REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Cumaná.

Cumaná, 08 de abril de 2013
202º y 154º

ASUNTO Nº JMS1-6522-13
SOLICITANTES: WUILIS JOSÉ CEDEÑO SANZONETTI y ERIBELIS
DEL CARMEN RINCONES SALAZAR
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS

Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de fecha 02-04-13, las presentes actuaciones contentivas de la Separación de Cuerpos de Mutuo Consentimiento, con fundamento en el Artículo 189 del Código civil Venezolano en concordancia con lo previsto artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, interpuesta por los ciudadanos WUILIS JOSÉ CEDEÑO SANZONETTI y ERIBELIS DEL CARMEN RINCONES SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros V-17.411.501 y V-18.903.399, respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio Daisy Vázquez Vizcaino, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 54.897, admitida en esta misma fecha, ordenándose seguir por el Procedimiento de Jurisdicción Voluntaria de conformidad con lo establecido en el articulo 511 de la LOPNNA, suprimiéndose para los efectos las fase de Mediación y la celebración de la Audiencia Preliminar de Sustanciación de conformidad con lo previsto en el articulo 512 ejusdem por la naturaleza del asunto, a los fines de garantizar la Tutela Judicial Efectiva, sin ritualismos, ni formalismos innecesarios por constituir el Proceso el Instrumento Ideal para la Realización de la Justicia; con fundamento en los principios antes mencionados, se procede a dictar decisión bajo los siguientes razonamientos:

Revisadas exhaustivamente las actas y el escrito con sus anexos, contentivo de la pretensión de Separación de Cuerpos, por mutuo consentimiento presentado personalmente ante este Tribunal por los cónyuges, ciudadanos WUILIS JOSÉ CEDEÑO SANZONETTI y ERIBELIS DEL CARMEN RINCONES SALAZAR, plenamente identificados up supra, quienes manifestaron que: Contrajeron matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha Veintinueve (29) de septiembre del año dos mil seis (29-09-2006), según consta del acta de matrimonio Nº 357 que anexan marcada con la letra “A”; que procrearon dos (02) hijos de nombresSe omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tal como se evidencia de las actas de nacimientos que anexan marcadas con las letras “B” y “C”, respectivamente.

Estos elementos evidencian que es este, el tribunal competente para decretar la separación de conformidad con lo establecido en el articulo 754 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, DECRETA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS de los ciudadanos: WUILIS JOSÉ CEDEÑO SANZONETTI y ERIBELIS DEL CARMEN RINCONES SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros V-17.411.501 y V-18.903.399, respectivamente; respetándose sus resoluciones y/o acuerdos patrimoniales por no ser contrarias a derecho, en consecuencia los bienes que adquieran después del presente decreto, serán de la exclusiva propiedad de quien lo haya adquirido, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 189 del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil. Se homologa por no ser contrario al Orden Público ni a las Buenas Costumbres.

En relación a las instituciones familiares relativas a: la Patria Potestad y su contenido referido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección De Niños, Niñas y Adolescentes, en beneficio de los hijos que han sido concebidos durante el matrimonio, han convenido de mutuo acuerdo lo siguiente:

LA PATRIA POTESTAD: La patria potestad será compartida entre padre y madre.

LA OBLIGACIÓN MANUTENCIÓN: El padre pasará como obligación de manutención la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,oo) mensuales, en razón de que el mismo no tiene empleo y tiene dos hijos más, pero con la mayor disposición que al tener una relación estable de empleo aumentará esta cantidad líquida. Igualmente, coadyuvara con todo lo que establece el contenido del artículo 365 de la LOPNNA, que trata de atención a lo recreativo, educación, cultura, vivienda, educación y todas aquellas cosas que ayuden al desarrollo integral del niño y la niña, en este caso le corresponderá cubrir el 50% de esos gastos concernientes.

DE LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: La niña y el niño quedaran bajo la responsabilidad de crianza de la madre.

EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El padre podrá visitar a sus hijos


en cualquier momento del día, siempre que no interrumpa sus labores escolares, de igual forma, podrá pasar el tiempo que así lo desee con sus hijos.

EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: La madre tendrá un régimen de visitas amplio, por lo cual el padre tiene la obligación de facilitar y permitir esas visitas. Los padres acordaron que los viernes, sábados y domingos, pasará un fin de semana con la madre y un fin de semana con el padre, en cuanto al día de navidad lo pasará un año con el padre y un año con la madre y el fin de año con el padre y un año con la madre, y el fin de año nuevo de igual forma alternando las fechas, es decir, que para este año 2013, la navidad la pasará con el padre y año nuevo con la madre, para el año próximo será alternada y así sucesivamente. En cuanto a los Carnavales y Semana Santa, pasará carnavales con la madre y semana santa con el padre, ambas fechas alternativas año tras años, vacaciones escolares, la primera mitad con la madre y la otra mitad con el padre o viceversa.

EN CUANTO A LA COMUNIDAD DE BIENES GANANCIALES: Los ciudadanos HECTOR JOSE BRUZUAL RENGEL y ELIZABETH ESTHER ARAQUE GUZMAN declararon expresamente que actualmente no existen bienes o pasivos de la comunidad conyugal.

De conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la LOPNNA. SE HOMOLOGA por no ser contrario a Derecho, al Orden Publico, a la Moral Pública o a alguna Disposición Expresa del Ordenamiento Jurídica. Y así se decide.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.

Asimismo publíquese en la página Web del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Cumaná, a los Ocho (08) días del mes de abril del año dos mil trece (2013).
LA JUEZA


Dra. MARIA EUGENIA GRAZIANI L.

LA SECRETARIA



En la misma fecha, se público, registró y dejó copia de la anterior decisión, siendo las: 10.30 a .m.


LA SECRETARIA
MEG/cecilia