JUZGADO SUPERIOR ESTADAL EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-
Cumana, 14 de marzo del año 2013
202º y 154º
Exp. RP41-G-2013-000009
En fecha 05 de marzo de 2013, la abogada Carolina Elizabeth Albornettt Rodríguez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.021.733, actuando en su carácter de Sindica Procuradora Municipal del Municipio Benítez del estado Sucre, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 130.151, interpuso por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado demanda de Contenido Patrimonial, contra la Distribuidora Marval C.A.
En fecha 05 de marzo de 2013, este Órgano Jurisdiccional le dio entrada.
DEL ASUNTO PLANTEADO
Alegó la parte recurrente:
Que en fecha 25 de agosto de 2009, la mencionada Alcaldía realizó contrato de compra-venta de equipos de computación, con la firma Distribuidora Marval, según orden de compra Nº 000615, realizando un pago por la cantidad de SESENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 69.368,60).
Expresó que la mencionada empresa cumplió parcialmente con el contrato de compra-venta, situación que llevo a citar al representante legal de la referida empresa para que realizar el pago obligado en el contrato.
Alegó que el representante legal de la empresa acepto su incumplimiento y se obligó a pagar la cantidad adeudada previa verificación con su contador del mencionado saldo, cantidad que hasta la fecha no ha sido cancelada.
Que fundamenta la presente demanda en las normas establecidas en el Código Civil Venezolano.
Finalmente, demanda a la mencionada empresa para que convenga a cumplir con la entrega de equipos de computación que pacto con la Alcaldía o en su defecto sea condenado en la sentencia definitiva. . Asimismo, solicita, que la demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar.
Que estima la presente demanda en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.00,00), equivalentes a MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y NUEVE UNIDADES TRIBUTARIAS (1869 U.T).
II
DE LA COMPETENCIA
En primer lugar, este Juzgado pasa a emitir pronunciamiento respecto de su competencia para conocer de la presente demanda de Contenido Patrimonial, cuya cuantía está estimada en la cantidad de MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y NUEVE UNIDADES TRIBUTARIAS (1869 U.T), con base a los siguientes términos:
En este orden de ideas, conviene traer a colación lo establecido en el artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo que establece:
“Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede, de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.
2. Las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.
Como puede deducirse en los numerales 1 y 2 de la norma transcrita ut supra, los Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer de las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, así como la que intenten la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa en la cual alguna de las personas políticos territoriales (República, Estados o Municipios) ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no es superior a Treinta Mil Unidades Tributarias (30.000 U.T), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.
Dentro de ese marco, resulta claro que compete a los Juzgado Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo el conocimiento de las demandas que se interpongan la República o cualquier órgano u organismo público, así como entes o empresas públicas de la República, Estados o Municipios, siempre y cuando su cuantía esté comprendida entre las indicadas en el artículo in comento.
Así las cosas, se evidencia que la demanda fue interpuesta por la abogada Carolina Elizabeth Albornettt Rodríguez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.021.733, actuando en su carácter de Sindica Procuradora Municipal del Municipio Benítez del estado Sucre, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 130.151, contra la DISTRIBUIDORA MARVAL C.A, resultando así cubierto el primer requisito establecido. Así se declara.-
En este mismo orden, siendo que la cuantía de la presente demanda, asciende a la cantidad de MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y NUEVE UNIDADES TRIBUTARIAS (1869 U.T) y por cuanto la Unidad Tributaria para la fecha de la interposición de la demanda tiene un valor nominal ciento siete bolívares sin céntimos (Bs. 107,00), según se desprende de la Gaceta Oficial Nº 40.106, de fecha 6 de febrero de 2013, de lo que equivale a una (1) Unidad Tributaria (1 UT), por lo que la referida demanda cumple con los requisitos relativos a la cuantía, pues se encuentra subsumida entre las unidades tributarias establecidas.
Asimismo observa este Tribunal que su conocimiento no esta atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad, por lo tanto, se cumple con el tercer requisito.
Por las consideraciones anteriormente descritas considera este Tribunal que el conocimiento de la presente demanda no se encuentra legalmente atribuido de manera expresa a otro Tribunal, razón por la cual no cabe duda para este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, por ejercer su competencia territorial en el estado Sucre, según Resolución Nº 2011-0011 de fecha 13 de abril de 2011, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en consecuencia, no cabe duda para este Juzgado que el Tribunal competente para conocer de dicho asunto es el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, por ejercer su competencia territorial en el estado Sucre, razón por la cual declara su competencia y así se decide.
III
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA INTERPUESTA:
Declarada la competencia de este Tribunal para conocer la demanda interpuesta, y, siendo la oportunidad procesal para que este Órgano Jurisdiccional emita pronunciamiento sobre la admisibilidad de la presente demanda de Contenido Patrimonial, por lo que debe analizarse si la presente acción incurre en alguna de las causales determinantes de la inadmisibilidad la cuales han sido previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así como si se cumplió con los requisitos de formas establecidos en el artículo 33 de la referida Ley.
En este sentido se advierte que en el presente asunto no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o con procedimientos incompatibles entre sí; no existe prohibición legal alguna para su admisión; no se evidencia la falta de algún documento fundamental para el análisis de la acción; el escrito recursivo no contiene conceptos ofensivos, irrespetuosos, ininteligibles o contradictorios; y, por otra parte, se aprecia que no se desprende una falta de representación o legitimidad de la parte recurrente y no existe cosa juzgada, no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley.
Así las cosas, por cuanto se observa que la demanda incoada cumple con los requisitos establecidos en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en su artículo 35, así como los requisitos de forma que exige el artículo 33 eiusdem, este Órgano Jurisdiccional ADMITE la demanda interpuesta. Así se decide.
Asimismo, en virtud de que se trata de una demanda de contenido patrimonial, se ordena la aplicación del procedimiento establecido en el artículo 56 de la Ley supra señalada.
En consecuencia, se ordena emplazar al ciudadano REPRESENTANTE LEGAL DE LA DISTRIBUIDORA MARVAL C.A; con la advertencia de que una vez que conste en autos la última de las notificaciones efectuadas, este Tribunal fijará hora y fecha, para que tenga lugar la audiencia preliminar; de conformidad con lo establecido en el articulo 57 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Líbrese las correspondientes citaciones. Cúmplase lo ordenado.
Compúlsese el libelo de la demanda con sus anexos y la presente decisión y entréguese al alguacil de este Tribunal, para la práctica de las notificaciones. Cúmplase con lo ordenado.-
Finalmente este Tribunal ordena la notificación del ciudadano Alcalde del Municipio Benítez del Estado Sucre.
A los fines de la práctica de la notificación y la citación ordenadas, este Juzgado ordena comisionar amplia y suficientemente al Juzgado del Municipio Benítez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: SU COMPETENCIA para conocer de la presente demanda.
SEGUNDO: ADMISIBLE, la DEMANDA DE CONTENIDO PATRIMONIAL , interpuesta en fecha 08 de mayo de 2012, la ciudadana Zulma Del Valle Gómez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.995.872, asistida por el Abogado Antonio Rafael Zapata, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 129.714, contra la Distribuidora Marval C.A.
TERCERO: ORDENA la citación del REPRESENTANTE LEGAL DE LA DISTRIBUIDORA MARVAL C.A y las notificaciones del ciudadano Alcalde del Municipio Benítez del Estado Sucre.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumana, a los Catorce (14) días del mes de Marzo del Dos Mil Trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Silvia Julia Victoria Espinoza Salazar
La Secretaria,
Yailenys Desiree Acosta Núñez
En esta misma fecha siendo las 08:30 a.m., se registró y publicó la anterior decisión. Conste.
La Secretaria,
Yailenys Desiree Acosta Núñez
SJVES/YA/ af
Exp RP41-G-2013-000009
L.S. Jueza (fdo) Silvia J Espinoza Salazar. La Secretaria (fdo) Yailenys Acosta Núñez. Publicada en su fecha 13 de marzo de 2012
a las 08:30 a.m. La Secretaria (fdo) Yailenys Acosta Núñez. La suscrita Secretaria del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Cumaná, a los trece (13) días del mes de marzo del año dos mil trece (2013) Años 202° y 153°.
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