REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
SEDE EN CUMANÁ.
Cumaná, 13 de Marzo de 2013
202º y 154º

ASUNTO Nº JMS1-3824-11
SOLICITANTES: GABRIEL ENRIQUE GRAU BARRETO Y LEONELLA KARINA MAIZ DURAN
MOTIVO: CONVERSION DE LA SEPARACION DE CUERPOS EN DIVORCIO

Recibido por Distribución de fecha 01-03-2011, escrito contentivo de Solicitud Separación de Cuerpos, de conformidad con lo establecido en los artículos 188 y 189 del Código Civil, suscrito por los ciudadanos GRAU BARRETO GABRIEL ENRIQUE Y MAIZ DURAN LEONELLA KARINA, venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cédulas de Identidad Nro 17.673.114 y 17.762.142, respectivamente, con domicilio el primero en la Calle Las Parcelas Qta Albana, Sector Vela de Coro, de la Parroquia Valentín Valiente del Municipio sucre del estado Sucre y la segunda en El Peñón, Urbanización 14 de Octubre, Calle 3, Casa Nº 43 de la Parroquia Valentín Valiente del Municipio Sucre; asistidos por la abogada HEDIANELE DE LOURDEZ ROJAS DE ROSALES, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 120.378, alegando que Contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Sucre del estado Sucre, en fecha veintiuno (21) de Febrero del año 2006 según acta Nº 26 que anexan marcado; que de dicha unión procrearon dos (02) hijos de nombres Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de cinco (05) y dos (02) años de edad tal como se evidencia de acta de nacimiento marcada “B”; y “C”; y que por desavenencias presentadas en el transcurso del matrimonio han decidido solicitar por ante este Tribunal la separación legal de Cuerpos.-

Mediante decisión Interlocutoria de fecha cuatro (04) de Marzo del año Dos Mil Once (2011), se decretó la Separación de Cuerpos de los ciudadanos GRAU BARRETO GABRIEL ENRIQUE Y MAIZ DURAN LEONELLA KARINA, venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cédulas de Identidad Nro 17.673.114 y 17.762.142.

En fecha veintinueve (29) de Mayo del año Dos Mil Doce (2012), se recibió diligencia presentada por el ciudadano GRAU BARRETO GABRIEL ENRIQUE, asistido por la abogada HEDIANELE DE LOURDEZ ROJAS DE ROSALES, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 120.378, en la cual solicita la conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, por cuanto ha transcurrido más año sin haber reconciliación alguna entre ellos, se acordó la notificación de la ciudadana MAIZ DURAN LEONELLA KARINA, para que compareciera al Tribunal los siguientes diez (10) días aviles que conste en autos su notificación.

Notificada la parte y siendo el día y la hora para la comparecencia de la ciudadana MAIZ DURAN LEONELLA KARINA, se anuncio el acto y se dejo constancia de la no comparecencia de la ciudadana antes identificada.-

Al respecto, se observa de las actas procesales que se han cumplido todas las formalidades que establece el artículo 185 y 189 del Código Civil, y en tal sentido resulta procedente la conversión en divorcio solicitada; y así se establece.


Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumanà, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos de los ciudadanos GRAU BARRETO GABRIEL ENRIQUE Y MAIZ DURAN LEONELLA KARINA, venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cédulas de Identidad Nro 17.673.114 y 17.762.142, con fundamento en los Artículos 188 y 189 del Código Civil y Articulo 762 del Código de procedimiento Civil. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE, contraído en fecha 26 de Febrero del año Dos Mil Seis (2006), por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Sucre del estado Sucre; y así se establece.

En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA, cada uno de los acuerdos relacionados a las instituciones familiares establecidos en la solicitud por los solicitantes a favor de sus hijos Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de cinco (05) y dos (02) años de edad, por no vulnerar su derechos, ni ser contrarios al orden público:

LA PATRIA POTESTAD: la ejercerán ambos progenitores GRAU BARRETO GABRIEL ENRIQUE Y MAIZ DURAN LEONELLA KARINA.-

LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: la ejercerán ambos padre, custodia la ejercerá la madre MAIZ DURAN LEONELLA KARINA.-

RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Queda abierto y por consiguiente el padre GABRIEL ENRIQUE GRAU BARRETO podrá visitar a sus hijos y compartir con ellos de Lunes a Viernes, siempre y cuando no coincidan con las horas de estudio de los niños y días laborales del padre, estableciendo que los fines de semana estarán con su padre, pudiendo el padre conducir a sus hijos a otros lugares distintos a su residencia siempre y cuando sea con el fin de disfrutar y compartir con sus hijos y familiares de estos y la madre tendrá la obligación de facilitar y permisar tales vacaciones. Las vacaciones escolares y los días Decembrinos, serán compartidos entre el padre y la madre en el mismo número de días para ambos. También en los días de sus cumpleaños.-

LA OBLIGACIÓN MANUTENCIÓN: El padre se obliga a entregarles la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) mensuales así como se compromete a cumplir con los gastos de medicina, ropa, útiles escolares, uniformes. Y así se decide.-

Expídanse copias certificadas a las partes interesadas, y una vez quede firme la presente decisión remítase copia certificada junto con oficio a las Autoridades correspondientes.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los trece (13) días del mes de Marzo del año Dos Mil Trece (2013).
LA JUEZA



Abg. MARIA EUGENIA GRAZIANI
LA SECRETARIA



En el día de hoy, se público, registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA
SENTENCIA: DEFINITIVA