REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Trabajo del Estado Sucre extensión Carúpano
Carúpano, veinticinco de marzo de dos mil trece
202º y 154º

SENTENCIA

ASUNTO: RP21-L-2011-000180
PARTE ACTORA: AMARILIS COROMOTO CEDEÑO, Venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 12.741.351
APODERADAS DE LA PARTE ACTORA: GERTRUDIS MARCANO y RICHARD JOSÉ ROJAS HERRADES, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nº 93.344 y 41.982 respectivamente
PARTE DEMANDADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO BERMUDEZ DEL ESTADO SUCRE
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: MARICAROLINA CORDERO Y OTROS, abogada, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 54.354
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PASIVOS LABORALES

En fecha 28 de octubre de 2011 nace el presente Juicio con motivo de la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales interpusiera la ciudadana: AMARILIS COROMOTO CEDEÑO, debidamente representada por el Abg. RICHARD JOSÉ ROJAS HERRADES, en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BERMUDEZ, interpuesta por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Estado Sucre, procediéndose a la sustanciación de la causa, notificándose a la demandada en la persona del Alcalde del respectivo Municipio, así mismo se libró oficio al Síndico Procurador, a objeto de celebrar la Audiencia Preliminar, la cual se llevó a cabo el día 15 de marzo del año 2012, por ese Juzgador, prolongándose en diferentes oportunidades, pero el 31 de Octubre de ese mismo año, cuando el juez instó a la mediación del conflicto, no siendo posible, en virtud de las posiciones asumidas las partes, por lo cual ese Juzgador dio por concluida la audiencia preliminar, ordenó agregar a los autos las pruebas promovidas por las partes y remitió la causa a este Juzgado.
Recibido el expediente por este Tribunal, se procedió a darle entrada y anotar en los respectivos libros y se procedió a providenciar las pruebas, así como a la fijación de la Audiencia de Juicio, recayendo en el día 18 de marzo del presente año, a las 10:00 a.m. oportunidad en la cual se dejó constancia de la comparecencia a la Sala de Audiencias, de la Apoderado Judicial de la parte actora Abg. GERTRUDIS MARCANO, supra identificada y se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada ALCALDIA DEL MUNICIPIO BERMUDEZ, DEL ESTADO SUCRE ni por sí no por medio de apoderado. Ante tal circunstancia esta Juez de Juicio, en atención a lo establecido en la segunda parte del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acuerda dictar sentencia con relación a los hechos planteados por el demandante, en cuanto sea procedente en derecho su petición, reservándose el lapso establecido en el artículo 158 ejusdem.

CAPITULO I
ALEGACIONES DE LA ACTORA
Alega el Actor:
Que desde el día 01 de junio de 2006, prestó sus servicios para la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BERMUDEZ del Estado Sucre, dentro de la administración del Cementerio, desempeñándose como Secretaria, hasta el día 05 de enero del 2009, fecha en que le fue rescindido su contrato por el cual regía la relación laboral. Que devengaba un salario de OCHOCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 800,00) mensuales.
Que firmó contratos que cumplen con las exigencias del artículo 77 de la L.O.T., por lo que la relación laboral contractual con la demandada es de carácter INDETERMINADA y por eso deben serle aplicadas las cláusulas contenidas en la Contratación Colectiva suscrita por el Sindicato Único de Empleados Públicos de los Poderes Legislativo, Ejecutivo, Municipal y Otros Organismos del Estado Sucre.
Que demanda el pago de los siguientes conceptos:
Antigüedad: Bs. 5.663,21
Vacaciones del 03/03/2006 al 03/03/2007 Bs. 1.525,93
Vacaciones del 03/03/2007 al 03/03/2008 Bs. 1.525,93
Utilidades del 03/03/2006 al 03/03/2007 Bs. 953,70
Utilidades del 03/03/2007 al 03/03/2008 Bs. 953,70
Cesta ticket: Bs. 11.028,61
Fideicomiso, Bs. 360,28
Total demandado: Bs. 64.416,83

CAPITULO II
CONTESTACION DE LA DEMANDA
En la oportunidad de la Contestación la parte demandada no consignó escrito alguno.

CAPITULO III
PRUEBAS DEL PROCESO Y SU VALORACION
DE LA PARTE ACTORA:
1.- En cuanto a la promoción de las copias simples de la convención colectiva, esta Sentenciadora advierte que la convención colectiva forma parte del PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA, teniendo la parte la obligación de indicar el beneficio contractual cuya aplicación pretende; siendo el juez, con vista a las actas procesales, quien providenciará sobre sus pedimentos, en razón de ello, nada tiene que valorar al respecto este Tribunal.
2.- Documentales:
.- Copia simple de liquidación, elaborada por la demandada y con sello, marcada con la letra “B”, cursante al folio 47. Al no ser impugnado por la otra parte se le otorga valor probatorio, y de la misma se evidencia la relación laboral que unió a las partes, así como los cálculos elaborados por la demandada y ofertas a la trabajadora, lo cual no acepto.-
3.- Exhibición
De las nominas del personal adscrito a la Dependencia donde laboraba la actora. Las cuales no se exhiben, en virtud de la incomparecencia de la parte demandada.
4.- Promovió las Testimoniales de los ciudadanos: RUTH RIVERO y CARMEN ROMERO, sus declaraciones no fueron evacuadas en vista de la incomparecencia de la demandada a la audiencia por lo que, en base el Principio de Control de la prueba, nada tiene que valorar al respecto este Tribunal. Y ASI SE DECIDE.
DE LA PARTE ACCIONADA
No promovió pruebas

CAPITULO IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Analizados los hechos y valoradas precedentemente las pruebas promovidas, este Tribunal hace de seguidas las siguientes consideraciones relacionadas con el fondo de la causa:
Alegó la demandante que prestó sus servicios personales para la Alcaldía del Municipio Bermúdez del estado Sucre, como Secretaria de la Administración del Cementerio, desde el 01 de junio de 2006 hasta el día 05 de enero de 2009, fecha en que fue despida injustificadamente. Así mismo, señala que devengaba una remuneración mensual de Bs. 800,00.

Por los términos planteados en el libelo, y con vista de la probanza documental aportada y valorada por esta Instancia precedentemente, y particularmente de la copia simple de liquidación, elaborada por la demandada y con sello, marcada con la letra “B”, cursante al folio 47, la cual fue valorada por este tribunal, al no ser impugnado por la otra parte se le otorgó valor, y de la misma se infiere que la accionante prestó sus servicios personales para la Alcaldía del Municipio Bermúdez del estado Sucre, desempeñando el cargo de Secretaria. Y así se decide.
Resultó probado en autos en el curso del referido juicio que, se establecieron los elementos de la relación de trabajo, y en definitiva el derecho que le asiste a la extrabajadora para que le sea satisfecha su pretensión por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos laborales que demanda, en garantía al postulado constitucional de una tutela judicial efectiva, y por otra parte el orden público de que esta dotada la legislación del trabajo.
Y probada como fue la prestación del servicio, y no encontrándose desvirtuados elementos relacionados con la prestación del servicio se deja por establecido la fecha de inicio 01 de junio de 2006 y de culminación de la relación laboral 05 de enero de 2009; y en consecuencia que el tiempo de vigencia de la relación laboral fue de dos (02) Años, siete (07) meses, cuatro (04) días.; que el cargo desempeñado por la demandante fue de Secretaria; el motivo de terminación de la relación laboral obedeció a Despido. Y ASI SE DECIDE.
En cuanto al régimen jurídico aplicable, la parte actora afirmó haber prestado sus servicios como Secretaria, ingresando mediante contrato y luego siguió laborando en forma continua e ininterrumpida hasta la fecha de su despido, resultando indiscutible que no adquirió el carácter de funcionario público de carrera. En consecuencia de ello al no encontrarse la accionante amparada por el régimen estatutario aplicable a los funcionarios públicos consagrados en la Ley del Estatuto de la Función Pública, en virtud de haberse desempeñado bajo el régimen de contratado en el mencionado Organismo público, le resulta aplicable las disposiciones consagradas en la Ley Orgánica del Trabajo y la Convención Colectiva que rige al ente demandado. Y así se decide.
Decididos los hechos que resultaron controvertidos en la presente causa, de seguidas pasa este Tribunal, a determinar los conceptos y montos que corresponden a la actora por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, por la extinta prestación de sus servicios.

Tiempo de servicio:
Del 01/06/06 al 05/01/09: 2 años, 7 meses, 4 días
Salario: Deberá el experto designado tomar en consideración los salarios alegados por la actora cursantes a los folios 03 y vto.
Salario Integral = (sueldo diario + alícuota de utilidades + alícuota de bono vacacional),
La Prestación de antigüedad a que se contrae el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se ponderará conforme al salario percibido en el mes en el cual se causa (5 días por mes), después del tercer mes ininterrumpido de servicio, integrado dicho salario por la alícuota básica del mes + la alícuota del bono vacacional + la alícuota de utilidades. Total 142 días
De la Indemnización por despido, previsto en numeral 2 del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde 90 días, calculados con el salario Integral.
En relación a la Indemnización Sustitutiva del preaviso, previsto en el literal d) del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 60 días, calculados con el salario Integral.
En cuanto a las vacaciones no disfrutadas y Bono Vacacional, debe esta Jurisdicente precisar, que, cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras, vacaciones no disfrutadas y feriados trabajados, la carga de la prueba corresponde al trabajador, el cual debe demostrar a través de los medios probatorios que efectivamente trabajó en condiciones de exceso o especiales, esto es, en el caso concreto, demostrar que ciertamente trabajó todos las vacaciones reclamados; y que no disfrutó las vacaciones reclamadas; sin embargo, se constató que en el presente asunto ni se logró demostrar en autos con las pruebas aportadas, razón por la cual se declara improcedente la reclamación de los conceptos in comento. Así se establece.
Utilidades, previstas en el artículo 175 de la Ley Orgánica, y en la cláusula 25 de la Contratación Colectiva, se acuerda la cancelación de 50 días de diferencia, calculados en base al salario diario Integral.
Bono de Alimentación, al no figurar en los autos su cancelación, se ordena la realización de una experticia complementaria en los términos siguientes: Se ordena la satisfacción retroactiva de las obligaciones derivadas de la Ley Alimentación para los Trabajadores y el experto lo determinará con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento y por ello, se impone que el valor del cero coma veinticinco de la unidad tributaria (0,25 U.T.) vigente al momento de liquidar lo adeudado por ese concepto, y lo calculará por jornada laborable desde el 01/06/2006 al 05/01/2009.
Respecto al Fideicomiso o intereses sobre la antigüedad, quien decide considera que es procedente el cual será determinado por el experto que al efecto se nombre, tomando en consideración las tasas fijadas en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y ASI SE DECIDE

CAPITULO V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio Del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara.
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales intentada por el ciudadano OMAR JOSE ADRIAN, Venezolano, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad Nº 5.864.688 en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BENITEZ DEL ESTADO SUCRE.
SEGUNDO: Se condena a la demandada, ALCALDIA DEL MUNICIPIO a pagar al ciudadano, la cantidad que arroje la experticia complementaria del fallo que se acuerda, por los conceptos indicados en la parte motiva del presente fallo, la cual será realizada por un único Experto que nombrará el Tribunal, quien deberá establecer los montos por concepto de Antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, utilidades y Bono de alimentación, Tomando como salario base el establecido en la motiva del presente fallo.
TERCERO: Fideicomiso o intereses sobre la antigüedad, de conformidad a lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, realizada por el experto, el cual deberá al efectuar el cálculo de dichos intereses, desde la fecha en que nace el derecho a la antigüedad en la relación laboral, hasta la fecha de terminación de la misma, el cual deberá considerar para ello, las tasas de interés publicadas por el Banco Central de Venezuela, a fin de que estas tasas se apliquen sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al trabajador por cada mes laborado.
CUARTO: Se ordena el pago de intereses de mora de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República y jurisprudencia de la Sala de Casación Social de nuestro máximo tribunal y en cuanto a la corrección monetaria, no se aplica a los entes públicos de conformidad con la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 1869 de fecha 15-10-07 y reiterada en sentencia Nº 2009-09-81 de fecha 10-12-09
QUINTO: No hay condena en costas.
SEXTO: En atención a lo establecido en el artículo 9 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional se ordena remitir en consulta la presente decisión al Tribunal Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
SEPTIMO: De acuerdo con lo establecido en el artículo 155 de Ley Orgánica del Poder Público Municipal se ordena la notificación del Síndico Procurador Municipal del Municipio Benítez del Estado Sucre. Líbrese oficio y acompáñese copia certificada del presente fallo. Comisiónese al Juzgado del Municipio Benítez de este Estado
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Veinticinco (25) días del mes de Marzo del año dos mil Trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,


ABOG. EDDA PEREZ ALCALA
EL SECRETARIO,


ABOG. JAVIER REYES
En la presente fecha se publicó el texto íntegro de la sentencia.
EL SECRETARIO,


ABOG. JAVIER REYES