, recurso de apelación interpuesto por el Abogado PEDRO MANUEL ROJAS, en su carácter de Defensor Público Segundo Suplente en Penal Ordinario del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, contra la decisión de fecha veintiséis (26) de marzo de dos mil trece (2013), dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, mediante la cual decretó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano JOSNAT JOSÉ VICENT ROQUE, imputado de autos y titular de la cédula de identidad número V-25.983.322, en la causa que se le sigue por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 2°, en relación con el artículo 77 ordinales 1°, 5° y 11°, todos del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano JOSÉ ARMANDO ANTÓN PALMA.
Se procedió a la asignación de la ponencia del presente Recurso de Apelación mediante el Sistema Automatizado Juris 2000, correspondiéndole la misma a la Jueza Superior Abogada CARMEN SUSANA ALCALÁ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, y para decidir sobre su admisibilidad, esta Corte de Apelaciones hace las siguientes consideraciones:
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO:
El Artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal establece que las decisiones judiciales son recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos. Leído y analizado el recurso interpuesto, vemos que el recurrente sustenta su escrito recursivo en el numeral 4 del Artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a las decisiones que declaran la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
Manifiesta el apelante en primer lugar, que entre los elementos presentados por el Ministerio Público para acreditar el extremo previsto en el segundo numeral del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, cubierto a criterio de la recurrida, se encuentran actas de entrevista en las cuales no se indica en modo alguno que su defendido se encuentre subsumido en el tipo penal que se le atribuye, siendo que los funcionarios del C.I.C.P.C., no fueron diligentes en tomar entrevista a las personas que supuestamente indicaron que el encartado tuvo participación en los hechos; de la misma forma señala que la Jueza A Quo señala en su decisión que se encuentra cubierto el supuesto de peligro de fuga, aun cuando no se desprende de las actuaciones que el imputado no tenga arraigo en el territorio nacional.
Prosigue aduciendo que la representación fiscal, se limitó a solicitar una medida de privación preventiva de libertad, por considerar llenos los extremos del artículo 236 del texto adjetivo penal, y que la sentenciadora al momento de acreditar el numeral 3 de dicha norma indicó que en cuanto al peligro de fuga, este existe en razón de la pena que pudiera llegar a imponerse y por la magnitud del daño causado, configurándose asimismo el peligro de obstaculización por cuanto el imputado podría influir para que la víctima y testigos se comporten de manera desleal o reticente.
Afirma asimismo el impugnante, que conforme al primer numeral del artículo in comento, deben concurrir los tres supuestos contemplados en sus tres numerales para que la medida de coerción acordada resulte procedente, no encontrándose acreditado en el caso que nos ocupa el peligro de fuga ya que los argumentos empleados por el Tribunal para sostener que el mismo se materializa desvirtúan la presunción de inocencia que ampara al encausado, y que no basta el señalamiento de que el imputado podría influir para que la víctima y testigos se comporten de manera desleal o reticente para estimar configurado el peligro de obstaculización, menos aun cuando en el caso sub examine los hechos ocurrieron hace más de un año; destaca que para que se materialice el peligro de fuga deben concurrir taxativamente los supuestos del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal y que tal supuesto no se encuentra acreditado respecto de su defendido, toda vez que su defendido aportó un domicilio estable al Tribunal, tiene arraigo en el país, no puede hablarse de magnitud de daño causado al no haberse demostrado su participación en el hecho y ya que ello contraría el principio de presunción de inocencia que le ampara.
Como primera denuncia, alega lo contemplado en el numeral 2 de la referida norma, que establece que los elementos de convicción deben ser suficientes para considerar que el imputado o imputada ha sido autor o autora en la comisión de un hecho punible, manifestando que los elementos de convicción presentados por el representante del Ministerio Público, y estimados por parte del Tribunal A Quo, no son suficientes para acreditar el numeral segundo del artículo 236 ejusdem.
Y en ese sentido manifiesta, que la víctima denuncio que iba caminando, y fue sorprendida por un muchacho, aportando características fisonómicas muy generales, y que esa persona de un solo jalón le despojó del teléfono y del mp3, donde presuntamente se encontraba un señor el cual había presenciado el hecho y así también indico que ella no fue agredida ni fue amenazada, mas sin embargó, cuando declara la persona que vió los hechos este manifiesta que vió un tipo que hace un arrebaton, pero no sabe lo que arrebato, hasta que se lo indico la victima, de lo cual indica que haciendo un análisis de las actas que conforman el presente asunto, la conducta del Imputado no subsume en el referido tipo penal imputado por la Fiscalía, indica también que la víctima y el supuesto testigo se contradicen, lo que demuestra en el presente caso que no esta configurado el supuesto del numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Como Segunda Denuncia alega, lo establecido en el tercer supuesto del artículo 236 ejusdem, indicando que hay que analizar las circunstancias del caso en particular y que en este caso se dieron para decretar la medida de privación solicitada por la representación Fiscal, que no puede obviarse, que de las actuaciones no se desprende, la no voluntad del Imputado en someterse al proceso, cuando el mismo indico que tiene arraigo en el País, aporto un domicilio estable, y que desde esta fase había sido asistido en estado de presunción de inocencia, elementos que deben servir para acreditar la ausencia de peligro de fuga. Asimismo destaca que el Ministerio Público, no incorporó elemento probatorio que demostrara una mala conducta o falta de sometimiento por parte del Imputado a procesos anteriores, por lo que la apelante manifiesta que se debe considerar la circunstancia, que lo favorezca, que es que el mismo mostró su voluntad de someterse a todo proceso.
Asimismo fundamenta que la Juzgadora, dio por probado que el Imputado tenía conducta predelictual, habiendo el Ministerio Público incorporado solo registros policiales, no antecedentes penales o copias certificadas de algún proceso que se le siga y que para tal caso solo encuadra dentro de una (1) de las circunstancias para apreciar el peligro de fuga mas no dentro de las otras cuatro (4) circunstancias a valorar y el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, es claro cuando indica que no basta una (1), sino que hay que valorar las cinco (5) circunstancias, de las cuales cuatro (4), evidencian que su defendió no evadirá el proceso.
Insistiendo en el no cumplimiento de los extremos del artículo 236 del texto adjetivo penal, arguye que lo procedente en el caso sub examine es la libertad sin restricciones de su defendido o en su defecto una medida menos gravosa de inmediato y posible cumplimiento.
Finalmente, el apelante solicitó a esta Corte de Apelaciones, que el Recurso de Apelación interpuesto sea Admitido y declarado Con Lugar, revocándose la Decisión Recurrida, y en su Lugar se Decrete la libertad del ciudadano JOSNAT JOSÉ VICENT ROQUE, por no estar llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así las cosas; dado el sustento legal invocado, el tipo de decisión que se Impugna, y el cómputo por Secretaría del Tribunal A Quo, de donde se desprende que el Recurso fue ejercido dentro del Lapso Legal del artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual riela al folio doce (12) de la presente causa; y por cuanto el mismo no encuadra dentro de las causales de Inadmisibilidad que estatuye el artículo 428 ejusdem; en cumplimiento del Primer Párrafo del artículo 442 del referido código, esta Instancia Superior estima que la Apelación aquí Interpuesta es Admisible, y Así se decide.
Por último, observa esta Alzada que del contenido de las actas procesales recibidas surgen elementos suficientes para formar criterio y emitir una decisión; por lo que no se hace ni necesaria ni útil la realización de una Audiencia Oral, de las establecidas en el Artículo 442, segundo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DECISIÓN:
Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: SE ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado PEDRO MANUEL ROJAS, en su carácter de Defensor Público Segundo Suplente en Penal Ordinario del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, contra la decisión de fecha veintiséis (26) de marzo de dos mil trece (2013), dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, mediante la cual decretó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano JOSNAT JOSÉ VICENT ROQUE, imputado de autos y titular de la cédula de identidad número V-25.983.322, en la causa que se le sigue por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 2°, en relación con el artículo 77 ordinales 1°, 5° y 11°, todos del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano JOSÉ ARMANDO ANTÓN PALMA.
Publíquese, Regístrese y Decídase en su oportunidad legal.
La Jueza Presidenta
Abg. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA
La Jueza Superior
Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
La Jueza Superior (Ponente)
Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
El Secretario
Abg. LUÍS BELLORIN MATA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
El Secretario
Abg. LUÍS BELLORIN MATA