REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
SEDE EN CUMANÁ
Cumaná, 18 de marzo de 2013.
202º y 154º
ASUNTO: JMS1-S-4292-13
PARTES: JUAN MANUEL BELLO GARCÍA y GIRCY DEL
CARMEN VALLENILLA
MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A
Se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, escrito presentado por los ciudadanos JUAN MANUEL BELLO GARCÍA y GIRCY DEL CARMEN VALLENILLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.214.866 y 14.008.346, respectivamente, domiciliados el primero en la Urbanización Cruz Salmerón Acosta, Calle Río Viejo, casa Nº 179, parroquia Santa Inés del Municipio Sucre del Estado Sucre y la segunda en la Urbanización Cruz Salmerón Acosta, Calle Río Viejo, casa Nº 197, parroquia Santa Inés del Municipio Sucre del Estado Sucre asistidos del abogado Pedro Coronado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 133.136, señalando que solicitan la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, alegando que contrajeron matrimonio en fecha Veintidós (22) de Junio del año Mil Novecientos Noventa y Nueve (1999), por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Inés del Municipio Sucre del Estado Sucre, y que una vez consumado dicho matrimonio fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización Cruz Salmerón Acosta, Calle Río Viejo, casa Nº 125, parroquia Santa Inés del Municipio Sucre del Estado Sucre, y que de su unión procrearon un (01) hijo que lleva por nombre: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Manifiestan los solicitantes que se separaron desde el mes de septiembre del año dos mil seis (2006).
A los fines de demostrar lo alegado, los ciudadanos JUAN MANUEL BELLO GARCÍA y GIRCY DEL CARMEN VALLENILLA, consignaron junto con su escrito, acta de matrimonio y copia del acta de nacimiento de su hijo, documentos públicos administrativos que se aprecian de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el contenido del artículo 1357 del Código Civil, y que demuestran la cualidad de los solicitantes; y así se establece.
Mediante auto de fecha Doce (12) de marzo del año Dos Mil Trece (2013), este Tribunal admitió la demanda, debiéndose dictar sentencia al tercer día de despacho siguiente al presente auto.
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil formulada por los ciudadanos JUAN MANUEL BELLO GARCÍA y GIRCY DEL CARMEN VALLENILLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.214.866 y 14.008.346, respectivamente, domiciliados el primero en la Urbanización Cruz Salmerón Acosta, Calle Río Viejo, casa Nº 179, parroquia Santa Inés del Municipio Sucre del Estado Sucre y la segunda en la Urbanización Cruz Salmerón Acosta, Calle Río Viejo, casa Nº 197, parroquia Santa Inés del Municipio Sucre del Estado Sucre asistidos del abogado Pedro Coronado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 133.136. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE, contraído por ellos, en fecha Veintidós (22) de Junio del año Mil Novecientos Noventa y Nueve (1999), por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Inés del Municipio Sucre del Estado Sucre. En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de su hijo Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de Nueve (09) años de edad, se establece:
LA PATRIA POTESTAD Y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será compartida por ambos padres. La CUSTODIA del niño la tendrá la madre, ciudadana GIRCY DEL CARMEN VALLENILLA.
LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre, ciudadano JUAN MANUEL BELLO GARCÍA aportará la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,oo) mensuales a favor de su hijo, GUILBER SAMUEL. Asimismo, el padre aportará el cincuenta por ciento (50%) de gastos de médicos y medicinas.
EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El padre tendrá un régimen de convivencia con su hijo, los fines de semana de manera aleatoria a partir del día viernes en la tarde y lo entregará el día domingo en la tarde, las vacaciones escolares serán compartidas comenzando el padre. Semana Santa será compartida comenzando el padre, carnaval alternado. Los días decembrinos serán los días 24 y 25 de diciembre con la madre, y 31 de diciembre y 01 de enero, serán con el padre, el día del padre lo compartirá con su padre, el día de la madre lo compartirá con su madre, el día del niño y el día del cumpleaños del niño Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes serán compartidos.
BIENES A LIQUIDAR: No hay liquidación alguna sobre bienes gananciales de la comunidad conyugal, ya que no obtuvieron ningún tipo de bienes.
Expídanse copias certificadas a las partes interesadas, y una vez quede firme la presente decisión remítase copia certificada junto con oficio a las Autoridades correspondientes.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Dieciocho (18) días del mes de marzo del año Dos Mil Trece (2013).
LA JUEZA
Abg. MARIA EUGENIA GRAZIANI L.
Secretaria
Siendo las 10.00 de la mañana se publico la presente sentencia.
Secretaria
MEG/cecilia
SENTENCIA: DEFINITIVA
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