REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN,
EJECUCIÓN Y DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. SEDE CUMANÁ.


Cumaná, 26 de marzo 2013
202º y 154º


ASUNTO Nº: JMS1-S-3215-12
DEMANDANTE: DIAZ HIDROGO MISLEIDYS JOSEFINA
DEMANDADO: GONZALEZ GONZALEZ JEHAN CARLOS
MOTIVO: DIVORCIO 185-A

Se inicio la presente solicitud presentada por la ciudadana DIAZ HIDROGO MISLEIDYS JOSEFINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: 14.661.706, domiciliada en la Urb. Bebedero, Vereda 35, Casa Nº 43, Cumaná, estado Sucre, asistida por el Abogado en ejercicio JOSE COVA FLORES, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 59.242, en la que manifiesta que contraje matrimonio civil, el día diecisiete (17) de diciembre del año mil dos mil seis (2006), ante la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Sucre, Acta Nº 13, con el ciudadano JEHAN CARLOS GONZALEZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.447.225, domiciliado en el Urb. Bebedero, Avenida 2, Vereda 54, Casa Nº 02, Cumaná, estado Sucre, y que de su relación procrearon una (01) hija de nombre Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Acompaña a su escrito, acta de matrimonio y la parida de nacimiento.

Expresa igualmente, que desde el mes mayo del año 2011, se separo y hasta la fecha no han hecho vida en común, y por ello solicita al Tribunal que, por cuanto llevan mas de cinco (5) años de separados con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, previo cumplimiento de los requisitos de Ley se sirva decretar el divorcio con fundamento en la citada norma.


Establece en dicho escrito regulaciones relativas a patria potestad, custodia, régimen de convivencia familiar y obligación de manutención a favor de su hija.

En fecha veinte (20) de junio del año dos mil doce (2012), éste Tribunal, admitió la solicitud en referencia y ordenó la notificación del demandado, quien deberá comparecer al tercer (3er) día de despacho siguiente a su notificación para que formule o no su oposición a la solicitud presentada.

En fecha doce (12) de marzo del año dos mil trece (2013), comparece el Alguacil de este Despacho, y consignó las resultas de la notificación practicada al demandado, quien recibió la boleta de notificación en la fecha indicad

En fecha dieciocho (18) del mes de marzo del año dos mil trece (2013) se dejo constancia de la no comparecencia del demandado, ni por si ni por medio de apoderado judicial.

Efectuado todo el trámite de Ley, debe este Tribunal proceder a sentenciar la presente causa, y al efecto lo hace en los siguientes términos:

Ha expuesto la legitimada para intentar la presente acción, que contrajo matrimonio civil, el día diecisiete (17) de marzo del año mil seis (2006), ante la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Sucre, haciendo fe en torno a la existencia del vínculo conyugal invocado y la fecha del nacimiento del mismo.


Manifiesta que la relación conyugal fue interrumpida desde el mayo del año 2011, se separo y hasta la fecha no han hecho vida en común, que hasta la fecha no la han reanudado, por lo que tienen mas de cinco (5) años de separados.

Expresa la solicitante que de su unión procrearon una (01) hija de nombre Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, afirmación esta que es probada mediante el acta de nacimiento, que no siendo impugnadas ni atacadas en forma alguna en el proceso, como documentos públicos son apreciados en cuanto a su contenido con plenitud probatoria por quien sentencia, y en ellas se identifican a los solicitantes como madre y padre respectivamente del niño.

Estudiados los aspectos de hecho, debe entrar entonces este Tribunal al análisis de los elementos de derecho aplicables al proceso instaurado, así observamos que el artículo 185-A del Código Civil dispone:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común...
Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados...”


Se desprende de las actas que el demandado ciudadano JEHAN CARLOS GONZALEZ GONZALEZ, plenamente identificado en autos, no compareció el día dieciocho (18) de marzo del presente año, para que formulara o no su oposición a la solicitud presentada, en consecuencia al no hacer oposición se declara sin lugar la presente solicitud. Aunado a esto no puede la solicitante señalar que la presente solicitud es por una ruptura prolongada por más de cinco (05) años, es decir Divorcio 185-A, por cuanto si bien es cierto se casaron en el año 2006 no es menos cierto que tiene una hija que nació en e laño 2010, por consiguiente mal puede pretender solicitar y alegar ruptura prolongada por mas de cinco (05) años. Por lo tanto se declara Sin lugar la presente solicitud.

En atención a los razonamientos de hecho y de derecho expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, formulada por la ciudadana DIAZ HIDROGO MISLEIDYS JOSEFINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: 14.661.706, domiciliada en la Urb. Bebedero, Vereda 35, Casa Nº 43, Cumaná, estado Sucre, asistida por el Abogado en ejercicio JOSE COVA FLORES, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 59.242, en contra del ciudadano JEHAN CARLOS GONZALEZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.447.225, domiciliado en el Urb. Bebedero, Avenida 2, Vereda 54, Casa Nº 02, Cumaná, estado Sucre. Así se decide.

La presente sentencia ha sido dictada estando a derecho las partes, dentro del lapso legal.

Publíquese de conformidad con el artículo 247 del Código de Procedimiento Civil y en cumplimiento al mandato del artículo 248 ejusdem, déjese copia certificada. Y publíquese en la página Web del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná. En Cumaná, a los veintiséis (26) días del mes de marzo del año dos mil trece (2013). 202° años de la Independencia y 154° de la Federación. Cúmplase
LA JUEZA

Dra. MARIA EUGENIA GRAZIANI L.
LA SECRETARIA

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado
LA SECRETARIA

Motivo: Divorcio 185-A
Sentencia Definitiva
MEGL