REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO
JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. CUMANÁ.
Cumaná, 20 de marzo del 2013.
202º y 154º

ASUNTO: Nº JMS1-6497-13
DEMANDANTES: ROOSEVELT MANUEL ALVAREZ VALERIO y MARIAM DEL VALLE GUEVARA QUIJADA.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS
TIPO DE RESOLUCIÓN: DECRETA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS

Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de fecha 15-03-2013, las presentes actuaciones contentivas de la Separación de Cuerpos de Mutuo Consentimiento, con fundamento en el Artículo 189 del Código Civil Orgánico Venezolano en concordancia con lo previsto artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, interpuesta por los ciudadanos ROOSEVELT MANUEL ALVAREZ VALERIO y MARIAM DEL VALLE GUEVARA QUIJADA, venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 14.816.218 y 16.701.915, respectivamente, do¬miciliados el primero en la Calle Sarmiento, Casa Nº 82, Cumaná, estado Sucre y la segunda domiciliada en la Calle las Casas, Casa Nº 49, Cumaná, estado Sucre; asistidos por el Abogado. VALMORE LUIS RODRIGUEZ CUMANA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 16769, admitida en esta misma fecha, ordenándose seguir por el Procedimiento de Jurisdicción Voluntaria de conformidad con lo establecido en el articulo 511 de la LOPNNA, suprimiéndose para los efectos las fase de Mediación y la celebración de la Audiencia Preliminar de Sustanciación de conformidad con lo previsto en el articulo 512 ejusdem por la naturaleza del asunto, a los fines de garantizar la Tutela Judicial Efectiva, sin ritualismos, ni formalismos innecesarios por constituir el Proceso el Instrumento Ideal para la Realización de la Justicia; con fundamento en los principios antes mencionados, se procede a dictar decisión bajo los siguientes razonamientos:
Revisadas exhaustivamente las actas y el escrito con sus anexos, contentivo de la pretensión de Separación de Cuerpos y de Bienes, por mutuo consentimiento presentado personalmente ante éste Tribunal por los cónyuges ROOSEVELT MANUEL ALVAREZ VALERIO y MARIAM DEL VALLE GUEVARA QUIJADA, plenamente identificados up supra, quienes manifestaron que: Contrajeron matrimonio Civil, Municipio Sucre del estado sucre, en fecha 29 de Septiembre de 2007, según consta Acta de matrimonio Nº 141, que procrearon dos (02) hijos de nombres: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de cinco (05) y un (01) año de edad, respectivamente, tal como se evidencia en el acta de nacimiento.
Estos elementos evidencian que es este, el Tribunal competente para decretar la Separación de conformidad con lo establecido en el articulo 754 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, DECRETA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS de los ciudadanos: ROOSEVELT MANUEL ALVAREZ VALERIO y MARIAM DEL VALLE GUEVARA QUIJADA, venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 14.816.218 y 16.701.915, respectivamente, respetándose sus resoluciones y/o acuerdo patrimoniales por no ser contrarias a derecho, en consecuencia los bienes que adquieran después del presente decreto, serán de la exclusiva propiedad de quien lo haya adquirido, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 189 del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil. Se homologa por no ser contrario al Orden Público ni a las Buenas Costumbres. En relación a las instituciones familiares relativas a: la Patria Potestad y su contenido referido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección De Niños, Niñas y Adolescentes, en beneficio de sus dos (02) hijos de nombres: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de cinco (05) y un (01) año de edad, respectivamente, que han sido concebidas durante el matrimonio, han convenido de mutuo acuerdo lo siguiente:

LA PATRIA POTESTAD: La ejercerán ambos progenitores los ciudadanos: ROOSEVELT MANUEL ALVAREZ VALERIO y MARIAM DEL VALLE GUEVARA
QUIJADA y la Custodia la ejercerá la madre.
LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: La ejercerán ambos padres los ciudadanos: ROOSEVELT MANUEL ALVAREZ VALERIO y MARIAM DEL VALLE GUEVARA QUIJADA.

RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: En cumplimiento con lo previsto en el Articulo 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo establecemos de la siguiente manera: De lunes a viernes, previa notificación a la madre en los horarios en que no sea incompatible en el futuro con actividades escolares y de descanso, los fines de semana (sábado y domingo), con derecho de pernocta para el padre será disfrutado por el padre un fin de semana y el siguiente fin de semana por la madre y así se mantendrá alternativamente; El padre podrá visitar a sus hijos los sábados a las 9:00 a.m. , debiendo devolverlos a la madre el domingo a las 5: 00p.m. En cuanto a las navidades y año nuevo, cuando las navidades sean pasadas con el padre, el año nuevo y los reyes serán pasados con la madre y así alternativamente. En cuanto a la semana santa y Carnaval, cuando el carnaval lo pase con el padre, la semana Santa será con la madre, ambas cosas de forma alternativa años tras años. El día del padre los pasara con el padre, el día de la madre. En los cumpleaños de los hijos el padre podrá asistir a la celebración que se haga los efectos. En cuanto a las vacaciones escolares se dividirán exactamente por mitad; la primera mitad será pasada con el padre y la segunda mitad con la madre; y se alternara los siguientes años. Cualquier otra situación que se presente deberá ser resulta por los padres de mutuo acuerdo.

LA OBLIGACIÓN MANUTENCIÓN: El padre se obliga a pasar la cantidad de MIL TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 1.300,00) mensuales que serán entregados a finales de cada mes a la señora MARIAM DEL VALLE GUEVARA QUIJADA, mediante dinero en efectivo cantidad esta que se incrementara en la misma oportunidad y porcentaje en que se incremente el monto del salario mínimo nacional que Decrete el Gobierno Nacional. Así mismo el padre se obliga a cubrir los gastos de vestidos y calzados, gastos médicos en generales (consulta, hospitalización, medicinas y cualquier otra eventualidad de salud que puedan presentar los menores), pago de útiles escolares y pago de la Guardería de su hijo NICOLAS DAVID ALVAREZ GUEVARA y del mismo modo la recreación de sus hijos.

EN CUANTO A LOS BIENES. No adquirimos ninguna clase de bienes y así lo declaramos a los efectos legales correspondientes; de conformidad con lo establecido en el artículo 396 de la Ley Orgánica de Protección de Niñas, Niños y de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la LOPNNA. SE HOMOLOGA por no ser contrario a Derecho, al Orden Publico, a la Moral Pública o a alguna Disposición Expresa del Ordenamiento Jurídico así se decide.

Regístrese, publíquese y déjese copias certificadas y se ordena la expedición de la copias certificadas con inserción del auto que la provea .Asimismo publíquese en la página Web del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Cumaná, a los veinte (20) días del mes de marzo de año dos mil trece 2013. 202° Años de la Independencia y 154° de la Federación.-
LA JUEZA



Dra. MARIA EUGENIA GRAZIANI.


SECRETARIA

En la misma fecha, se público, registró y dejó copia de la anterior decisión, siendo las: 9:00 a .m.
SECRETARIA


MEG/yulimar