REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE. SEDE CUMANÁ.
Cumanà, 20 de marzo de 2013
202º y 153º
ASUNTO: JMS1-5619-12
DEMANDANTE: YULIVER DEL CARMEN CHOPITE
DEMANDADA: DANIEL JOSÉ SURGA MANEIRO
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO CAUSAL 2°
Visto lo expuesto por la ciudadana YULIVER DEL CARMEN CHOPITE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 15.288.558, domiciliada en la Urbanización Cumanagoto III, Calle B, Casa Nº 2, de esta ciudad de Cumaná, asistida por la Abg. LIGIA GAMBOA, inscrita en el IPSA bajo el Nº 111.313, en su escrito de fecha 14-03-2013, en la presente causa de Divorcio 185 Causal 2º, en la cual manifiesta que DESISTE del presente procedimiento, y solicita se le devuelvan los documentos originales folios cuatro (04) y cinco (05). Que en mi nombre y representación impusiera la prenombrada abogada LIGIA GAMBOA, contra mi cónyuge ciudadano DANIEL JOSÉ SURGA MANEIRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.886.579, domiciliado en la Urbanización La Llanada, Sector 4, Manzana 6, Casa Nº 14, Cumanà Estado Sucre.
El Tribunal observa:
Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria”
Por su parte el artículo 265 eiusdem dice:
“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento, se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”
Dispone el Artículo 266 eiusdem:
“El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa (90) días”
De lo expuesto por la ciudadana YULIVER DEL CARMEN CHOPITE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 15.288.558, domiciliada en la Urbanización Cumanagoto III, Calle B, Casa Nº 2, de esta ciudad de Cumaná, y atendiendo lo establecido en las normas antes transcritas y por cuanto manifiesta la referida ciudadana que desiste de seguir con el procedimiento, es por lo que este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, bajo decisión de la Jueza, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO, presentado por la ciudadana YULIVER DEL CARMEN CHOPITE, anteriormente identificado, en consecuencia precédase como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, se da por terminada la presente causa.
Se ordena el cierre de la causa y el archivo del expediente. Así se decide. Cúmplase.
Se le devuelvan los originales de los folios tres (03) y cuatro (04) y una vez quede firme la presente decisión remítase copia certificada junto con oficio a las Autoridades correspondientes.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en al Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, a los veinte (20) días del mes de marzo del año Dos Mil Trece 2013.
La Jueza,
ABG. MARÍA EUGENIA GRAZIANI
La Secretaria
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria
SENTENCIA INTERLOCUTORIA: DESISTIMIENTO
MEG/yulimar
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