EL JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
Cumaná, doce (12) de marzo de dos mil trece (2013)
202º y 154º

En fecha 15 de Enero de 2007 el ciudadano Juan Carlos Rodríguez Ávila, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 12.269.544, asistido por el abogado José Valderrama, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 71.605, interpuso por ante el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental Querella Funcionarial, contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.

En fecha veinticuatro (24) de enero de 2007 ese Tribunal admitió la causa y ordenó emplazar al ciudadano Juez Presidente del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, y además se ordenó la notificación del ciudadano Procurador General de la República.

En fecha veintiséis (26) de abril del 2011, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental remitió a este Tribunal mediante oficio Nº 52 el expediente signado con el Nº BP02-N-2007-000009 (nomenclatura interna de ese tribunal).

En fecha dieciséis (16) de enero de 2012 se le dio entrada y se anotaron las anotaciones estadísticas correspondientes, así como también en el Libro de entrada de causas.

En fecha diecinueve (19) de enero de 2012 este Juzgado declaró la nulidad de la citación y notificación ordenadas y ordenó la citación del ciudadano Procurador General de la República y la notificación de los ciudadanos Director Ejecutivo de la Magistratura, del Juez Presidente del Circuito Judicial Penal del estado Sucre y del ciudadano demandante, así como también se le solicitó al Director Ejecutivo de la Magistratura la remisión del expediente Administrativo correspondiente.

Del Escrito de la Demanda

Que en fecha 13 de agosto de 1999, ingresó a prestar sus servicios en el Poder Judicial como Alguacil adscrito al Circuito Judicial Penal del estado Sucre, y que en fecha 28 de julio de 2006, fue notificado del contenido de la Resolución administrativa dictada por el Juez Presidente del mencionado Circuito Judicial, sin mediar razón fue separado del cargo de Alguacil que venia detentando.

Que en fecha 11 de agosto de 2006, propuso ante el Despacho de la Presidencia del mencionado Circuito Judicial, Recurso de Reconsideración, y que en fecha 16 de octubre de 2006, la referida Presidencia confirmo en todas sus partes la Resolución dictada en fecha 28 de julio de 2006.

Alegó que fundamenta la presente demanda en la violación a los derechos garantizados por al Constitución Nacional, entre los cuales esta el derecho al trabajo, a la presunción de inocencia, al acceso al procedimiento, al debido proceso u el derecho a la defensa; además en los vicios del falso supuesto de derecho.

Finalmente solicita la nulidad absoluta de la mencionada providencia administrativa, que se ordene la reincorporación inmediata al cargo que venia desempeñando y que se le ordene el pago de su remuneración mensual y demás beneficios laborales.

De la Contestación de la Demanda

Por su parte la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, parte demandada, alegó:

Negó, rechazó y contradijo que el órgano administrativo que dictó el acto recurrido haya violado los derechos a la defensa y al debido proceso.

Asimismo Negó, rechazó y contradijo los referidos alegatos del querellante, toda vez que la administración motivó el acto impugnado de manera correcta en las normas jurídicas vigentes aplicables al caso concreto, por lo cual no se incurrió en el vicio de falso supuesto.

Negó, rechazó y contradijo, que el acto administrativo impugnado se haya aplicado retroactivamente una norma derogada.

Negó, rechazó y contradijo, que haya sido errado o inadecuado fundamentar el acto recurrido en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Público.

Igualmente, Negó, rechazó y contradijo, que el acto administrativo fuese inejecutable pues el ciudadano Juan Carlos Rodríguez Ávila, era funcionario de libre nombramiento y remoción. Asimismo, alegó que la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, nada debe por concepto de sueldos dejados de percibir, por lo que, la circunstancia que el mismo haya dejado de percibirlos, no es más que la consecuencia del acto de remoción y retiro dictado.

Finalmente solicitó que se declare Sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial.

De la Audiencia Preliminar

En fecha tres (03) de diciembre de 2012, se efectuó la audiencia preliminar, ala cual no comparecieron ninguna de ambas partes, y se fijo la Audiencia Definitiva para el cuarto día de despacho siguiente a las 11:00 am.


De la audiencia Definitiva

En fecha quince (15) de enero del 2013 se celebró la audiencia definitiva, a la cual compareció únicamente la parte demandada y se difirió el dispositivo del fallo para el quinto día de despacho siguiente a las 10:30am.

El Tribunal en su oportunidad declaró Sin Lugar la presente querella funcionarial intentada por el ciudadano JUAN CARLOS RODRÍGUEZ, contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.

Estando la presente causa en estado de dictar sentencia, pasa esta Juzgadora a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, previa las siguientes consideraciones:

DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial y, en tal sentido observa que el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, le atribuye la competencia, en primera instancia, para conocer y decidir de todas las controversias derivadas de relaciones de empleo público a los Juzgados competente en materia contencioso administrativo funcionarial, Juzgados éstos, evidentemente con jurisdicción en el lugar donde ocurrieron los hechos, donde fue dictado el acto o donde funcione el ente u órgano de la Administración Pública que dio lugar al litigio.

Asimismo, se verifica que el artículo 25.6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, le atribuye la competencia en primera instancia a los Tribunales Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo (Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo) para conocer de los conflictos concernientes a la función pública en idéntica forma como lo consagra la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En consecuencia, siendo que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de la Circunscripción judicial del estado Sucre, entre el querellante y la Dirección Ejecutiva de la Magistratura., este Órgano Jurisdiccional declara su COMPETENCIA para conocer en primera instancia de la querella interpuesta. Así se decide.



CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada como ha sido por este Juzgado, la competencia para conocer de la presente causa, procede a emitir su pronunciamiento respecto al asunto sometido a su consideración, y en tal sentido aprecia que:

El presente caso se circunscribe a la solicitud de nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución S/N de fecha 16 de octubre de 2006, emanada del Juez Presidente del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, mediante la cual resolvió remover al ciudadano Juan Carlos Rodríguez del cargo de “Alguacil” adscrito al Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, con Sede en la Ciudad de Cumaná.

Ello así, este Tribunal observa que la representación judicial, del ciudadano Juan Carlos Rodríguez, argumentó como vicios de nulidad de acto administrativo impugnado, el falso supuesto de derecho, el vicio de ausencia de base legal, la violación expresa de los Derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso y el vicio del objeto del acto Administrativo.

En este sentido, es importante destacar que la naturaleza del cargo de Alguacil, adscrito a las Dependencias Judiciales son de confianza, en virtud de las funciones que le están encomendadas, las cuales revisten un alto grado de confidencialidad al tener acceso a información privilegiada contenida en los expedientes, incluso limitado a las partes del proceso; así mismo, al acceso que tiene a las áreas restringidas en los Juzgados tanto Unipersonales, así como en los Circuitos Judiciales, vedadas para los demás funcionarios judiciales, debido a las actividades de seguridad y transporte inherentes a la condición de Alguacil, por ende, y en virtud de la funciones que desempeñan son considerados de libre nombramiento y remoción. De igual forma, ha sido Jurisprudencia reiterada y pacífica de los Tribunales, y del Máximo Tribunal del país, de considerar el cargo de Alguacil, de libre nombramiento y remoción del Juez o Jueza, confirmado por la naturaleza de las funciones que desempeñan, siendo tales funciones de confianza, no constituyendo la remoción sanción disciplinaria, razón por la cual no se encuentra sometido a un procedimiento administrativo disciplinario, en consecuencia el acto administrativo recurrible no se encuentra viciado del falso supuesto de derecho y así se decide.-

En cuanto a la ausencia de base legal el vicio de incompetencia del funcionario que dictó el acto administrativo.

Respecto a la incompetencia como vicio de nulidad absoluta del acto administrativo, observa este Tribunal que ha sostenido la Sala Política Administrativa que ésta se produce cuando el funcionario actúa sin el respaldo de una disposición expresa que lo autoriza para ello, o bien, cuando aún teniendo el órgano la competencia expresa para actuar, el funcionario encargado de ejercer esa competencia es un funcionario de hecho.
En efecto, este Alto Tribunal ha establecido lo siguiente:

“La competencia administrativa ha sido definida tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, como la esfera de atribuciones de los entes y órganos, determinada por el derecho objetivo o el ordenamiento jurídico positivo; es decir, el conjunto de facultades y obligaciones que un órgano puede y debe ejercer legítimamente. De allí que la competencia esté caracterizada por ser: a) expresa: porque ella debe estar explícitamente prevista en la Constitución o las leyes y demás actos normativos, por lo que, la competencia no se presume; y b) Improrrogable o indelegable: lo que quiere decir que el órgano que tiene atribuida la competencia no puede disponer de ella, sino que debe limitarse a su ejercicio, en los términos establecidos en la norma, y debe ser realizada directa y exclusivamente por el órgano que la tiene atribuida como propia, salvo los casos de delegación, sustitución o avocación, previstos en la Ley” (Sentencia N° 161 del 3 de marzo de 2004).

En este sentido, la doctrina ha distinguido básicamente tres formas de incompetencia, y éstas son: 1) la usurpación de autoridad que ocurre cuando un acto es dictado por quien carece en absoluto de investidura pública; 2) la usurpación de funciones, cuando una autoridad legítima dicta un acto invadiendo la esfera de competencia de un órgano perteneciente a otra rama del Poder Público, violentando de ese modo el principio de separación de poderes según el cual cada rama del Poder Público tiene sus funciones propias, así como el principio de legalidad por el cual sólo la Constitución y la ley definen las atribuciones de los órganos que ejercen el Poder Público, a las cuales deben sujetarse las actividades que realicen, conforme los artículos 136 y 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 3) la extralimitación de funciones, que consiste fundamentalmente en la realización por parte de la autoridad administrativa de un acto para el cual no tiene competencia expresa (Vid. entre otras sentencia N° 539 del 1° de junio de 2004).

Determinado lo anterior, pasa la Sala a analizar el vicio de incompetencia alegado, a la luz de los criterios arriba indicados, y en tal sentido observa lo siguiente:

Que el acto administrativo de remoción y retiro fue dictado por el Dr. Julián Gregorio Hurtado Lozano, Juez Presidente del Circuito Judicial Penal de estado Sucre, quien es la autoridad competente para remover los alguaciles suscritos al prenombrado Circuito, por tanto no se configura el referido vicio alegado. Y así decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: COMPETENTE para conocer de la presente querella funcionarial.

SEGUNDO: SIN LUGAR, la Querella interpuesta por el ciudadano Juan Carlos Rodríguez, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 12.269.544, asistido por el abogado José Valderrama, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 71.605, contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumaná, a los doce (12) días del mes de marzo del Dos Mil Trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Silvia Julia Victoria Espinoza Salazar
La Secretaria,

Yailenys Descree Acosta Núñez
En esta misma fecha siendo las 10:12 a.m., se registró y publicó la anterior decisión. Conste.
La Secretaria,

Yailenys Descree Acosta Núñez
SJVES/YA/rq
Exp RE41-G-2007-000075


L.S. Jueza (fdo) Silvia J Espinoza Salazar. La Secretaria (fdo) Yailenys Acosta Núñez. Publicada en su fecha 12 de marzo de 2012
a las 10:12 a.m. La Secretaria (fdo) Yailenys Acosta Núñez. La suscrita Secretaria del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Cumaná, a los doce (12) días del mes de marzo del año dos mil trece (2013) Años 202° y 153°.