REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE SEDE EN CUMANÁ.
Cumaná, 20 de Marzo de Dos Mil Trece (2013)
202º y 154º
Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial, désele entrada y anótese en los libros correspondientes. Revisada la presente solicitud y los recaudos que la acompañan, presentada por la ciudadana: SUSANA AMIN MARTINEZ MARTINEZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.14.670.968, de este domicilio debidamente asistida por el Abogado RICHARD YEHIA MARTINEZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 85.095 actuando en su carácter de madre y representante legal de su hija Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de diez (10) años de edad, en el cual señala que la partida de Nacimiento de su hija antes señalada, signada con el Nº 456 de fecha 13 de Mayo de 2002, llevado por ante el Prefecto de la Parroquia Ayacucho del Municipio Sucre del estado sucre; se incurrió en el error en cuanto a mi nombre el cual se transcribió de forma errónea, en lugar de colocar el nombre correcto se coloco el siguiente SUSANA ANIM MATINEZ DE CAMPOS por cuanto cabe destacar que el correcto es SUSANA AMIN MARTINEZ DE CAMPOS. Es por lo que este Tribunal bajo la competencia conferida por el artículo 177 Parágrafo Segundo literal “I” y 452 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 502 del Código Civil y 769 Primer Parágrafo del Código de Procedimiento Civil, admite la solicitud presentada, por tener competencia para ello, por no ser contraria a la moral, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley.
Ahora bien, conforme al planteamiento presentado y para situaciones análogas, establece el artículo 773 del Código de procedimiento Civil:

“...El Procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de pruebas admisibles, y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente”.

“El artículo 238 del Código Civil dice:” Si la filiación solo se ha
determinado en relación con unos de los progenitores, el hijo tiene
derecho a llevar los apellidos de éste……”

Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, sede Cumaná, observa que el error señalado por la compareciente consiste en que erróneamente se asentó en la partida de Nacimiento de su hija Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de diez (10) años de edad, en el cual señala que la partida de Nacimiento de su hija, signada con el Nº 456 de fecha 13 de Mayo de 2002, llevado por ante el Prefecto de la Parroquia Ayacucho del Municipio Sucre del estado sucre; se incurrió en el error en cuanto a mi nombre el cual se transcribió de forma errónea, en lugar de colocar el nombre correcto se coloco el siguiente SUSANA ANIM MATINEZ DE CAMPOS por cuanto cabe destacar que el correcto es SUSANA AMIN MARTINEZ DE CAMPOS. de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de probar su alegato consignaron copia de la cedula de identidad con el numero anterior y copia de la nueva cedula de identidad con su nuevo numero, copia de la partida de nacimiento de la mencionada niña, expedida por el Registro Civil del Municipio Bermúdez del estado Sucre, conforme a lo cual se evidencia claramente y sin lugar a dudar, el error denunciado y del que efectivamente adolece la Acta de Registro Civil de Nacimiento, y es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 238 del Código Civil, en concordancia con el artículos 768 y siguientes y artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, considerando que la situación planteada se ajusta a los supuestos de dicha norma, siendo obvio y procedente lo alegado y probado, DECLARA CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE REGISTRO CIVIL signada con el Nº 456 de fecha 13 de Mayo de 2002, llevado por ante el Prefecto de la Parroquia Ayacucho del Municipio Sucre del estado sucre; se incurrió en el error en cuanto a mi nombre el cual se transcribió de forma errónea, en lugar de colocar el nombre correcto se coloco el siguiente SUSANA ANIM MATINEZ DE CAMPOS por cuanto cabe destacar que el correcto es SUSANA AMIN MARTINEZ DE CAMPOS. Así se decide.-
Una vez ejecutoriada la presente sentencia, se ordena en forma sumaria oficiar al Registrador Civil del Municipio Sucre y al Registrador Principal del Estado Sucre, para que proceda a hacer la corrección pertinente en la citada acta a través de la nota marginal respectiva, de conformidad con el artículo 153 de la Ley Orgánica de Registro Civil, e inscribir la sentencia ejecutoriada en los dos ejemplares del registro para que sirva así de partida, todo de conformidad con el artículo 501 y 502 del Código Civil, a los fines que produzca los efectos previstos en el artículo 507 ejusdem y de igual forma se ordena anexar copia certificada, para que asiente en la referida acta de los libros a sus cargos, la nota correspondiente. Expídase por secretaría las copias certificadas a que se ha hecho referencia. Así se decide. Cúmplase.
Publíquese, Regístrese y expídase copia certificada del presente fallo, de conformidad con los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil. Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, sede Cumaná, a los veinte (20) días del mes de Marzo del año Dos Mil Trece (2013), años 202° de la Independencia y l53° de la Federación.
La Jueza

Abg. MARÍA EUGENIA GRAZIANI
La Secretaria

La anterior Sentencia se publicó en su fecha, siendo la l0:30 a.m

La Secretaria

Sentencia: Definitiva
Asunto: JMS1-S-4315-13
Motivo: Rectificación de Partida de Nacimiento
MEG/ nai