REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE CON SEDE EN CUMANÁ


Cumaná, 12 de Marzo de Dos Mil Trece (2013)
202º y 154º
ASUNTO: JMS1-4275-13
PARTE SOLICITANTE: AQUILES MANUEL CARRERA CENTENO Y ALEIDA MARIA HERNANDEZ PATIÑO.
MOTIVO: SENTENCIA DE DIVORCIO 185-A

En fecha 27-02-13, presentaron escrito por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, los ciudadanos AQUILES MANUEL CARRERA CENTENO Y ALEIDA MARIA HERNANDEZ PATIÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros 9.277.090 y 8.651.670 con domicilio el primero en la Avenida Santa Rosa, Cruce con Calle General Córdova, Casa N° 13 de Cumana estado Sucre y la segunda en la Urbanización Gran Mariscal de Ayacucho, Edificio 501, Piso 03, Apartamento 31 de Cumana estado Sucre, asistidos por los Abogados en ejercicio JOSE DE LA ROSA Y NELSON PADILLA inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros 183.444 y 83.937. señalando que solicitan la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, alegando que contrajeron matrimonio en fecha veintitrés (23) de Junio del año Mil Novecientos Noventa y Cuatro (1994) por ante el Prefecto de la Parroquia Valentín Valiente, Municipio Sucre del estado Sucre y que de su unión procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de nueve (09) años y Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes seis (06) años de edad y que se encuentran separados de hecho desde el año Dos Mil Seis (2.006) es decir desde hace mas de cinco años.
A los fines de demostrar lo alegado, los ciudadanos AQUILES MANUEL CARRERA CENTENO Y ALEIDA MARIA HERNANDEZ PATIÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros 9.277.090 y 8.651.670 consignaron junto con su escrito, acta de matrimonio y copia del acta de nacimiento de sus hijos documento público administrativo que se aprecia de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el contenido del artículo 1357 del Código Civil, y que demuestran la cualidad de los solicitantes; y así se establece.
Mediante auto de fecha 01 de Marzo de Dos Mil Trece (2013) este Tribunal admitió la demanda.-. Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil formulada por los ciudadanos AQUILES MANUEL CARRERA CENTENO Y ALEIDA MARIA HERNANDEZ PATIÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros 9.277.090 y 8.651.670 respectivamente. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE contraído por ellos, en fecha veintitrés (23) de Junio del año Mil Novecientos Noventa y Cuatro (1994) por ante el Prefecto de la Parroquia Valentín Valiente, Municipio Sucre del estado Sucre y que de su unión procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de nueve (09) años y Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes seis (06) años de edad respectivamente. Fijando su último domicilio conyugal en la Urbanización Gran Mariscal de Ayacucho, Edificio 501. Piso tres, Apartamento 31, de Cumana estado Sucre. En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de dos (02) hijos que llevan por nombres Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de nueve (09) años y Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes seis (06) años de edad respectivamente LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA será compartida entre los progenitores
LA CUSTODIA la conservará la madre.
LA PATRIA POTESTAD será ejercida de manera conjunta por ambos padres,
EL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El padre AQUILES MANUEL CARRERA CENTENO tendrá un Régimen de convivencia Familiar amplio, de tal manera que podrá visitar a sus hijos en cualquier dia de la semana, siempre y cuando no interfiera en sus labores escolares y horas de descanso. En vacaciones escolares el padre previo acuerdo con la madre podrá llevarse a sus hijos. Los fines de semana serán alternados entre el padre y la madre. En cuanto a la navidad, el año nuevo y reyes, cuando la primera sea dificultada con el padre, el año nuevo y los reyes serán junto con la madre o viceversa. Respecto al Carnaval y Semana Santa, cuando carnaval lo pasen con el padre, Semana santa lo pasaran con la madre, ambos casos de forma alternativa año tras año. Cualquier otra situación que se presente deberá ser resulta por los progenitores.
LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION: El padre AQUILES MANUEL CARRERA CENTENO se compromete en cuanto a la Obligación de Manutención pasarle a la madre ALEIDA MARIA HERNANDEZ PATIÑO la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,oo) mensuales, la cual será recibida por esta parte de manera quincenal es decir, los quince (15) de cada mes. Para gastos de navideños la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,oo) entregados la primera quincena del mes de noviembre de cada año, asi como para gastos de vacaciones la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,oo) que se entregaran el treinta (30) de julio de cada año. Todo esto de conformidad con el articulo 369 de la Ley Orgánica para la Proteccion de Niños, Niñas y Adolescentes vigente, igualmente el padre comprara los útiles escolares y los uniformes respectivos, además de cualquier otro beneficio que pudiere tener dicho padre en su relación laboral que pueda incluir a sus hijos Durante el Matrimonio no adquirimos bienes que liquidar.
Publíquese, regístrese y agréguese al expediente. Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre En Cumaná, a los doce (12) días del mes de Marzo del año dos mil trece (2013).202 años la Independencia 154º la Federación.-
LA JUEZA

Abg. MARIA EUGENIA GRAZIANI L.

La Secretaria,
En el día de hoy se publicó la anterior decisión
La Secretaria


MEG/nai