JUZGADO SUPERIOR ESTADAL EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-
Cumana, 05 de marzo del año 2013
200º y 154º
Exp. RP41-G-2013-000007
En fecha 27 de febrero de 2013, se recibió Querella Funcionarial, interpuesta por el ciudadano Rafael Lorenzo Ramos Brito, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº. 11.738.732, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 93.731, actuando en su propio nombre y representación, contra el Ministerio Público.
En fecha 27 de febrero de 2013, este Órgano Jurisdiccional le dio entrada.
DEL ASUNTO PLANTEADO
Alegó el querellante lo siguiente:
Que en fecha 11 de diciembre de 2002, se le designó para ocupar el cargo de Fiscal Auxiliar Interino en la Fiscalia Superior del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Apure, el cual ocupaba desde el día 16 de diciembre de 2002.
Alegó que obtuvo diversos cargos en el Ministerio Público, hasta que en fecha 11 de marzo de 2010, fue designado Fiscal Provisorio en la Fiscalia Octava del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, el cual ejerció en fecha 16 de marzo de 2010.
Que en fecha 23 de agosto de 2012, fue notificado de su remoción y retiro del mencionado cargo; en cuya notificación se le informa que en contra de la Resolución que decidió removerlo y retirarlo podía interponer dentro de los 15 días siguientes a la notificación del mismo, el recurso de reconsideración, y si el mismo era decidido en sentido contrario a lo solicitado, la vía contencioso administrativa quedaba abierta para ejercer el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial por ante el TRIBUNAL contencioso Administrativo, dentro de un lapso de 3 meses.
Que en fecha 04 de septiembre de 2012, interpuso recurso de reconsideración por ante el despacho de la ciudadana Fiscal General de la República, del cual hasta la presente fecha no ha habido decisión.
Expresó que el mencionado acto administrativo de remoción y retiro viola el fuero paternal que le garantiza la estabilidad laboral de la cual goza, ya que al momento que fue emitido y notificado del mismo, se encontraba amparado por el fuero paternal.
Continuó expresando que el presente recurso esta fundamentado en las normas establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley del Estatuto de la Función Pública, la Ley Orgánica del Trabajo y en la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad.
Finalmente, solicita se decrete la nulidad absoluta del referido acto administrativo de remoción y retiro, que se le ordene el pago de los salarios dejados de percibir, como toda aquellas contraprestaciones económicas y beneficios cancelados a razón del cargo que desempeñaba, desde la fecha de su remoción hasta la reincorporación definitiva.
Asimismo, solicita se decrete amparo cautelar con medida innominada con lugar y como consecuencia se suspenda los efectos del acto administrativo y se ordene su reincorporación inmediata en el cargo de Fiscal Provisorio.
Igualmente solicita que la presente demanda con amparo cautelar sea admitida, tramita y declarada con lugar.
II
DE LA COMPETENCIA
En primer lugar, este Juzgado pasa a emitir pronunciamiento respecto de su competencia para conocer de la presente controversia, con base a los siguientes términos:
El presente recurso contencioso administrativo de nulidad, se trata de una relación de empleo público que mantuvo el querellante con el Ministerio Público, en este sentido, la Ley del Estatuto de la Función Pública, en su artículo 93 señala que corresponderá a los Tribunales Contenciosos Administrativos Funcionarial, conocer las reclamaciones que formulen los Funcionarios o Funcionarias Públicos o aspirantes a ingresar a la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública.
En este mismo orden de ideas, establece la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 25 ordinal 6 lo siguiente:
Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
Ordinal 6: Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley.
Ahora bien, estando involucrados en el recurso un derecho reconocido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la Ley del Estatuto de la Función Pública y que deriva de la terminación de la relación funcionarial, y siendo que en fecha 13 de abril de 2011 el Tribunal Supremo de Justicia, mediante Resolución Nº 2011, estableció la competencia exclusiva en materia contencioso-administrativa, no cabe duda para este Juzgado que el Tribunal competente para conocer de dicho asunto es el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, por ejercer su competencia territorial en el estado Sucre, razón por la cual declara su competencia y así se decide.
III
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA QUERELLA INTERPUESTA
Determinada la competencia para conocer la presente querella, le corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma, por lo que debe analizarse si incurre en alguna de las causales determinantes de la inadmisibilidad que han sido previstas en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable supletoriamente de conformidad con el articulo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En este sentido se advierte que en el presente asunto no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o con procedimientos incompatibles entre sí; no existe prohibición legal alguna para su admisión; no se evidencia la falta de algún documento fundamental para el análisis de la acción; el escrito recursivo no contiene conceptos ofensivos, irrespetuosos, ininteligibles o contradictorios; y, por otra parte, se aprecia que no se desprende una falta de representación o legitimidad de la parte querellante y no existe cosa juzgada.
En cuanto a la caducidad de la acción, este Juzgado resolverá la misma como punto previo en la sentencia definitiva.
En consecuencia, se ordena emplazar a la ciudadana Procuradora General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza De Ley de Reforma Parcial del Decreto Con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para que comparezca por ante éste juzgado a dar contestación a la querella, dentro del plazo de quince (15) días de despacho, siguiente a que conste en auto su citación, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 99 de la Ley de Estatuto de la Función Pública, vencido como se encuentren quince (15) días hábiles que dispone el artículo 82 ut supra, asimismo, se acuerda remitirle a dicho funcionario, las copias certificadas correspondientes.-
Igualmente, se ordena notificarles de la presente admisión a la ciudadana Fiscal General de la República.
Finalmente, se acuerda solicitarle a la ciudadana Fiscal General de la República, la remisión a éste Juzgado de los Antecedentes Administrativos del caso en un plazo que no deberá exceder de ocho (08) días de despacho; contados a partir de que conste en autos el recibo de oficio que se ordena librar.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer de la presente querella funcionarial.
SEGUNDO: ADMISIBLE, la querella interpuesta
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumaná, a los cinco (05) días del mes de marzo del Dos Mil Trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Silvia Julia Victoria Espinoza Salazar
La Secretaria,
Yailenys Acosta Núñez
En esta misma fecha siendo las 09:16 a.m., se registró y publicó la anterior decisión. Conste.
La Secretaria,
Yailenys Acosta Núñez
Exp RP41-G-2013-000007
SJVES/YA/af
L.S. Jueza (fdo) Silvia J Espinoza Salazar. La Secretaria (fdo) Yailenys Acosta Núñez. Publicada en su fecha 05 de marzo de 2013
a las 09:16 a.m. La Secretaria (fdo) Yailenys Acosta Núñez. La suscrita Secretaria del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Cumaná, a los cinco (05) días del mes de marzo del año dos mil trece (2013) Años 202° y 153°.
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