REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Trabajo del Estado Sucre extensión Carúpano
Carúpano, catorce de marzo de dos mil trece
202º y 154º

SENTENCIA

N° DE EXPEDIENTE: RP21-L-2012-000029
PARTE ACTORA: CRUZ JOSÉ ROJAS, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 6.955.471
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: CESAR RIOS GUILARTE, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 54.457
PARTE DEMANDADA: JOSÉ ANGEL MARCANO RODRÍGUEZ, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 10.884.127
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: JESUS LUIS DIAZ, GUILLERMO RODRIGUEZ y JESUS DIAZ HERNANDEZ, abogados, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nº 29.737,24.314 y 15.414 en su orden.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

En fecha trece (13) de febrero de dos mil doce (2012), nace el presente Juicio con motivo de la demanda que por Prestaciones Sociales y otros conceptos interpusiera el ciudadano CRUZ JOSÉ ROJAS, debidamente representado por el Abog. César Ríos Guilarte, en contra del ciudadano: JOSÉ ANGEL MARCANO RODRÍGUEZ, plenamente identificados supra, por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial del Estado Sucre, el cual ordenó subsanar vicios de la demanda, folios 15 y 16.
En fecha 20 de marzo 2012, la parte actora consigna libelo de demanda debidamente corregido, folios 22 al 29, procediéndose a la sustanciación de la causa, notificándose al demandado según consta al folio 66, a objeto de celebrar la Audiencia Preliminar, la cual se llevó a cabo en fecha 19 de julio 2012 por ese Juzgado, consignando en esa oportunidad ambas partes escritos de promoción de pruebas y se prolongó la audiencia para la fecha 14 de agosto, 28 de septiembre, 24 de octubre 2012, oportunidad última en que se hace imposible mediar efectivamente la misma y ese Tribunal da por concluida la misma, folio 79, incorporando las pruebas promovidas por las partes y por lo tanto ordena su remisión a este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Sucre con sede en Carúpano.
El demandado no consignó escrito de contestación de demanda.
Recibido el expediente por quien suscribe este fallo, se procedió a providenciar las pruebas, así como a la fijación de la Audiencia de Juicio, recayendo en el día 04 de marzo de 2013, acto que fuera anunciado a viva voz por el Alguacil de este Circuito Judicial y ante la incomparecencia de la parte demandada, esta Juzgadora, en atención a lo establecido en la segunda parte del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y a la sentencia Nº 810 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, procede a dictar sentencia, en acta separada, en base a las consideraciones siguientes:

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
Que en fecha 15 de febrero de 2002 comenzó a prestar sus servicios para el ciudadano JOSÉ ANGEL MARCANO RODRÍGUEZ, como chofer, hasta el 11 de noviembre de 2010, cuando fue despedido, teniendo un tiempo de servicio de cuatro (04) meses, veintiséis (26) días.
Que el 28 de noviembre 2010, acudió a la Inspectoría del Trabajo de Carúpano e interpuso acción administrativa por ante la Salara de Reclamo, donde previa notificación del patrono, el 15 de diciembre de 2010, se realizó el acto pertinente, donde habiendo un arreglo convenido a sueldo mínimo y alegó el patrono que había laborado anteriormente para él y fue liquidado el 02 de marzo de 2004.
Que las cantidades correspondiente son:
- Prestaciones de Antigüedad, 875 días, Bs. 159.944,58
- Vacaciones Fraccionados, 15 días, Bs. 755,00
- Bono Vacacional Fraccionado, 10,5 días Bs. 529,00
- Indemnización artículo 125 literal d L.O.T., 60 días, Bs. 3.096,00
Que todos los conceptos suman un total de Bs. 163.041,00.
Así mismo solicita los intereses de mora, el fideicomiso, la cesta ticket, la Indexación.

CONFESIÓN FICTA
Como se estableció ut supra la accionada no dio contestación al libelo de demanda, así como tampoco asistió a la Audiencia de Juicio, en consecuencia, este Tribunal trae a colación la Sentencia Nº 599, de fecha 06/05/2008, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Caso: Miguel Antonio Romero Perdomo contra MMC Automotríz, S.A. la cual es del tenor siguiente:
“De igual forma dispone que, si el demandado no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso en relación con los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, y el Juez debe sentenciar la causa en forma oral con base en dicha confesión, la cual reducirá en forma escrita, en la misma audiencia de juicio.
Al respecto, la Sala Constitucional en sentencia N° 810 de fecha 18 de abril de 2006, con motivo del recurso de nulidad por inconstitucionalidad de los artículos 131, 135 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al interpretar la confesión ficta prevista en el artículo 151 eiusdem, estableció lo siguiente:
Así, en primer lugar, no es cierto que si opera la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio haya que dar la razón al demandante porque habrá de decidirse la causa con base en dicha confesión. En efecto, teniendo en cuenta que la confesión ficta del demandado quiere decir que no se ignore que a esa audiencia de juicio, la cual es ciertamente el “elemento central del proceso laboral” –tal como expresa la Exposición de Motivos de la Ley- y en la que se recogen oralmente los argumentos de las partes y se evacuan las pruebas a que haya lugar, no compareció la parte demandada, quien, por tanto, no evacuó prueba alguna ni se opuso a las que hubiera evacuado la contraparte. Esa ausencia de pruebas equivale, en la mayoría de los casos, a la admisión tácita de los hechos, pues recuérdese que, de conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la ausencia de rechazo expreso y motivado de los argumentos de la demanda, así como la ausencia de pruebas de los hechos que se contradicen, equivalen a la admisión de los mismos.
Por tanto, la decisión de la causa teniendo en cuenta la contumacia del demandado que no compareció a la audiencia de juicio implica, en definitiva, que el juez falle, sin más, conforme a lo que se alegó y probó en el proceso hasta ese momento y en consideración a las consecuencias jurídicas de la falta de pruebas en perjuicio de quien soporta la carga probatoria.
A ello ha de agregarse que la propia norma (artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) dispone que el Tribunal de Juicio decidirá de inmediato teniendo en cuenta la confesión ficta “en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante”, esto es, siempre que a la pretensión objeto de la demanda la Ley efectivamente otorgue las consecuencias jurídicas que la parte actora solicita sean declaradas por el Juez y siempre que, además, los hechos alegados se hayan comprobado como verdaderos, bien mediante las pruebas que hubieran sido aportadas por la demandante, bien como consecuencia de la ausencia de pruebas de la demandada, según a quien corresponda la carga probatoria. De manera que la decisión según la procedencia en derecho de la petición de la actora impide que, ante la contumacia del demandado haya que estimar, de pleno derecho, la demanda; antes por el contrario, si dicha pretensión no es conforme a derecho, no podrá estimarse con independencia de que haya operado o no la confesión ficta. En consecuencia, mal puede interpretarse la norma en el sentido de que sentenciar teniendo en consideración la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio equivale a que se juzgue a favor de la parte demandante, quien en modo alguno queda relevada de su carga de adecuada alegación y prueba.
En segundo lugar, tampoco es cierto que la presunción de confesión del demandado en la audiencia de juicio impida al juez que aprecie, cuando sentencie el fondo, los elementos probatorios que hasta el momento consten en autos. En efecto, lo que la norma preceptúa es que si opera la confesión ficta en la audiencia de juicio la causa se decidirá de inmediato, teniendo en cuenta que se trata de la última fase del proceso y que, además, se informa de los principios de oralidad e inmediación. No obstante, esa decisión inmediata no implica que, en su sentencia, el juez no pueda tomar en cuenta los elementos de juicio que consten en autos, que hayan sido plasmados en cada una de las etapas procesales anteriores por ambas partes; antes por el contrario, el juez deberá, sin perjuicio de la rapidez con que se debe emitir la decisión, tener en cuenta todos los argumentos y pruebas que hasta el momento consten en autos.
Evidentemente, el carácter oral de esa oportunidad procesal y la necesidad de que la sentencia definitiva se pronuncie de inmediato en la misma audiencia, exigirá del juez de la causa el estudio exhaustivo del expediente antes del inicio de la audiencia de juicio, precisamente para que, cuando ésta se sustancie, si comparecen ambas partes, o bien cuando opere la confesión ficta por ausencia de la demandada, pueda fallar de inmediato, bajo la consideración de los elementos de juicio del expediente y las resultas de la audiencia.
En todo caso, y de conformidad con el propio artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el demandado que no comparezca a la audiencia de juicio tendrá siempre la posibilidad de alegar y probar la verificación de alguna causa justificativa de su incomparecencia, como el caso fortuito o fuerza mayor, de interpretación in extenso y a criterio del Tribunal, tal como ya antes se expuso”. (Cursivas de este Tribunal).
De acuerdo con el criterio expresado, cuando la parte demandada no comparezca, a la audiencia de juicio, el Juez debe decidir la causa de inmediato y en forma oral, atendiendo a la confesión ficta del demandado, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante y tomando en cuenta todos los argumentos y pruebas que hasta ese momento consten en autos, o dentro del lapso de cinco (5) días hábiles siguientes a la audiencia oral, cuando el Juez se haya acogido a la previsión prevista en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, caso en el cual deberá dejar expresa constancia de esa circunstancia, a fin de que las partes puedan, dentro de la oportunidad procesal correspondiente, interponer los recursos a que hubiere lugar, conforme a lo manifestado por esta Sala en sentencia N° 0248 en fecha 4 de abril de 2005.
La Sala Constitucional en el mencionado fallo no hizo ninguna salvedad cuando se refirió a los argumentos y pruebas que consten autos, luego deben analizarse el libelo, la contestación a la demanda y las pruebas de las partes.
La confesión ficta del demandado a que se refiere el fallo en cuestión no implica que haya que dar la razón al demandante, sino que no debe obviarse la incomparecencia del demandado a la audiencia de juicio, oportunidad procesal en la que las partes deben exponer oralmente sus argumentos, se evacuan y controlan las pruebas; y, el Juez puede hacer uso de la declaración de parte prevista en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo que implica la confesión de los hechos ante la incomparecencia y la imposibilidad de hacer la prueba de los hechos alegados en la contestación a la demanda.
Así pues, podemos entender entonces que operará la confesión ficta y por lo tanto se declararán con lugar las pretensiones de la actora, cuando el accionado no diere contestación a la demanda, no asistiere a la audiencia de juicio, que ésta no sea contraria a derecho y que además, el mismo no probare algo que le favoreciere.
En relación con la verificación a si la pretensión es contraria a derecho, constata este Juzgador que la misma esta dirigida a que se le cancele la antigüedad y sus intereses; las indemnizaciones establecidas en el Articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; las vacaciones y el bono vacacional; y las utilidades; conceptos éstos no prohibidos por la ley, muy por el contrario protegidos por ésta, ya que los mismos son provenientes de la relación de trabajo, sin que ello prejuzgue sobre la procedencia de los mismos, dado que lo importante es que existe tutela jurídica en el ordenamiento para la pretensión que se deduce del libelo, ya sea en las leyes o en la Convención Colectiva que los rija, lo cual ha sido criterio reiterado por la doctrina y la jurisprudencia patria, razón por la cual se considera satisfecho este requisito para la procedencia del supuesto de hecho de la confesión en el presente caso. Y así establece.
Con respecto, al requisito, referido a que nada probare que le favorezca, debe tomar en cuenta este Tribunal que la accionada promovió pruebas por lo que deberá valorarlas:
ANÁLISIS PROBATORIO

Visto lo anterior procederá esta Juzgadora siguiendo las reglas de la sana crítica, a realizar la valoración de las pruebas que constan en el expediente.
Pruebas de la parte demandante:
1.- Documentales:
.- Copias fotostáticas certificadas del expediente administrativo N° 014-2011-03-0936, marcadas con el N° “1” cursante a los folios del 83 al 92. Se observa al folio 88 acta de fecha 15/12/2011, en la que el patrono reconoce que el trabajador labora efectivamente para él, pero durante 4 años 10 meses 11 días, y que anteriormente laboró pero fue liquidado el 02/03/2004
.- Copia fotostática de la Autorización otorgada por el ciudadano JOSE ANGEL MARCANO RODRIGUEZ, marcada con el N° “ 2 “, cursante al folio 93. Este tribunal no lo valora en virtud de que nada aporta al controvertido en la presente causa.
.- Original del documento emitido por la Inspectoría del Trabajo, marcado con el N° “3”, cursante al folio 94.-
2.- Exhibición. En cuanto a esta prueba la parte actora solicitó, a la accionada, la exhibición de la inscripción en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y de las Cotizaciones realizadas por el patrono durante la relación laboral. Así como, de los documentos pertinentes a la Ley de Política Habitacional y de la Declaración por ante el SENIAT en los años 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010 y 2011.
Se observa al respecto, que el parte actora no consignó copias simples de dichas instrumentales, en virtud de lo anterior no le es aplicable la consecuencia jurídica establecida en el Articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por no haber la parte demandante cumplido con los requisitos establecidos en la referida norma para su procedencia. Así se establece.
3.- Informe, a la Inspectoría del Trabajo de esta ciudad. Sus resultas no constan en los autos, por lo que nada tiene que valorar al respecto esta Juzgadora.
Pruebas de la parte demandada:
1.- Reprodujo el mérito favorable de autos, este Tribunal conforme al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 17 de febrero de 2004, aprecia que no constituye promoción alguna, ya que se trata de la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición que rige todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está obligado a aplicar de oficio, siempre sin necesidad de alegación de parte, en virtud de lo cual la Sala de Casación Social y este Tribunal conteste con tal Doctrina ha determinado que ello no constituye un medio probatorio susceptible de valoración y en razón de lo cual esta Juzgadora no tiene consideración alguna que hacer sobre su promoción.-
2.- Documentales:
.- Acta de reclamo conciliatorio de fecha 03-03-2004, constante de dos (02) folios útiles, marcados con la letra “A” cursante a los folios 98 y 99. Se trata de una documental administrativa, que al no se impugnada por lo medios existentes y en la debida oportunidad, este Tribunal la valora, y de la misma se desprende que en esa oportunidad ambas partes asistieron al órgano administrativo y la parte patronal se comprometió a cancelar al trabajador la cantidad de Bs. 777,69, lo cual fue aceptado por éste en esa misma oportunidad.
.- Acta de reclamo conciliatorio de fecha 15-12-2011, constante de un (01) folio útil, marcados con la letra “B” cursante al folio 100. Sobre la cual se pronunció up-supra esta Juzgadora, en las pruebas de la parte actora.
2.- Testimonial, promovió las testimoniales de los ciudadanos: Rony José Raied, Juan José Granado, Richard Manuel Aliendres Cabrera, Tomas Aquino Gutiérrez y Alejandro José moya, quienes no se presentaron a declarar en la oportunidad de la audiencia oral y pública, por lo que este Tribunal los declaró desiertos, por tanto nada tiene que valorar al respecto esta Sentenciadora.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIIR
Pues bien, como consecuencia de la falta de contestación de la demanda, de la incomparecencia de la parte accionada a la audiencia de juicio, así como, del análisis de las pruebas aportadas a los autos, es por lo que se debe declarar como en efecto así se hace, que el demandado quedó confeso en cuanto a: la existencia de la relación laboral; el tiempo de servicio causado entre la fecha de inicio de la relación de trabajo (15/02/2002) y la fecha de término por despido (11/11/2010); los salarios mínimos alegados por el actor en su libelo de demanda; que por no constar su pago en autos se le adeudan al trabajador los conceptos reclamados tales como antigüedad e intereses a tenor de lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; las vacaciones fraccionadas y el bono vacacional fraccionado; la indemnización por despido, de conformidad con el artículo 125 eiusdem.; y Cesta Ticket.
Ahora bien, se evidencia de Acta de reclamo conciliado de fecha 03-03-2004, cursante al folios 98, la cual fue valorada por este Tribunal, en la que se evidencia que al actor le fue cancelado la cantidad de Bs. 777,69, por concepto de prestaciones sociales y demás derechos adquiridos. Y ASI SE DEJA ESTABLECIDO

En este orden de ideas este Tribunal observa que luego de un examen pormenorizado de la pretensión de la parte actora, y verificado que la misma no es contraria a derecho y que la misma está ajustada a derecho, siendo que además la parte demandada no aportó a los autos prueba alguna que desvirtuara lo pretendido por la actora sólo aportó el Acta de reclamo conciliado de fecha 03-03-2004, cursante al folios 98, en consecuencia, se tiene por confeso al ciudadano JOSÉ ANGEL MARCANO RODRÍGUEZ, en la presente causa, y de conformidad con lo antes expuesto, es forzoso para este Tribunal declarar CON LUGAR la presente demanda y así será establecido en la dispositiva de este fallo. Así se decide.
En consecuencia, se condena al accionado al pago por antigüedad e intereses; indemnización por despido injustificado establecido en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, vacaciones fraccionadas; por bono vacacional fraccionado; Cesta Ticket. ASÍ SE DECIDE.-

Los presentes calcuelos serán realizados por un único experto que nombre el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo.

Fecha de inicio: 15/02/2002
Fecha de terminación: 11/11/2010
Duración de la relación laboral: 8 años, 9 meses
Causas de Terminación de la Relación Laboral: Despido.
Debe establecerse el Salario Normal el mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional durante la relación laboral, al ser el salario alegado por el actor en su escrito de demanda.

1.- Antigüedad a que se contrae el artículo 108 parágrafo primero de la Ley Orgánica del Trabajo, se ponderará conforme al salario percibido en el mes en cual se causa (5 días por mes) + 2 días adicionales por año. Total: 566 días a salario integral) = Bs. 191,01. Y ASI SE ESTABLECE.
2.- Vacaciones fraccionadas: Se acuerda la cancelación de Bs. 529,00 por dicho concepto.
3.- Bono Vacacional fraccionado: Se acuerda la cancelación de Bs. 755,00 por dicho concepto.
4.- En relación a la Indemnización Sustitutiva del preaviso, previsto en el literal d) del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 60 días * salario Integral.
5.- Para la determinación del monto que por concepto de los referidos Cesta Tickets adeuda la accionada a la demandante, deberá efectuarse mediante la experticia complementaria del fallo antes ordenada, el cómputo de los días efectivamente laborados por la parte actora así: desde el 15/02/2002 hasta el 11/11/2010, se deducirá por días hábiles calendario, debiendo determinarse los días hábiles laborados, excluyendo los días no laborables establecidos en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo. Una vez computados los días efectivamente laborados, calculará el valor correspondiente por cupón o ticket, cuyo valor será el mínimo establecido por el parágrafo primero del artículo 5 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, es decir, el 0.25 del valor de la unidad tributaria (0,25 U.T).
6.- Deberá el experto designado descontar la cantidad de Bs. 777.69, recibido por el actor, lo cual consta al folio 99.
Se condena a la demandada a pagar la cantidad que resulte por concepto de Fideicomiso cuyo cálculo será realizado por el experto que al tal efecto se designe.
De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio asentado por esta Sala en sentencia Nº 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008 (caso: José Surita, contra la sociedad mercantil Maldifassi & Cia C.A.), se ordena el pago del interés de mora de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, contada desde la fecha de terminación del vínculo laboral 11 de noviembre de 2010 hasta la oportunidad del pago efectivo; cuyo cálculo se efectuará de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se decide.
Asimismo, se ordena la corrección monetaria de las cantidades resultantes de la experticia ordenadas a pagar por concepto de prestación de antigüedad contada desde la fecha de terminación del vínculo laboral 11 de noviembre de 2010 hasta la oportunidad del pago efectivo; cálculo que se efectuará tomando en consideración los índices del Precios al Consumidor (I.P.C.) publicados por el Banco Central de Venezuela, y lo previsto en el artículo 91 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, ello a efectos de obtener el valor porcentual de corrección de dicha obligación, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas vacaciones judiciales correspondientes a los ejercicios fiscales, 2011 y 2012. Así se decide.
7.- Se condena al demandado a pagar la cantidad que resulte por concepto de Fideicomiso cuyo cálculo será realizado por el experto que al tal efecto se designe

DECISION
Por las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio Del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara.
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales intentada por el ciudadano: CRUZ JOSÉ ROJAS, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 6.955.471 en contra del ciudadano JOSÉ ANGEL MARCANO RODRÍGUEZ, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 10.884.127.
SEGUNDO: Se condena al demandado: JOSÉ ANGEL MARCANO RODRÍGUEZ,cancelar al demandante a cancelar al actor los conceptos acordados en la motiva y las cantidades que arroje la experticia complementaria del fallo que se acuerda, la cual será realizada por un único Experto que nombrará el Tribunal, quien deberá establecer los montos por concepto Antigüedad, Vacaciones Fraccionadas y Bono vacacional fraccionado, Indemnización, Cesta Ticket y Fideicomiso. Tomando como salario el mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, desde el 15/02/2002 al 11/11/2010.
TERCERO: Asimismo, se acuerda el pago de intereses de mora, corrección monetaria de conformidad con los parámetros establecidos en la motiva del presente fallo.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los catorce (14) días del mes de marzo del año dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,

ABOG. EDDA PEREZ ALCALA
LA SECRETARIA,

ABOG. JAVIER REYES
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

ABOG. JAVIER REYES