REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIALTRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCION DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEPROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
CON SEDE EN CUMANÁ.

ASUNTO: JMS1-S-4213-13
PARTES: OSORIO PEREZ LUIS HUMBERTO Y MORALES BARRETO
WUILMA DEL CARMEN
MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A.-

En fecha 21-02-2013, presentaron escrito por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, los ciudadanos: OSORIO PEREZ LUIS HUMBERTO Y MORALES BARRETO WUILMA DEL CARMEN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-5.701.669 y V-9.279.888, respectivamente, domiciliados el primero en la Urbanización El Bosque, calle las Barberias, manzana J, numero 02, Parroquia Valentín Valiente, Municipio Sucre, Cumana estado Sucre y la segunda en la Avenida Universidad, Residencias Lido I, piso 5, apto 52, Cumana, Parroquia Ayacucho, Municipio Sucre del estado Sucre, asistidos por la Abogada en ejercicio FLORVIDIA PERDOMO FRONTADO, inscrita en el IPSA bajo el Nº 59.459, señalando que solicitan la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, alegando que contrajeron matrimonio en fecha tres (03) de mayo de Mil Novecientos Noventa (1990) por ante el Primera Autoridad Civil de la Parroquia Valentín Valiente, del Municipio Sucre, y que de su unión procrearon dos (02) hijas que llevan por nombre Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de veinte(20) y diecisiete (17) anos de edad respectivamente, y que se encuentran separados de hecho desde el siete (07) de enero del año dos mil seis (2.006), es decir, desde hace más de cinco (05) años. A los fines de demostrar lo alegado, los ciudadanos OSORIO PEREZ LUIS HUMBERTO Y MORALES BARRETO WUILMA DEL CARMEN, consignaron junto con su escrito, acta de matrimonio y original del acta de nacimiento de sus hijos, documento público administrativo que se aprecia de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el contenido del artículo 1357 del Código Civil, y que demuestran la cualidad de los solicitantes; y así se establece.
Mediante auto de fecha veintiséis (26) de marzo de 2013, este Tribunal admitió la demanda. Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil formulada por los ciudadanos OSORIO PEREZ LUIS HUMBERTO Y MORALES BARRETO WUILMA DEL CARMEN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-5.701.669 y V-9.279.888, respectivamente En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE contraído por ellos, en fecha tres (03) de mayo de Mil Novecientos Noventa (1990) por ante el Primera Autoridad Civil de la Parroquia Valentín Valiente, del Municipio Sucre En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de su hija Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de diecisiete (17) años de edad, se establece:
LA PATRIA POTESTAD: Será compartida por ambos progenitores-.

LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: La ejercerán ambos padres.

LA CUSTODIA: De su hija la ejercerá la madre la ciudadana MORALES BARRETO WUILMA DEL CARMEN

EL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Ambos y de común acuerdo lo establecerán de la siguiente manera: los fines de semanas cada quince con cada uno de sus padres, carnavales, semana santa alternativos, vacaciones escolares veinte (20) días con cada uno de los padres, diciembre 24 y 25 con el padre y 31 con la madre, todo ello de conformidad con lo establecido en el articulo 387 de la ley Orgánica para la Protección del Niño, y del Adolescente

LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION: Él padre pasara una Obligación de Manutención de DOS MIL BOLÍVARES (BS. 2.00, 00) y dará un aguinaldo en el mes de diciembre de CINCO MIL BOLÍVARES (BS. 5.000,00) de conformidad en lo establecido en el articulo 365 de la ley Orgánica para la Protección del Niño, y del Adolescente

De la unión matrimonial obtuvieron dos (02) Bienes, conformada por una casa que fue su vivienda principal y ultima residencia común, ubicada en la Urbanización el Bosque de esta ciudad de Cumana, estado Sucre, calle las Barberias, manzana J, numero 02, tal y que les pertenece según consta en documentos protocolizados por ante la oficina de Registro Subalterno del Municipio Sucre, del estado Sucre, anotado, el primero de adquisición y constitución de hipoteca en fecha 16 de diciembre de 1994, protocolo primero, tomo 21, del año referido, y el documento de liberación de hipoteca protocolizado por ante la misma oficina subalterna de Registro Publico, del Municipio Sucre del estado Sucre, en fecha 18 de septiembre de 2003. Bajo el Nº1 25, folio 142 al 145, protocolo primero, tomo decimo octavo, tercer trimestre del año 2003, cuyo inmueble, ambos, de común acuerdo, manifestaron su voluntad de transferirlo en propiedad plena, lo cual lo hacen mediante este documento al Cónyuge OSORIO PEREZ LUIS HUMBERTO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.701.669, y un (01) apartamento ubicado en la ciudad de Porlamar, estado Nueva Esparta , calle Charaima con calle San Rafael, sector Genovés Municipio Mariño, Residencias Tiamar, piso Nº 02, Ato 2H y que les pertenece según consta de documento protocolizado por ante la oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Mariño del estado Nueva Esparta, anotado bajo el numero 15 folios 97 al 102, tomo 11, protocolo primero de fecha 13 de marzo de 2002 y cuyo inmueble, ambos, de común acuerdo manifestaron su voluntad de transferir la propiedad plena a la cónyuge MORALES BARRETO WUILMA DEL CARMEN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.279.888, a través de este documento y de cuyas trasferencias, una vez homologadas por este tribunal, quede configurada la correspondiente tradición legal en la sentencia que deberá ser protocolizada en las Oficinas de Registro correspondientes: Asimismo los cónyuges acordaron que no existen mas bienes que formen parte de la comunidad conyugal y puesto que no existen gananciales piden que respetuosamente al tribunal, que junto con la sentencia de Divorcio que sobre el presente procedimiento recaiga, se imparta la homologación de la Ley a presente Liquidación, Partición y Adjudicación, de los bienes descritos en este escrito, a tal efecto solicitan se tenga en cuenta la Sentencia emanada del Tribunal Supremo de justicia de fecha 01de marzo del 2001, Casación Civil, ( Caso: A.M. Castillo contra M.C. Araque y otro) en la que este tribunal indica expresamente, cita textualmente y en su parte pertinente “… llenos los extremos de la ley y referirse a un asunto no contencioso, visto que la solicitud fue presentada por ambas partes acompañada de un convenio de partición. De allí la conclusión de la recurrida al señalar: Por tanto debe entenderse que no solo quedo disuelto el vinculo matrimonial, sino que la sentencia resuelve respecto de la adjudicación de los bienes provenientes de la sociedad conyuga, según acuerdo realizado por los cónyuges, en el tantas veces citado documento de fecha…, el cual a criterio de esta juzgadora debe tenerse como valido…En consecuencia , a criterio de esta Sala, no logra el recurrente demostrar la ocurrencia de la infracción denunciada y la incidencia sobre el dispositivo de la infracción denunciada y la incidencia sobre el dispositivo del fallo, sustentado en una partición de bienes efectuado de mutuo acuerdo por los cónyuges al solicitar la disolución del vinculo matrimonial por ruptura prolongada de la vida en común, no desvirtuada por un hecho posterior o revocatoria valido, por lo que ha sido tenida como cierta tanto entre las partes como frente a terceros, mas aun por la publicidad registral a la que fue sometida, por lo tanto esta sala considera improcedente la presente denuncia… y así se decide…” (Subrayado nuestro). Ilustra a este tribunal en el sentido de que la Liquidación de la Partición y Adjudicación que en este momento hacen de mutuo acuerdo, sobre los muebles inmuebles, habidos durante la comunidad conyugal esta motivada a que ambos cónyuges, en este acto , reconocen expresamente y bajo fe de juramento( libres de coacción y amenaza) que los bienes inmuebles específicamente atribuidos a cada cónyuge y habidos durante su unión conyugal , fueron adquiridos por cada cónyuge respectivo, con dinero de su peculio, producto de su trabajo, sin que el otro haya aportado económicamente ni a la formación ni al incremento de los mismos. Esta declaración la efectúan para desvirtuar la presunción que consagra el código Civil, en su articulo 148, de que en principios los derechos existentes sobre los bienes inmuebles (descritos supra) le pertenecen de por mitades, por la comunidad de gananciales derivados de su matrimonio, queda así desvirtuada tal presunción por la declaración anterior.-

Publíquese, regístrese y agréguese al expediente.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los cinco (05) días del mes de marzo del año Dos Mil Trece (2013). 202º años la Independencia 154º la Federación.-
LA JUEZA
Abg. MARIA EUGENIA GRAZIANI L.

La Secretaria,
En el día de hoy se publicó la anterior decisión.-

La Secretaria
MEG/mjz