REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Cumaná.
Cumaná, 20 de Marzo de Dos Mil Trece (2013)
202º y 154º

ASUNTO Nº JMS1-6495-13
SOLICITANTES: LERIDA ANDREINA MONTAÑO Y LUIS MANUEL LANDA RAMIREZ
Motivo: SEPARACIÓN DE CUERPOS
Tipo de Resolución: DECRETA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS

Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de fecha 14-03-2013, las presentes actuaciones contentivas de la Separación de Cuerpo de Mutuo Consentimiento, con fundamento en el Artículo 189 del Código civil Venezolano en concordancia con lo previsto artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, interpuesta por los ciudadanos LERIDA ANDREINA MONTAÑO Y LUIS MANUEL LANDA RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros 18.776.563 y 18.446.245, con domicilio en Urbanización Fe y Alegría, Zona Industrial, Edificio N° 41, Segundo Piso, Municipio Sucre del estado Sucre y el segundo Urbanización La Floresta, Quinta Arcángel Miguel, Manzana H-1 de la Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del estado Sucre asistidos por la Abogada MARYADELA GUZMAN inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 133.095 admitida en esta misma fecha, ordenándose seguir por el Procedimiento de Jurisdicción Voluntaria de conformidad con lo establecido en el articulo 511 de la LOPNNA, suprimiéndose para los efectos las fase de Mediación y la celebración de la Audiencia Preliminar de Sustanciación de conformidad con lo previsto en el articulo 512 ejusdem por la naturaleza del asunto, a los fines de garantizar la Tutela Judicial Efectiva, sin ritualismos, ni formalismos innecesarios por constituir el Proceso el Instrumento Ideal para la Realización de la Justicia; con fundamento en los principios antes mencionados, se procede a dictar decisión bajo los siguientes razonamientos:
Revisadas exhaustivamente las actas y el escrito con sus anexos, contentivo de la pretensión de Separación de Cuerpos, por mutuo consentimiento presentado personalmente ante éste Tribunal por los cónyuges ciudadanos LERIDA ANDREINA MONTAÑO Y LUIS MANUEL LANDA RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros 18.776.563 y 18.446.245 respectivamente plenamente identificados up supra, quienes manifestaron que: Contrajeron Matrimonio Civil por ante la Primera autoridad del Presidente del Consejo Municipal del Municipio Sucre del estado Sucre de acta de matrimonio N° 56 de fecha Quince (15) de Agosto del año 2.009 que anexan marcado “A”; que de dicha unión procrearon una (01) hija de nombre Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de tres (03) años de edad, tal como se evidencia de acta de nacimiento marcada “B”. Fijando su último domicilio conyugal en la Urbanización La Floresta, Quinta Arcángel Miguel, Manzana H-1 de la Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del estado Sucre Estos elementos evidencian que es este el tribunal competente para decretar la separación de conformidad con lo establecido en el articulo 754 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, LERIDA ANDREINA MONTAÑO Y LUIS MANUEL LANDA RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros 18.776.563 y 18.446.245 respectivamente, respetándose sus resoluciones y/o acuerdo patrimoniales por no ser contrarias a derecho, en consecuencia los bienes que adquieran después del presente decreto, serán de la exclusiva propiedad de quien lo haya adquirido, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 189 del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil. Se homologa por no ser contrario al Orden Público ni a las Buenas Costumbres.
En relación a las instituciones familiares relativas a: la PATRIA POTESTAD y su contenido referido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección De Niños, Niñas y Adolescentes, en beneficio de su hija de nombre Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de tres (03) años de edad que fue concebido durante el matrimonio, han convenido de mutuo acuerdo lo siguiente:
LA PATRIA POTESTAD: Será ejercida por ambos padres.
LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: La ejercerán ambos padres
LA CUSTODIA será ejercida por la madre.
EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR. El padre podrá visitar a su hija en cualquier momento del dia siempre que sea autorizado por la madre y no interrumpa sus labores escolares y sus horas de sueño y asimismo podrá visitarla durante los fines de semana. En cuanto a las vacaciones escolares se dividirán exactamente por mitad, la primera será pasada con el padre y la segunda con la madre o viceversa.
OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN El padre se compromete a pasar como Obligación de Manutención a la niña la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,oo) mensuales, los cuales se incrementaran cuando mejoren los ingresos del padre. Los gastos de útiles escolares y colegio, asi como los gastos médicos, farmacéuticos, clínicos y los relativos a las festividades navideñas (ropa, calzado y juguetes) serán sufragados de manera compartida entre el padre y la madre
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada y se ordena la expedición de la copia certificada con inserción del auto que la provea .Asimismo publíquese en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Cumaná, a los veinte (20) días del mes de Marzo del año dos mil trece (2013) Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-
LA JUEZA

Abg. MARIA EUGENIA GRAZIANI L.
SECRETARIA
En la misma fecha, se público, registró y dejó copia de la anterior decisión, siendo las: 09.43 a.m
SECRETARIA
MEG/nai