REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE SEDE EN CUMANÁ.
Cumanà, 21 de Marzo de 2013.
202º y 154º

ASUNTO Nro. JMS1-3340-10
SOLICITANTES: CARLOS ALBERTO PALACIOS FLORES Y SUSANA LUREIDYS FLORES PEREDA
MOTIVO: DECRETO DE SEPARACION DE CUERPOS.

Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de fecha 05-10-2010, las presentes actuaciones contentivas de la exposición escrita de Separación de Cuerpos de Mutuo Consentimiento, con fundamento en el Artículo 189 del Código civil Venezolano en concordancia con lo previsto artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, interpuesta por los Ciudadanos: CARLOS ALBERTO PALACIOS FLORES Y SUSANA LUREIDYS FLORES PEREDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.670.213 y 13.836.584, domiciliados en Sector Guacuco, Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta, y la segunda domiciliada en Sector El Calvario, entrada principal, carretera Nacional Cumana Carúpano, Municipio Bolívar del Estado Sucre, debidamente asistidos por la abogada Yolkeida Guerra, inscrita en el Inpreabogado Nro. 123.355, admitida en esta en fecha 21-03-2013 ordenándose seguir por el Procedimiento de Jurisdicción Voluntaria de conformidad con lo establecido en el articulo 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes suprimiéndose para los efectos las fase de Mediación y la celebración de la Audiencia Preliminar de Sustanciación de conformidad con lo previsto en el articulo 512 ejusdem por la naturaleza del asunto, a los fines de garantizar la Tutela Judicial Efectiva, sin ritualismos, ni formalismos innecesarios por constituir el Proceso el Instrumento Ideal para la Realización de la Justicia, procediéndose a dictar decisión bajo los siguientes razonamientos:

Revisadas exhaustivamente las actas y el escrito con sus anexos, contentivo de la pretensión de Separación de Cuerpos, por mutuo consentimiento recibido en fecha 05-10-2010, por este Tribunal por declinatoria de competencia proveniente del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, donde los cónyuges: CARLOS ALBERTO PALACIOS FLORES Y SUSANA LUREIDYS FLORES PEREDA, plenamente identificados up supra, quienes manifestaron que:

 Contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio Bolívar del Estado Sucre, en fecha nueve (09) de Agosto del año Dos Mil Ocho (2008), según consta de acta de matrimonio Nro. 36.-
 Y su ultimo domicilio conyugar fue en Sector el Calvario, entrada Principal, casa S/N, Jurisdicción del Municipio Bolívar del Estado Sucre
 Que procrearon un (01) hijo de nombre: LUIS CARLOS SEBASTIAN PALACIOS FLORES, tal como se evidencia de la acta de nacimiento marcada.

Estos elementos evidencian que es este, el tribunal competente para decretar la separación de conformidad con lo establecido en el articulo 754 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia habiendo sido exhortados los cónyuges a la reconciliación sin haberse logrado, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumanà, DECRETA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS de los mencionados ciudadanos CARLOS ALBERTO PALACIOS FLORES Y SUSANA LUREIDYS FLORES PEREDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.670.213 y 13.836.584, respetándose sus resoluciones y/o acuerdo patrimoniales por no ser contrarios a derecho, en consecuencia los bienes que adquieran después del presente decreto, serán de la exclusiva propiedad de quien lo haya adquirido, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 189 del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil. Se homologa por no ser contrario al Orden Público ni a las Buenas Costumbres.-

En relación a las instituciones familiares relativas a: la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, contenidos en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en beneficio de su hijo Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que ha sido concebida durante el matrimonio, han convenido de mutuo acuerdo lo siguiente:

LA PATRIA POTESTAD: Será ejercida por ambos progenitores, ciudadanos CARLOS ALBERTO PALACIOS FLORES Y SUSANA LUREIDYS FLORES PEREDA.
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LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será ejercida por ambos progenitores ciudadanos CARLOS ALBERTO PALACIOS FLORES Y SUSANA LUREIDYS FLORES PEREDA, y de los custodia del niño de auto la ejercerá la madre, ciudadana SUSANA LUREIDYS FLORES PEREDA.-

RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Será el mas amplio posible, considerando lo más conveniente para el menor, es decir el padre Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, podrá visitar a su hijo las veces que lo desee, y considere necesario, en el domicilio legal de la madre establecido previamente en este documento. Asimismo, podrá salir de paseo y compartir en espacios distintos al domicilio de la madre (Playa, Río, Parque, entre otros), durante una larga jornada diaria, debiendo hacer entrega del menor a la madre custodia el mismo día, lo que significa que el menor no podrá pernoctar con su padreo trasladarse hasta el domicilio del mismo durante los 5 primeros años de vida, considerando que le padre tiene una larga jornada diurna de trabajo y no cuenta con el tiempo suficiente para dedicarle y atender a su hijo.-

LA OBLIGACIÓN MANUTENCIÓN: El padre CARLOS ALBERTO PALACIOS FLORES, se obliga a pagar la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00), mensuales, por concepto de obligación de manutención; los cuales deberán ser depositados quincenalmente en la cuenta corriente N° 0134-0563 855633049751, aperturada para tal efecto en el Banco Banesco a nombre de la madre. Finalmente es entendido que todo gasto adicional serán sufragados por ambos progenitores en partes iguales, sin que ningún caso el padre pueda deducir de las erogaciones de la pensión regular, mensual y fija establecida en la cláusula sexta del capitulo II.-

Dada, firmada y sellada en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumanà, a los veintiún (21) del mes de Marzo de Dos Mil Trece (2013).
LA JUEZA


ABG. MARIA EUGENIA GRAZIANI
LA SECRETARIA


En la misma fecha, se público, registró y dejó copia de la anterior decisión.-siendo las 11:00 a .m.
LA SECRETARIA

MEG//David.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
MOTIVO: DECRETO DE SEPARACION DE CUERPOS