REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del
Trabajo del Estado Sucre extensión Carúpano
Carúpano, veintiséis de marzo de dos mil trece
202º y 154º
SENTENCIA
N° DE EXPEDIENTE: RP21-L-2012-000085
PARTE ACTORA: JORGE EUDY CARVAJAL DIAZ, con C.I.Nº 19.189.725
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: ALLAN GUELFI, con Inpreabogado Nº 139.081.
PARTE DEMANDADA: MULTI SERVICIOS AUTO EXPRES, C.A y el ciudadano SALVADOR FRANCISCO GIANGRECO LUCIANI con C.I. Nº 15.414.673.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: ALEX GONZALEZ, con Inpreabogado Nº 22.338.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
Visto que en el día de hoy veintiséis (26) de Marzo de dos mil trece (201), siendo las 09:30 a.m fecha y hora fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, referente a la causa seguida bajo el expediente No. RP21-L-2012-000085, que por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, intentara el ciudadano: JORGE EUDY CARVAJAL DIAZ , contra de MULTI SERVICIOS AUTO EXPRES, C.A y el ciudadano SALVADOR FRANCISCO GIANGRECO LUCIANI con C.I. Nº 15.414.673 se anunció dicho acto en este Tribunal por el ciudadano Alguacil, haciéndose presente la parte actora el ciudadano JORGE EUDY CARVAJAL DIAZ, titular de la cédula de identidad Nº 19.189.725, asistido del Procurador Especial de Trabajadores Abogado ALLAN GUELFI, con Inpreabogado Nª 139.081 y por la parte demandada se hizo presente, el ciudadano SALVADOR FRANCISCO GIANGRECO LUCIANI, titular de la cédula de identidad Nº 15.414.673 con el carácter de representante de la demandada y codemandado tal como se evidencia de autos, asistido en este acto de abogado ALEX GONZALEZ, con Inpreabogado Nº 22.338. En ese estado el Tribunal al verificada la comparecencia de las partes antes mencionadas da inicio a la Audiencia Preliminar.
Seguidamente, se otorgó el derecho de palabra a cada una de las partes; una vez escuchados sus planteamientos, se iniciaron las deliberaciones y después de escuchar los alegatos formulados, el Juez insto a la mediación, lográndose llegar a un acuerdo satisfactorio entre las partes en la audiencia, toda vez que, la parte demandada ofreció pagar al extrabajador demandante ciudadano JORGE EUDY CARVAJAL DIAZ, antes identificad, la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 4.000,oo), para ser pagados en dos cuotas de la siguiente manera: La primera cuota por el monto de Tres mil bolívares (Bs. 3.000,oo) en este mismo acto mediante Cheque Nº 72-68428304 girado contra la cuenta corriente del demandado Nº 01150111741001662933 ante el BANCO EXTERIOR de fecha 26 de Marzo del 2013, y la segunda cuota por el monto de Un mil bolívares Bs. 1.000,oo) para ser pagada en dinero efectivo en fecha 26 de Abril del 2013 en la sede del tribunal a las 02:00 p.m. Con la suma de dineraria aquí ofrecida y su pago están comprendidos los conceptos demandados por diferencia de prestaciones sociales: Vacaciones y Bono Vacacional Vencidas y Fraccionadas, Indemnización por despido y demás conceptos demandados de conformidad con lo establecido en los artículos, 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo; dado al tiempo real y efectivo del servicio prestado por la parte actora a la parte demandada, de seguidas la parte actora aceptó el ofrecimiento realizado, convino en el mismo y aceptó conforme el pago, toda vez que reconoce haber recibido anticipo de prestaciones Sociales y de los demás conceptos demandados; por lo que ambas partes declararan estar de acuerdo con todo lo ante expuesto y manifiesta que no tiene nada que reclamarse, por los conceptos demandados, así mismo, solicitan la homologación de la presente acuerdo, se de por terminado el proceso y se archive el expediente, visto el cumplimiento total del pago.
Así las cosa, este Tribunal una vez verificado la capacidad procesal de las partes para celebrar acuerdos y verificado los términos planteados con el acuerdo alcanzado en el proceso de mediación dirigido por el Juez y por cuanto es producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes y tiende a garantizar una armoniosa resolución de la controversia a que se refieren los procesos y a reestablecer el equilibrio jurídico entre las partes y por cuanto no es contrario a derecho, así como se adaptan a los criterios jurisprudenciales, sostenidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y no contienen renuncia a ningún derecho derivado de la relación de trabajo; y evidenciado que las partes solicitaron la Homologación correspondiente del acuerdo, el Tribunal, visto que el acto cumple con los requisitos procesales para su celebración y vista la capacidad procesal de las partes para celebrarla y por cuanto no es contrario al orden público, a las buenas costumbres ni a disposición expresa de la ley se procede a impartirle la homologación correspondiente. Y ASI SE DECIDE.
Por todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 6 y 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 19 Parágrafo primero de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Se imparte la HOMOLOGACION AL ACUERDO celebrado por las partes y le otorga fuerza de COSA JUZGADA, ya que es Ley entre las Partes; SEGUNDO: Se declarará TERMINADO el presente proceso y se ordenará el ARCHIVO del Expediente visto el cumplimiento total del pago. Así se Decide. Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la ciudad de Carúpano, a los veintiséis (26) día del mes de Marzo del año dos mil trece (2013); Años 202º y 154º. PUBLIQUESE Y REGISTRESE Y DEJESE COPIAS CERTIFICADA. CUMPLASE.-
El JUEZ
Abog. OSCAR MARIN SANCHEZ
LA SECRETARIA
Abog SARA GARCIA.
En esta misma fecha se dio cumplimiento con lo ordenado, conste.-
LA SECRETARIA
Abog. SARA GARCIA.
N° DE EXPEDIENTE: RP21-L-2012-000085
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