REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
SEDE EN CUMANÁ.
ASUNTO: JMS1-4702-11
SOLICITANTES: GUSMELYS DEL VALLE VÁSQUEZ ARIAS y CRUZ ANTONIO RODRIGUEZ MARQUEZ
MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACION DE CUERPOS
Recibido por Distribución de fecha 16-11-2011, escrito contentivo de la Solicitud de Separación de Cuerpos, de conformidad con lo establecido en el artículo 188 y siguientes del Código Civil, suscrita por los ciudadanos GUSMELYS DEL VALLE VÁSQUEZ ARIAS y CRUZ ANTONIO RODRIGUEZ MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 17.214.999 y 17.447.341, respectivamente; domiciliados el primero en la Calle Comercio, casa Nº 37, Mariguitar, jurisdicción del Municipio Bolívar del Estado Sucre y el segundo en la ciudad de Puerto Ordaz; debidamente asistidos por el abogado Jesús Leanny Moreno Fuentes, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.317.052 e inscrito en el Inpreabogado Nro. 165.078, alegando que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura Civil del Municipio Bolívar del Estado Sucre, en fecha veintinueve de agosto de Dos Mil Cuatro (29/08/2004), según consta de acta de matrimonio Nº Treinta (30), que anexan marcada “A”. Manifiestan que después de celebrado el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en la Calle Comercio, Mariguitar, jurisdicción del Municipio Bolívar del Estado Sucre; siendo éste su último domicilio conyugal; y que de dicha unión procrearon un (1) hijo de nombre Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tal como se evidencia de acta de nacimiento marcada “B”.
Mediante decisión Interlocutoria de fecha Veintidós (22) de Noviembre del año Dos Mil Once (2011), se decretó la Separación de Cuerpos de los ciudadanos GUSMELYS DEL VALLE VÁSQUEZ ARIAS y CRUZ ANTONIO RODRIGUEZ MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 17.214.999 y 17.447.341, respectivamente;
do¬miciliados el primero en la Calle Comercio, casa Nº 37, Mariguitar, jurisdicción del Municipio Bolívar del Estado Sucre y el segundo en la ciudad de Puerto Ordaz.
En fecha dieciocho (18) de marzo del año Dos Mil Trece (2013), comparecen los ciudadanos GUSMELYS DEL VALLE VÁSQUEZ ARIAS y CRUZ ANTONIO RODRIGUEZ MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 17.214.999 y 17.447.341, respectivamente, asistidos por el Abogado Carlos Moya, inscrito en el Inpreabogado el Nro. 27.836, y mediante diligencia solicitan la conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos.
Al respecto, se observa de las actas procesales que se han cumplido todas las formalidades que establece el artículo 185 y 189 del Código Civil, y en tal sentido, resulta procedente la conversión en divorcio solicitada; y así se establece.
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos de los ciudadanos GUSMELYS DEL VALLE VÁSQUEZ ARIAS y CRUZ ANTONIO RODRIGUEZ MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 17.214.999 y 17.447.341, respectivamente; domiciliados el primero en la Calle Comercio, casa Nº 37, Mariguitar, jurisdicción del Municipio Bolívar del Estado Sucre y el segundo en la ciudad de Puerto Ordaz; debidamente asistidos por el abogado Jesús Leanny Moreno Fuentes, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.317.052 e inscrito en el Inpreabogado Nro. 165.078, con fundamento en los Artículos 185, 189 y 190 del Código Civil Venezolano. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE, contraído por ellos, ante la Prefectura Civil del Municipio Bolívar del Estado Sucre, en fecha Veintinueve (29) de Agosto de Dos Mil Cuatro, y así se establece.
En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos relacionados a las instituciones familiares establecidos en la solicitud por los solicitantes a favor de su hijo Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por no vulnerar sus derechos, ni ser contrarios al orden público:
LA PATRIA POTESTAD: La ejercerán ambos progenitores GUSMELYS DEL VALLE VÁSQUEZ ARIAS y CRUZ ANTONIO RODRIGUEZ MARQUEZ.
LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: La ejercerán ambos padres
LA CUSTODIA: La ejercerá la madre la ejercerá la madre GUSMELYS DEL VALLE VÁSQUEZ ARIAS.
EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El padre podrá visitar a su hijo en cualquier momento del día, siempre que no interrumpa sus labores escolares. En cuanto a las Navidades y Año Nuevo, serán pasados con el padre y/o la madre, alternativamente. En cuanto a la Semana Santa y Carnaval, cuando la Semana Santa la pase con el padre, Carnaval lo pasará con la madre. Ambas cosas en forma alternativa año tras año. El día del padre lo pasará con el padre. El día de la madre lo pasará con la madre. El día de su cumpleaños lo pasará al lado de su madre y el padre asistirá a la reunión, que se celebre en esa ocasión. En cuanto a las vacaciones escolares se dividirá exactamente por la mitad será pasada con el padre y la segunda mitad será pasada con la madre.
LA OBLIGACIÓN MANUTENCIÓN: El padre se compromete a consignar puntualmente como pensión de manutención, la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 350,oo) semanales. Los gastos de atención médica, medicinas, colegio, útiles escolares, ropa y calzados, correrán del padre y la madre, quienes se comprometen a cumplir dichas obligaciones oportuna y puntualmente, en aras de garantizar de una manera armónica la educativa, emocional de su hijo.
Expídanse copias certificadas a las partes interesadas, y una vez quede firme la presente decisión remítase copia certificada junto con oficio a las Autoridades correspondientes.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Veintiséis (26) días del mes de Marzo de dos mil Trece (2013).
LA JUEZA
Abg. MARIA EUGENIA GRAZIANI
LA SECRETARIA
En el día de hoy, se público, registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA
SENTENCIA: DEFINITIVA
MEG/cecilia.
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