REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO
DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y
ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE SEDE EN CUMANÁ.
Cumaná, 13 de marzo 2013.
202º y 154º
ASUNTO: JMS1-S- 4287-13
SOLICITANTES: JAIMARI DEL VALLE SALAZAR QUINTERO
MOTIVO: UNICOS UNIVERSALES HEREDEROS
Concluida las evacuaciones de los testigos los ciudadanos: CESAR ALEJANDRO GODDELIETT CHOPITE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 16.996.628, domiciliado en la Urbanización los Mangos, Bloque 02, Apartamento Nº 0201, Cumaná, estado Sucre y JESUS RAFAEL BENAVIDES MILLAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 10.464.685, domiciliado en la Calle Principal Miramar, Santa Inés, Casa Nº 116, Cumaná, estado Sucre; respectivamente, se evidencia que de las declaraciones de los mismos se subsumen los hechos con la presente solicitud, presentado por la ciudadana. JAIMARI DEL VALLE SALAZAR QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº 15.741.275, domiciliada en la Calle Licett, Miramar, Santa Inés, Casa Nº 39, Cumanà, estado Sucre, debidamente asistido por el Abogado LEOCADIO ARMANDO YSASIS CASTAÑEDA, inscrito en el IPSA bajo el Nº 67.053, en consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el dispositivo de conformidad con el articulo 513 de la LOPNNA, En consecuencia declara JUSTIFICATIVO DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del De Cujus HERNAN JOSÉ PEREZ CHOPITE (D), quien era titular de la cedula de identidad Nº V- 13.358.625, a favor de sus hijos: La niña: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes,de nueve (09) años, así al niño Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de cuatro (04) años de edad. En Cumanà a los trece (13) días de marzo del año Dos Mil Trece (2013). 202º Años de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZA
ABG. MARIA EUGENIA GRAZIANI
LA SOLICITANTE ABOGADO ASISTENTE
LA SECRETARIA
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