REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE. SEDE CUMANÁ.
Cumanà, 05 de marzo de 2013
202º y 154º


ASUNTO: JMS1-5969-12
DEMANDANTE: WISAM DAKDOUK DAKDOUK
DEMANDADO: SONIA MARIBEL HERNANDEZ REQUENA
MOTIVO: CONSIGNACIÓN DE CANON DE ARRENDAMIENTO



Visto lo expuesto por el ciudadano WISAM DAKDOUK DAKDOUK, venezolano mayor de edad de cedula de Identidad Nº 15.244.665, domiciliado en el Edificio Don Abelardo, situado en la Avenida Humbolth, signado como PB.3 y PB 4, Cumanà estado Sucre, asistido por la abogada MARIA DE FATIMA RODRIGUEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 68.422, en la presente causa de CONSIGNACIÓN DE CANON DE ARRENDAMIENTO, en la cual manifiesta que DESISTE del presente solicitud, así como el archivo del presente procedimiento.
El Tribunal observa:

Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria”
Por su parte el artículo 265 eiusdem dice:

“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento, se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”
Dispone el Artículo 266 eiusdem:

“El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa (90) días”

De lo expuesto por el ciudadano WISAM DAKDOUK DAKDOUK, venezolano mayor de edad de cedula de Identidad Nº 15.244.665, domiciliado en el Edificio Don Abelardo, situado en la Avenida Humbolth, signado como PB.3 y PB 4, Cumanà estado Sucre, y atendiendo lo establecido en las normas antes transcritas y por cuanto manifiesta el referido ciudadano que desiste de seguir con el procedimiento, es por lo que este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, bajo decisión de la Jueza, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO, presentado por el ciudadano WISAM DAKDOUK DAKDOUK, anteriormente identificado, en consecuencia Precédase como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, se da por terminada la presente causa.


Se ordena el cierre de la causa y el archivo del expediente. Así se decide. Cúmplase.

Déjese copia certificada de la presente decisión.

Publíquese en la página Web del Tribunal.


Dada, firmada y sellada en al Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, a los cinco (05) días del mes de marzo del año Dos Mil Trece 2013.
La Jueza,



ABG. MARÍA EUGENIA GRAZIANI


La Secretaria


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

La Secretaria





SENTENCIA INTERLOCUTORIA: DESISTIMIENTO
MEG/yulimar