PÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
SEDE EN CUMANÁ.


ASUNTO: JMS1-4250-11
SOLICITANTES: ELIESER JOSÉ GUEVARA ESTABA y MARY
CARMEN VELASQUEZ ROJAS
MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA
SEPARACION DE CUERPOS


Recibido por Distribución de fecha 02-08-2011, escrito contentivo de la Solicitud de Separación de Cuerpos, de conformidad con lo establecido en el artículo 188 y siguientes del Código Civil, suscrita por los ciudadanos ELIESER JOSÉ GUEVARA ESTABA y MARY CARMEN VELASQUEZ ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 17.538.820 y 13.773.804, respectivamente; do¬miciliados el primero en Cantarrana, segunda calle, casa nº 33, parroquia Santa Inés, Estado Sucre y la segunda en Cantarrana, sector San José, parroquia Santa Inés, Estado Sucre; debidamente asistidos por la abogado Luz Mary Marín Urbano, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.232.995 e inscrita en el Inpreabogado Nro. 81.202, alegando que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha once (11) de Noviembre del año Dos Mil Ocho (2008), según consta de acta de matrimonio Nº 238, que anexan marcada “A”. Manifiestan que después de contraído matrimonio fijaron su domicilio conyugal Cantarrana, sector San José, parroquia Santa Inés, Estado Sucre; y que de dicha unión procrearon un (1) hijo de nombre Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tal como se evidencia de acta de nacimiento marcada “B”.

Mediante decisión Interlocutoria de fecha Ocho (08) de agosto del año Dos Mil Once (2011), se decretó la Separación de Cuerpos de los ciudadanos ELIESER JOSÉ GUEVARA ESTABA y MARY CARMEN VELASQUEZ ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 17.538.820 y 13.773.804, respectivamente; do¬miciliados el primero en Cantarrana, segunda calle, casa nº 33, parroquia Santa Inés, Estado Sucre y la segunda en Cantarrana, sector San José, parroquia Santa Inés, Estado Sucre.



En fecha dieciocho (18) de marzo del año Dos Mil Trece (2013), comparecen los ciudadanos ELIESER JOSÉ GUEVARA ESTABA y MARY CARMEN VELASQUEZ ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 17.538.820 y 13.773.804, respectivamente, asistidos por la Abogada Luz Mary Marín Urbano, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.232.995 e inscrita en el Inpreabogado Nro. 81.202, y mediante diligencia solicitan la conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos.

Al respecto, se observa de las actas procesales que se han cumplido todas las formalidades que establece el artículo 185 y 189 del Código Civil, y en tal sentido, resulta procedente la conversión en divorcio solicitada; y así se establece.

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumanà, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos de los ciudadanos ELIESER JOSÉ GUEVARA ESTABA y MARY CARMEN VELASQUEZ ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 17.538.820 y 13.773.804, respectivamente; domiciliados el primero en Cantarrana, segunda calle, casa nº 33, parroquia Santa Inés, Estado Sucre y la segunda en Cantarrana, sector San José, parroquia Santa Inés, Estado Sucre; debidamente asistidos por la abogado Luz Mary Marín Urbano, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.232.995 e inscrita en el Inpreabogado Nro. 81.202, con fundamento en los Artículos 185, 189 y 190 del Código Civil Venezolano. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE, contraído por ellos, ante el Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha once (11) de Noviembre del año Dos Mil Ocho (2008); y así se establece.

En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos relacionados a las instituciones familiares establecidos en la solicitud por los solicitantes a favor de su hijo Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por no vulnerar su derechos, ni ser contrarios al orden público:

LA PATRIA POTESTAD: De acuerdo con lo contenido en el articulo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la Patria Potestad la ejercerán ambos padres en forma conjunta.-

LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: De acuerdo con lo contenido en el Articulo 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta será ejercida por ambos padres y seguirá siendo compartida de igual manera.

LA CUSTODIA: La ejercerá la madre.

EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Por cuanto su hija estará bajo la responsabilidad de la madre, ciudadana MARY CARMEN VELASQUEZ ROJAS, una vez disuelto el vínculo matrimonial, ambos padres acordaron un régimen de convivencia familiar abierto, es decir el padre ELIESER JOSE GUEVARA ESTABA, podrá visitar al menor cuantas veces lo desee dentro de un horario que no perturbe el desarrollo intelectual y moral del menor y el mismo no interfiera en las obligaciones de él, llevarlo con él los fines de semana y temporada de vacaciones, sin horario alguno que lo prive.
LA OBLIGACIÓN MANUTENCIÓN: A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el articulo 365 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ambos padres seguirán cumpliendo con la obligación de manutención, con la que el padre ELIESER JOSE GUEVARA ESTABA, a los efectos de dar continuidad a dicho cumplimiento entregara por mensualidades adelantadas a la madre la ciudadana MARY CARMEN VELASQUEZ ROJAS la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs.800,00) en especies. El niño tiene un seguro el cual paga el 100% su padre el ciudadano ELIESER JOSE GUEVARA ESTABA. Todo ello de conformidad con lo establecido en el articulo 396 de la Ley Orgánica de Protección de Niñas, Niños y. En cuanto a los bienes que liquidar en el tiempo que duro su unión conyugal no adquirieron bienes, solo un terreno en la calle Principal de Cantarrana, Transversal Terreno sin Número y el 50% que legalmente le corresponde al ciudadano ELIESER JOSE GUEVARA ESTABA éste lo sede a su menor hijo Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de dos (02) años y siete meses de edad. De conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la LOPNNA.
Expídanse copias certificadas a las partes interesadas, y una vez quede firme la presente decisión remítase copia certificada junto con oficio a las Autoridades correspondientes.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Veintiún (21) días del mes de Marzo de dos mil Trece (2013).
LA JUEZA


Abg. MARIA EUGENIA GRAZIANI

LA SECRETARIA


En el día de hoy, se público, registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA


SENTENCIA: DEFINITIVA
MEG/cecilia.