REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE CON SEDE EN CUMANÁ


Cumaná, 05 de Marzo de Dos Mil Trece (2013)
202º y 154º

ASUNTO: JMS1-4225-13
PARTE SOLICITANTE: CLAUDIA ARENAS SAAVEDRA Y JESUS ANTONIO VELASQUEZ MOYA
MOTIVO: SENTENCIA DE DIVORCIO 185-A

En fecha 21-02-13, presentaron escrito por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, los ciudadanos CLAUDIA ARENAS SAAVEDRA Y JESUS ANTONIO VELASQUEZ MOYA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros 15.878.120 y 15.677.118 con domicilio la primera en la Avenida Américo Vespucio, Sector el Morro, Conjunto Residencial Villa Sol Suite, Apto D 312, Municipio Urbaneja, estado Anzoátegui y el segundo en la Avenida Constitución N° 80 Puerto la Cruz estado Anzoátegui en la Calle Campo Alegre casa s/n, Parroquia Valentín Valiente del Municipio Sucre del estado Sucre asistidos por la Abogada en ejercicio MARTHA HOYOS, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 20.355. respectivamente, señalando que solicitan la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, alegando que contrajeron matrimonio en fecha En fecha 21 de Abril de 2006, contrajimos matrimonio por ante la Prefectura del Municipio Juan Antonio Sotillo y que de su unión procrearon Una (01) hija que lleva por nombre Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de seis (06) años de edad y que se encuentran separados de hecho desde enero del año dos mil ocho es decir desde hace mas de cinco años.
A los fines de demostrar lo alegado, los ciudadanos CLAUDIA ARENAS SAAVEDRA Y JESUS ANTONIO VELASQUEZ MOYA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros 15.878.120 y 15.677.118 consignaron junto con su escrito, acta de matrimonio y copia del acta de nacimiento de su hija documento público administrativo que se aprecia de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el contenido del artículo 1357 del Código Civil, y que demuestran la cualidad de los solicitantes; y así se establece.
Mediante auto de fecha 26 de Febrero de Dos Mil Trece (2013) este Tribunal admitió la demanda.-. Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil formulada por los ciudadanos CLAUDIA ARENAS SAAVEDRA Y JESUS ANTONIO VELASQUEZ MOYA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros 15.878.120 y 15.677.118 respectivamente. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE contraído por ellos, en fecha En fecha 21 de Abril de 2006, contrajimos matrimonio por ante la Prefectura del Municipio Juan Antonio Sotillo y que de su unión procrearon una (Una (01) hija que lleva por nombre Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de seis (06) años de edad. Fijando su último domicilio conyugal en la calle Principal Altos de Sucre, Sector El Saco, Quinta Soso, Los Altos de Sucre, Estado Sucre. En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de su hija que lleva por nombre Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de seis (06) años de edad
LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA será compartida por ambos padres.
LA CUSTODIA será ejercida por la madre tal y como lo ha hecho durante toda esta separación.
LA PATRIA POTESTAD será ejercida de manera conjunta por ambos padres,
EL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar pido que lo acuerde amplio, siempre y cuando no afecte en nada la escolaridad y los días y horas de descanso de nuestra hija Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, respetando el criterio reiterado de los Tribunales de Protección: la niña permanecerá, de forma alternada, dos fines de semana al mes con su progenitor no custodio (padre), quien buscará a la pequeña los viernes a la salida del Colegio y deberá retornarla el lunes al colegio al inicio de clase. También podrá el padre JESUS ANTONIO VELASQUEZ MOYA, durante la semana, los dias, martes y jueves, a partir del martes 26 de febrero, llevar a la niña de paseo, a las tareas dirigidas, a realizar actividades extra académicas, con la finalidad de que tenga contacto directo con el progenitor no custodio y asi brindarle estabilidad emocional, quien deberá retornar a la niña al colegio al inicio de clase del siguiente dia. En época de vacaciones de la niña permanecerá la mitad del mencionado periodo con cada uno de sus progenitores. Durante este período permanecerá una semana (siete (07) días continuos) en el domicilio de cada uno de forma alternada. En ese tiempo cada progenitor podrá realizar viajes con la pequeña con la participación y anuencia debida del otro progenitor. En época de Diciembre a partir del 17, la niña permanecerá una semana en el domicilio de cada uno de los progenitores en forma alternada hasta llegar a la última semana de vacaciones de esa época al seis (06) de enero. Con ocasión de las fiestas decembrinas (24 y 25 de diciembre) y de año nuevo (31 de diciembre y 01 de enero), la pequeña compartirá con sus progenitores de forma alternada, en consecuencia, si disfrutará de la noche buena y navidad con su progenitora, compartirá el dia de fin de año y año nuevo con su progenitor. Queda entendido que si la celebración de esos días corresponde a un día que deba pasar con su progenitor, su progenitora podrá compartir con esta el transcurso de la tarde y deberá retornar a la pequeña a la siete de la noche a dormir en casa de su padre. Queda entendido que dichas fechas serán alternadas anualmente por sus progenitores. En cuanto a la celebración del cumpleaños de la pequeña, será alternado, en ese sentido la niña compartirá un año con su progenitora y un año con su progenitor .Este año le corresponderá con su madre. Si la celebración de este dia corresponde a un dia que deba pasar con su progenitor no custodio, su progenitora custodia, podrá compartir con esta el transcurso de la tarde y deberá retornar a la pequeña a las siete de la noche a casa de su padre. Se acuerda igualmente la mencionada afirmación para el caso que el cumpleaños se celebre un dia que la pequeña se encuentre con su progenitor. Los dias festivos (semana santa, carnaval, dia de la independencia entre otros) serán alternados comenzando de la siguiente manera: Semana santa con el progenitor no custodio, por cuanto carnaval la niña lo pasó con su progenitora. El 19 de Abril, dia de la Firma del Acta de la Independencia, con la madre y el primero de mayo con el padre. La niña compartirá con su progenitor en el dia de cumpleaños de cada uno de ellos. Queda entendido y es responsabilidad absoluta del padre el bienestar e integridad personal de la niña mientras esta comparta con el resto de sus familiares paternos (abuelos, tíos, tías, primos) en el tiempo establecido en este documento para el progenitor paterno, si el padre por razones de trabajo o personal, no puede estar con su hija. El dia del padre, con el padre y el dia de la madre con la madre. Queda establecido de mutuo acuerdo que el padre comenzara la convivencia familiar con respecto de la niña y viceversa, el fin de semana el viernes 01 de marzo, quien deberá buscar a la niña Sofía al colegio y la retornara el dia lunes 04 de marzo al colegio al inicio de clase.
LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION: Le corresponde al progenitor no custodio JESUS ANTONIO VELASQUEZ MOYA quien se compromete a cumplir con la cantidad de MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 1665,oo), que depositara en la cuenta de ahorro N° 01020515810100044016 a favor de la niña SOFIA VELASQUEZ ARENAS del Banco de Venezuela, de manera quincenal, es decir OCHOCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs.832,50) anualmente dicho monto tendrá un incremento automático del veinte por ciento (20%). Además el progenitor no custodio, se compromete a contribuir con el cincuenta por ciento (50%) de los gastos por concepto de Uniformes, Útiles escolares e inscripción de la niña.
Publíquese, regístrese y agréguese al expediente. Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre En Cumaná, a los cinco (05) días del mes de Marzo del año dos mil trece (2013).202 años la Independencia 154º la Federación.-
LA JUEZA

Abg. MARIA EUGENIA GRAZIANI L.

La Secretaria,
En el día de hoy se publicó la anterior decisión
La Secretaria




MEG/nai