REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE SEDE EN CUMANÁ.
Cumanà, 04 de Marzo de 2013.
202º y 154º
ASUNTO Nro. JMS1-6448-13
SOLICITANTES: FREDERICK JOSE MARCANO GUZMAN
Y RHONA LISSETH CASTILLO MALAVE
MOTIVO: DECRETO DE SEPARACION DE CUERPOS.
Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de fecha 26-02-2013, las presentes actuaciones contentivas de la exposición escrita de Separación de Cuerpos de Mutuo Consentimiento, con fundamento en el Artículo 189 del Código civil Venezolano en concordancia con lo previsto artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, interpuesta por los Ciudadanos: FREDERICK JOSE MARCANO GUZMAN Y RHONA LISSETH CASTILLO MALAVE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.827.892 y 17.909.653, domiciliados en Urb. El Tacal 1, calle Dr. Ángel Marcano, casa N° 113, Municipio Sucre del Estado Sucre, y la segunda domiciliada en Urb. Bermúdez Bloque 6-A, Apt. 7, Municipio Sucre del Estado Sucre, debidamente asistidos por la abogada Paulina Fernández Artavia, inscrita en el Inpreabogado Nro. 164.436, admitida en esta en fecha 04-03-2013 ordenándose seguir por el Procedimiento de Jurisdicción Voluntaria de conformidad con lo establecido en el articulo 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes suprimiéndose para los efectos las fase de Mediación y la celebración de la Audiencia Preliminar de Sustanciación de conformidad con lo previsto en el articulo 512 ejusdem por la naturaleza del asunto, a los fines de garantizar la Tutela Judicial Efectiva, sin ritualismos, ni formalismos innecesarios por constituir el Proceso el Instrumento Ideal para la Realización de la Justicia, procediéndose a dictar decisión bajo los siguientes razonamientos:
Revisadas exhaustivamente las actas y el escrito con sus anexos, contentivo de la pretensión de Separación de Cuerpos, por mutuo consentimiento presentado personalmente ante éste Tribunal de forma escrita por los cónyuges: FREDERICK JOSE MARCANO GUZMAN Y RHONA LISSETH CASTILLO MALAVE, plenamente identificados up supra, quienes manifestaron que:
Contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha veintiocho (28) de Junio del año Dos Mil Ocho (2008), según consta de acta de matrimonio Nro. 088.-
Que procrearon un (01) hijo de nombre: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tal como se evidencia de la acta de nacimiento marcada.
Estos elementos evidencian que es este, el tribunal competente para decretar la separación de conformidad con lo establecido en el articulo 754 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia habiendo sido exhortados los cónyuges a la reconciliación sin haberse logrado, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumanà, DECRETA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS de los mencionados ciudadanos FREDERICK JOSE MARCANO GUZMAN Y RHONA LISSETH CASTILLO MALAVE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.827.892 y 17.909.653, respetándose sus resoluciones y/o acuerdo patrimoniales por no ser contrarios a derecho, en consecuencia los bienes que adquieran después del presente decreto, serán de la exclusiva propiedad de quien lo haya adquirido, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 189 del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil. Se homologa por no ser contrario al Orden Público ni a las Buenas Costumbres.-
En relación a las instituciones familiares relativas a: la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, contenidos en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en beneficio de su hijo Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que ha sido concebida durante el matrimonio, han convenido de mutuo acuerdo lo siguiente:
LA PATRIA POTESTAD: Será ejercida por ambos progenitores, ciudadanos FREDERICK JOSE MARCANO GUZMAN Y RHONA LISSETH CASTILLO MALAVE.
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LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será ejercida por ambos progenitores ciudadanos FREDERICK JOSE MARCANO GUZMAN Y RHONA LISSETH CASTILLO MALAVE, y de los custodia del niño de auto la ejercerá la madre, ciudadana RHONA LISSETH CASTILLO MALAVE.-
RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El padre FREDERICK JOSE MARCANO GUZMAN, tendrá un régimen de convivencia familiar amplio, de tal manera que podrá visitar a sus hijos cualquier día de la semana, siempre y cuando no interfiera en sus labores escolares y horas de descanso. En vacaciones escolares el padre previo acuerdo con la madre podrá llevarse a su hijo. Los fines de semana serán alternados entre el padre y la madre. En cuanto a la navidad, el año nuevo y reyes, cuando la primera sea disfrutada con el padre, el nuevo y los reyes serán junto con la madre o viceversa. Respecto al Carnaval y Semana Santa, cuando lo pase con el padre, Semana Santa lo pasara con la madre, ambos casos de forma alternativa año tras año. Cualquier otra situación que se presente deberá ser resuelta por los progenitores de mutuo acuerdo.-
LA OBLIGACIÓN MANUTENCIÓN: El padre FREDERICK JOSE MARCANO GUZMAN, se compromete en cuanto a la obligación de manutención pasarle a la madre RHONA LISSETH CASTILLO MALAVE, la cantidad de quinientos bolívares (500Bs) mensuales. Se compromete en aportar el cincuenta por ciento (50%), de los gastos derivados de salud, útiles escolares y materiales de educación, vestido, calzado, a medida que crezca y mantenerlo en el mismo nivel social y cultural en el cual lo ha mantenido hasta ahora.-
Dada, firmada y sellada en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumanà, a los cuatro (04) del mes de Marzo de Dos Mil Trece (2013).
LA JUEZA
ABG. MARIA EUGENIA GRAZIANI
LA SECRETARIA
En la misma fecha, se público, registró y dejó copia de la anterior decisión.-siendo las 11:00 a .m.
LA SECRETARIA
MEG//David.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
MOTIVO: DECRETO DE SEPARACION DE CUERPOS
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