REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE SEDE EN CUMANÁ
Cumaná, 12 de marzo de 2013.
202º y 154º
ASUNTO: JMS1-S-4267-13
PARTES: DIEGO GONZALEZ SIMON y RUSMARY DEL VALLE COLINA GONZALEZ.
MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A
Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial, en fecha 26-02-2013. Désele entrada y anótese en los libros correspondientes. Revisada la presente solicitud y los recaudos que la acompañan, presentada por los ciudadanos: DIEGO GONZALEZ SIMON y RUSMARY DEL VALLE COLINA GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.865.926 y 14.671.028, domiciliados el primero en la Urbanización Brasil, Sector 2, Vereda 77, Casa Nº 01, Cumaná, estado Sucre, y la segunda en la Urbanización Villa Venecia, Edificio Oscarina, Numero 14, Apartamento 4D, Cumaná, estado Sucre, asistidos por el abogado LEON JOSÉ MARTINEZ CALDERA, inscrito en el IPSA N° 115.156. Señalando que solicitan la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, alegando que contrajeron matrimonio en fecha primero (01) de Julio de Dos Mil, (2.000), por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Altagracia del Municipio Autónomo Sucre y que de su unión procrearon una (01) hija, que lleva por nombre: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de once (11) años de edad. Manifiestan los solicitantes que se separaron desde el día veinte (20) de marzo del año 2.006, más de cinco (05) años separados.
A los fines de demostrar lo alegado, los ciudadanos DIEGO GONZALEZ SIMON y RUSMARY DEL VALLE COLINA GONZALEZ, consignaron junto con su escrito, acta de matrimonio y originales del acta de nacimiento de sus hijos, documentos públicos administrativos que se aprecian de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el contenido del artículo 1357 del Código Civil, y que demuestran la cualidad de los solicitantes; y así se establece.
Mediante auto de fecha cuatro (04) de marzo de 2013, este Tribunal admitió la demanda, debiéndose dictar sentencia al tercer día de despacho siguiente al presente auto. Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil formulada por los ciudadanos: DIEGO GONZALEZ SIMON y RUSMARY DEL VALLE COLINA GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.865.926 y 14.671.028, domiciliados el primero en la Urbanización Brasil, Sector 2, Vereda 77, Casa Nº 01, Cumaná, estado Sucre, y la segunda en la Urbanización Villa Venecia, Edificio Oscarina, Numero 14, Apartamento 4D, Cumaná, estado Sucre, asistidos por el abogado LEON JOSÉ MARTINEZ CALDERA, inscrito en el IPSA N° 115.156. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE, contraído por ellos, fecha primero (01) de Julio de Dos Mil, (2.000), por ante la
Primera Autoridad Civil de la Parroquia Altagracia del Municipio Autónomo Sucre. En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA Cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas Costumbres, a favor de su hija, que lleva por nombre: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de once (11) años de edad; Se establece:
LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION: La ciudadana RUSMARY DEL VALLE COLINA GONZALEZ, depositaran los días quince y ultimo de cada mes la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 150,00), para un total de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00), mensuales, dichas cantidades serán retiradas por el padre, ciudadano DIEGO GONZALEZ SIMON, ya identificado, o por quien este autorice suficientemente. Esta cantidad será aumentada en caso que el Obligado disfrute de un aumento en sus ingresos, ya que la misma, tiene conciencia de que mientras más crezca más necesidades tiene, de forma proporcional al aumento.
LA PATRIA POTESTAD: Será compartida por ambos progenitores.
LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: La ejercerá su padre DIEGO GONZALEZ SIMON, con quien esta viviendo actualmente en su domicilio previamente identificado. El padre tendrá la custodia.
EL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: La ciudadana RUSMARY DEL VALLE COLINA GONZALEZ, podrá visitar a su hija en la dirección señalada o en cualquier dirección dentro o fuera del territorio nacional. Se establece aquí un régimen abierto por lo tanto no habrá limitación alguna de visitas en cualquier día del año.
BIENES A LIQUIDAR: No hay liquidación alguna ya que no existen gananciales en nuestra comunidad conyugal.
Expídanse y una vez quede firme la presente decisión remítase copia certificada junto con oficio a las Autoridades correspondientes.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los doce (12) de marzo del año Dos Mil Trece (2013).
JUEZA
ABG. MARIA EUGENIA GRAZIANI.
Secretaria
Siendo las 9:00 de la mañana se publico la presente sentencia.
Secretaria
MEG/yulimar
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