REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del
Trabajo del Estado Sucre extensión Carúpano
Carúpano, veinticinco de marzo de dos mil trece
202º y 154º

SENTENCIA


N° DE EXPEDIENTE: RP21-L-2012-000188
PARTE ACTORA: NIZA VICTORIA MAGO MANEIRO, con cédula de identidad Nº 16.396.157
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: JOSE UGAS, con Inpreabogado Nº 87.018
PARTE DEMANDADA: CERVECERIA REGIONAL, C.A
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JACINTO ROMERO LUNA y CRUZ MERCEDES VELASQUEZ BRITO, con Inpreabogado Nº 75.705 Y 75.104 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES

Visto que en el día de hoy veinticinco (25) de Marzo del dos mil trece (2013), a las 10:30 a.m fecha y hora fijada para celebrar la Audiencia Preliminar, referente a la causa seguida bajo el expediente No. RP21-L-2012-000188, que por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, intentara la ciudadana: NIZA VICTORIA MAGO MANEIRO, contra la sociedad mercantil C.A CERVECERIA REGIONAL, se anunció dicho acto en este Tribunal por el ciudadano Alguacil, haciéndose presente la parte actora la ciudadana NIZA VICTORIA MAGO MANEIRO, titular de la cédula de identidad Nº 16.396.157, asistida del abogado en ejercicio ALEX GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado Nº 22.338 y por la parte demandada se encuentran presente los abogados JACINTO ROMERO LUNA y CRUZ MERCEDES VELASQUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 75.705 y 75.104 respectivamente, conforme se evidencia del poder notariado por ante la Notaria Publica Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 14 de marzo del 2013, anotado bajo el Nº 46, Tomo 40 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria, consignado en original ad efectum vivendi y copia fotostática para la certificación con el original y devolución del mismo. En este estado el Tribunal verificada la comparecencia de las partes antes mencionadas da inicio a la Audiencia Preliminar.

Seguidamente, se otorgó el derecho de palabra a cada una de las partes; una vez escuchados sus planteamientos, se iniciaron las deliberaciones y después de escuchar los alegatos formulados, el Juez insto a la mediación, lográndose llegar a un acuerdo satisfactorio entre las partes en la audiencia, toda vez que la parte demandada representada por los abogados JACINTO ROMERO LUNA y CRUZ MERCEDES VELASQUEZ, antes identificados ofrecieron pagar a la extrabajadora demandante ciudadana NIZA VICTORIA MAGO MANEIRO, antes identificada, la cantidad de DOCE MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 12.000,oo), para ser pagados en este mismo acto mediante cheque nº 31132576 girado contra la cuenta corriente de la empresa demandada Nº 01050077061077456891 ante el BANCO MERCANTIL de fecha 05 de Marzo del 2013. Con la suma dineraria aquí ofrecida y su pago están comprendidos los conceptos demandados por diferencia de prestaciones sociales: Antigüedad e intereses de antigüedad, Vacaciones y Bono Vacacional Vencidas, Utilidades fraccionadas, Salarios pendiente de pago, Indemnización por Despido y sustitutiva del Preaviso, de conformidad con lo establecido en los artículos 108, 125, 174, 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo; dado al tiempo real y efectivo del servicio prestado por la parte actora a la parte demandada; de seguidas la parte actora aceptó el ofrecimiento realizado, convino en el mismo y aceptó conforme el pago, toda vez que reconoce haber recibido anticipo de prestaciones Sociales y de los demás conceptos demandados; por lo que ambas partes declararan estar de acuerdo con todo lo ante expuesto y manifiesta que no tiene nada que reclamarse, por los conceptos demandados, así mismo, solicitan la homologación de la presente acuerdo, se de por terminado el proceso y se archive el expediente, visto el cumplimiento total del pago.

Así las cosa, este Tribunal una vez verificado la capacidad procesal de las partes para celebrar acuerdos y verificado los términos planteados con el acuerdo alcanzado en el proceso de mediación dirigido por el Juez y por cuanto es producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes y tiende a garantizar una armoniosa resolución de la controversia a que se refieren los procesos y a reestablecer el equilibrio jurídico entre las partes y por cuanto no es contrario a derecho, así como se adaptan a los criterios jurisprudenciales, sostenidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y no contienen renuncia a ningún derecho derivado de la relación de trabajo; y evidenciado que las partes solicitaron la Homologación correspondiente del acuerdo, el Tribunal, visto que el acto cumple con los requisitos procesales para su celebración y vista la capacidad procesal de las partes para celebrarla y por cuanto no es contrario al orden público, a las buenas costumbres ni a disposición expresa de la ley se procede a impartirle la homologación correspondiente. Y ASI SE DECIDE.
Por todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 6 y 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 19 Parágrafo primero de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Se imparte la HOMOLOGACION AL ACUERDO celebrado por las partes y le otorga fuerza de COSA JUZGADA, ya que es Ley entre las Partes; SEGUNDO: Se declara TERMINADO el presente proceso y se ordena el ARCHIVO del Expediente. Así se Decide. Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la ciudad de Carúpano, a los veinticinco (25) día del mes de Marzo del año dos mil trece (2013); Años 202º y 154º. PUBLIQUESE Y REGISTRESE Y DEJESE COPIAS CERTIFICADA. CUMPLASE.-

El JUEZ



Abog. OSCAR MARIN SANCHEZ
LA SECRETARIA

Abog SARA GARCIA.

En esta misma fecha se dio cumplimiento con lo ordenado, conste.-
LA SECRETARIA

Abog. SARA GARCIA.

N° DE EXPEDIENTE: RP21-L-2012-000188