EL JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
Cumaná, diecinueve (19) de marzo de dos mil trece (2013)
202º y 154º
En fecha veintiséis (26) de julio de 2011 el ciudadano GUIELLERMO PEINADO, Venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº 14.617.174, asistido por el abogado Ángel Marín, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 125.403, interpuso demanda contentiva de Querella Funcionarial contra el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre.
En fecha ocho (08) de agosto del 2011 este Tribunal admitió la causa y ordenó emplazar al ciudadano Procurador General de la República, así mismo se le solicitó la remisión del expediente administrativo correspondiente, y la notificación de los ciudadanos Ministro del Poder Popular para las Relaciones Interiores y de Justicia, al Director General Nacional del Cuerpo de Investigaciones, Penales, Científicas y Criminalísticas y al Director General Regional del Cuerpo de Investigaciones, Penales, Científicas y Criminalísticas.
Del Escrito de la Demanda
Que en fecha 26 de abril de 2011, el Concejo Disciplinario Región Oriental en pleno del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, dicto Acto Administrativo de efectos particulares, el cual decidió su destitución como funcionario (Agente de Investigación I) del mencionado cuerpo policial , según expediente de averiguación de carácter administrativa disciplinaria Nº. 41.239-11, aperturado en fecha 10 de marzo de 2011.
Finalmente, solicitó se declare la nulidad absoluta del Acto Administrativo o decisión Nº. 24, dictado por el Concejo Disciplinario Región Oriental en pleno del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
De la Audiencia Preliminar
En fecha veintiséis (26) de septiembre de 2012, se efectuó la audiencia preliminar, a la cual no comparecieron ninguna de las partes, y se fijo la celebración de la audiencia definitiva para el quinto día de despacho siguiente a las 10:00 am.
De la audiencia Definitiva
En fecha cuatro (04) de octubre del 2012 se celebró la audiencia definitiva, a la cual no comparecieron ninguna de las dos partes y se ordenó notificar a la ciudadana demandante, para que informe en un plazo máximo de treinta días continuos, contados a partir de la constancia en autos de haberse practicado la misma, su interés en culminar este proceso a través de un fallo sobre el mérito del asunto.
En fecha diecisiete (17) de enero de 2013, el ciudadano Guillermo Peinado, asistido por la abogada Carolina Martínez, presento diligencia por ante este Tribunal mediante la cual manifiesta su interés en la culminación de la presente causa.
El Tribunal en su oportunidad declaró Sin Lugar la presente querella funcionarial intentada por el ciudadano GUILLERMO PEINADO, contra el CUERPO DE INVESTIGACIONES, CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS
Estando la presente causa en estado de dictar sentencia, pasa esta Juzgadora a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, previa las siguientes consideraciones:
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier pronunciamiento procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial y, en tal sentido observa que el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, le atribuye la competencia, en primera instancia, para conocer y decidir de todas las controversias derivadas de relaciones de empleo público a los Juzgados competente en materia contencioso administrativo funcionarial, Juzgados éstos, evidentemente con jurisdicción en el lugar donde ocurrieron los hechos, donde fue dictado el acto o donde funcione el ente u órgano de la Administración Pública que dio lugar al litigio.
Asimismo, se verifica que el artículo 25.6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, le atribuye la competencia en primera instancia a los Tribunales Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo (Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo) para conocer de los conflictos concernientes a la función pública en idéntica forma como lo consagra la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En consecuencia, siendo que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de la Circunscripción judicial del estado Sucre, entre el querellante y el Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas Y Criminalísticas, este Órgano Jurisdiccional declara su COMPETENCIA para conocer en primera instancia de la querella interpuesta. Así se decide.
II.-
CONSIDERACIONES AL FONDO
Declarada como fue la competencia pasa este Tribunal a decidir el fondo del asunto de la siguiente manera:
Así, se observa que el objeto principal de la presente acción, lo constituye la solicitud de la nulidad absoluta del acto administrativo Numero 24 de fecha 15 de abril de 2011, Dictado por el Consejo Disciplinario Región Oriental en Pleno del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual se resolvió la destitución del ciudadano Guillermo Peinado, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.617.174, del cargo de Agente de Investigación I, por considerarlo incurso en la causal contenida en el numeral 6 del artículo 03 del Código de Conducta, para los Funcionarios Civiles o Militares que cumplan Funciones Policiales en el Ámbito Nacional, Estadal y Municipal, y en consecuencia, solicita la nulidad de acto administrativo.
En tal sentido la parte actora, recurre de nulidad la referida Providencia Administrativa alegando que la misma es nula porque adolece del vicio de falso supuesto de hecho y de derecho.
Ello así, este Tribunal, observa que la jurisprudencia del Máximo Tribunal ha señalado que tal vicio puede verificarse de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto objeto de decisión, en cuyo caso se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho.
Así mismo, ha establecido que si los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume erróneamente en una norma inaplicable al caso o en una inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión (lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos de los administrados), se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto (ver sentencias de esta Sala Nº 330 del 26 de febrero de 2002, Nº 1949 del 11 de diciembre de 2003, Nº 423 del 11 de mayo de 2004 y Nº 6507 del 13 de diciembre de 2005).
En este orden de ideas, se evidencia de acto administrativo de fecha 15 de abril de 2011, dictado por el Consejo Disciplinario Región Oriental en Pleno del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, impugnado en nulidad, establece que el funcionario se encuentra incurso en el numeral 6 del artículo 03 del Código de Conducta, para los Funcionarios Civiles o Militares que cumplan Funciones Policiales en el Ámbito Nacional, Estadal y Municipal, referente a “Incumplir o inducir a la inobservancia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la leyes, reglamentos, resoluciones y demás actos normativos”.
Ahora bien, debe precisar este Juzgador, que en una averiguación disciplinaria de tipo administrativa sancionatoria, al igual que en materia penal, a fin de imponérsele una sanción al investigado debe constar de manera fehaciente con elementos probatorios la culpabilidad o responsabilidad objetiva del funcionario investigado, esto es, que no debe quedar duda alguna que el sancionado es responsable de los hechos que se le imputaron al momento que se le formularon los cargos, en el presente caso los elementos que sirvieron de fundamento para determinar que el ciudadano Guillermo Peinado, hoy querellante, si realizó el acto, quedó plenamente demostrado en el expediente disciplinario, ello se evidencia de las Actas de Declaración de los testigos, configurándose así el numeral 6 del artículo 03 del Código de Conducta, para los Funcionarios Civiles o Militares que cumplan Funciones Policiales en el Ámbito Nacional, Estadal y Municipal, por consiguiente al existir elementos probatorios conducentes que demostraron la responsabilidad de la hoy querellante en la causal de destitución antes referida, el vicio de falso supuesto alegado resulta improcedente. Y así se decide.
En razón de los antes expuesto y por todas la consideraciones de derecho señalada y de justicia social antes explanada, resulta forzoso declarar SIN LUGAR y procedente en derecho la pretensión interpuesta por el ciudadano ADOLFO MARCANO, contra EL INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer de la presente querella funcionarial.
SEGUNDO: SIN LUGAR, la Querella interpuesta por el ciudadano GUILLERMO PEINADO, contra EL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumaná, a los diecinueve (19) días del mes de marzo del Dos Mil Trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Silvia Julia Victoria Espinoza Salazar
La Secretaria,
Yailenys Descree Acosta Núñez
En esta misma fecha siendo las 09:14 a.m., se registró y publicó la anterior decisión. Conste.
La Secretaria,
Yailenys Descree Acosta Núñez
SJVES/YA/rq
Exp RP41-G-2011-000018
L.S. Jueza (fdo) Silvia J Espinoza Salazar. La Secretaria (fdo) Yailenys Acosta Núñez. Publicada en su fecha 19 de marzo de 2012
a las 09:14 a.m. La Secretaria (fdo) Yailenys Acosta Núñez. La suscrita Secretaria del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Cumaná, a los diecinueve (19) días del mes de marzo del año dos mil trece (2013) Años 202° y 154°.
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