REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE SEDE EN CUMANÁ.

Cumanà, 05 de Marzo de 2013.
202º y 153º

ASUNTO Nro. JMS1-6454-13
SOLICITANTES: NELSI JOHANNA YAMILET CALVO GONZALEZ
Y VICTOR ALFONSO LEON MORENO
MOTIVO: DECRETO DE SEPARACION DE CUERPOS.

Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de fecha 28-02-2013, las presentes actuaciones contentivas de la exposición escrita de Separación de Cuerpos de Mutuo Consentimiento, con fundamento en el Artículo 189 del Código civil Venezolano en concordancia con lo previsto artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, interpuesta por los Ciudadanos: NELSI JOHANNA YAMILET CALVO GONZALEZ Y VICTOR ALFONSO LEON MORENO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 16.313.326 y 17.763.414, domiciliados en Urb. Fe y Alegría, Súper Bloque, Edf. 29, Apt. 0004, Municipio Sucre del Estado Sucre, y el segundo domiciliado en Av. Gran Mariscal, al lado del IUTIRLA, frente al Banco Venezuela, casa S/N, Municipio Sucre del Estado Sucre, debidamente asistidos por la abogada Amal Dolatli, inscrita en el Inpreabogado Nro. 97.058, admitida en esta en fecha 19-02-2013 ordenándose seguir por el Procedimiento de Jurisdicción Voluntaria de conformidad con lo establecido en el articulo 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes suprimiéndose para los efectos las fase de Mediación y la celebración de la Audiencia Preliminar de Sustanciación de conformidad con lo previsto en el articulo 512 ejusdem por la naturaleza del asunto, a los fines de garantizar la Tutela Judicial Efectiva, sin ritualismos, ni formalismos innecesarios por constituir el Proceso el Instrumento Ideal para la Realización de la Justicia, procediéndose a dictar decisión bajo los siguientes razonamientos:

Revisadas exhaustivamente las actas y el escrito con sus anexos, contentivo de la pretensión de Separación de Cuerpos, por mutuo consentimiento presentado personalmente ante éste Tribunal de forma escrita por los cónyuges: NELSI JOHANNA YAMILET CALVO GONZALEZ Y VICTOR ALFONSO LEON MORENO, plenamente identificados up supra, quienes manifestaron que:

 Contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha veintidós (22) de Diciembre del año Dos Mil Ocho (2008), según consta de acta de matrimonio Nro. 198.-
 Que procrearon una (01) hija de nombre: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tal como se evidencia de la acta de nacimiento marcada.

Estos elementos evidencian que es este, el tribunal competente para decretar la separación de conformidad con lo establecido en el articulo 754 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia habiendo sido exhortados los cónyuges a la reconciliación sin haberse logrado, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumanà, DECRETA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS de los mencionados ciudadanos NELSI JOHANNA YAMILET CALVO GONZALEZ Y VICTOR ALFONSO LEON MORENO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 16.313.326 y 17.763.414, respetándose sus resoluciones y/o acuerdo patrimoniales por no ser contrarios a derecho, en consecuencia los bienes que adquieran después del presente decreto, serán de la exclusiva propiedad de quien lo haya adquirido, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 189 del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil. Se homologa por no ser contrario al Orden Público ni a las Buenas Costumbres.-

En relación a las instituciones familiares relativas a: la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, contenidos en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en beneficio de su hija Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que ha sido concebida durante el matrimonio, han convenido de mutuo acuerdo lo siguiente:

LA PATRIA POTESTAD: Será ejercida por ambos progenitores, ciudadanos NELSI JOHANNA YAMILET CALVO GONZALEZ Y VICTOR ALFONSO LEON MORENO.

LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será ejercida por ambos progenitores ciudadanos NELSI JOHANNA YAMILET CALVO GONZALEZ Y VICTOR ALFONSO LEON MORENO, y de los custodia de los niños de autos la ejercerá la madre, ciudadana NELSI JOHANNA YAMILET CALVO GONZALEZ.-

RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Se establece un régimen abierto, aunque ambos han acordado lo siguiente de día Lunes hasta el Viernes al medio día la niña pasara con la madre y el padre la recibe el Viernes y el Lunes al medio día la entrega a la madre, esto lo pueden alternar con previo acuerdo, el padre la puede buscar cuando el padre quiera visitar a su hija en casa de la madre podrá hacerlo, siempre y cuando no sea a altas horas nocturnas. Con respecto a las vacaciones de agosto, diciembre, carnaval y semana santa, se dividirá en forma equitativa el lapso, con previo acuerdo de los progenitores y así sucesivamente, y si se tratara de vacaciones fuera de la ciudad o en el extranjero cada progenitor se le notificara al otro con la suficiente antelación y así convenir el lapso restante que no afecte el desarrollo integral de la niña, tanto la notificación como lo que se convenga al respecto constar por escrito.-

LA OBLIGACIÓN MANUTENCIÓN: El padre VICTOR ALFONSO LEON MORENO, se compromete a pasarle Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,00) mensuales a su hija. En los meses de Julio y Agosto además del pago por Manutención por la suma de Dos Mil (Bs. 2.000,00), depositara adicional un bono vacacional por la suma de Tres mil Bolívares Bs. 3.000,00) cada mes, en los cuales suma la cantidad de Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,00). En el mes de Diciembre además del pago por manutención por la suma Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,00), depositara adicional un bono de aguinaldo por la suma de Tres Mil Bolívares (Bs. 3.000,00), los cuales suman la cantidad de Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,00), todo ello será ajustado de acuerdo al aumento de la unidad tributaria y la inflación tal como lo estipula el Banco Central de Venezuela.-

Dada, firmada y sellada en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumanà, a los cinco (05) del mes de Marzo de Dos Mil Trece (2013).
LA JUEZA


ABG. MARIA EUGENIA GRAZIANI
LA SECRETARIA


En la misma fecha, se público, registró y dejó copia de la anterior decisión.-siendo las 11:00 a .m.
LA SECRETARIA

MEG//David.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
MOTIVO: DECRETO DE SEPARACION DE CUERPOS