REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del
Trabajo del Estado Sucre extensión Carúpano
Carúpano, veinticinco de marzo de dos mil trece
202º y 154º
SENTENCIA
N° DE EXPEDIENTE: RP21-L-2012-000183
PARTE ACTORA: DORIS FERMIN, LEONARDA DEL CARMEN DIAZ, ANA MERCEDES LEZAMA ESPINOZA, EZEQUIELA MILLAN DE GOMEZ y MAURO RODRIGUEZ, con cédula de identidad Nº 9.093.295, 2.300.840, 4.946.225, 4.043.883, y 579.031 respectivamente.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: JOSE UGAS, con Inpreabogado Nº 87.018.
PARTE DEMANDADA: PRODUCTOS PISCICOLAS, PROPISCA, S.A.
APODERADO PARTE DEMANDADA: ALEX GONZALEZ, con Inpreabogado Nº 22.338.
MOTIVO: HOMOLOGACION DE DIFERENCIA SALARIAl POR PENSION DE JUBILACION.
Visto que en el día de hoy, veinticinco (25) de Marzo de dos mil trece (2013), siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), comparecieron las partes representados por sus apoderados judiciales constituido en el juicio para celebrar una audiencia conciliatoria, referente a la causa seguida bajo el expediente N°. RP21-L-2012-000183 por motivo de HOMOLOGACIO DE DIFERENCIA SALARIA POR PENSION DE JUBILACION, intentada por los ciudadanos DORIS FERMIN, LEONARDA DEL CARMEN DIAZ, ANA MERCEDES LEZAMA ESPINOZA, EZEQUIELA MILLAN DE GOMEZ y MAURO RODRIGUEZ contra la sociedad mercantil PRODUCTOS PISCICOLAS, PROPISCA, S.A,, haciéndose presente por la parte actora, el Abogado en ejercicio JOSE UGAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 87.018, con el carácter de apoderado judicial de la parte actora y por la parte demandada comparece el Abogado en ejercicio ALEX GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 22.338, según poder autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta del Municipio Chacao del distrito Capital y Estado Miranda, anotado bajo el Nº 01, Tomo 235 de fecha 30-12-2008, que riela a los folios 41 al folio 44 del expediente en copia fotostatica. En ese acto el Tribunal verificada la comparecencia de las partes antes mencionadas quienes renunciaron al término para la comparecencia y solicitaron la instalación de una audiencia preliminar conciliatoria para someterse a los medios alternativos de solución pacifica del conflicto, verificado lo anterior el tribunal dió inicio a la Audiencia Conciliatoria.
Seguidamente, se otorgó el derecho de palabra a cada una de las partes; una vez escuchados sus planteamientos, se iniciaron las deliberaciones y después de escuchar los alegatos formulados, el Juez insto a la mediación, lográndose llegar a un acuerdo satisfactorio entre las partes en la audiencia, toda vez que, la parte demandada representada por su apoderado judicial el abogado ALEX GONZALEZ, previamente identificado, ofreció a los co-demandantes a los fines de dar por terminado el presente procedimiento un acuerdo de pago en los siguientes términos: PRIMERO: Ofrece pagar la cantidad total de CIENTO SETENTA Y CINCO MIL DIEZ BOLIVARES CON CINCUEDNTA Y DOSCENTIMOS, (Bs. 175.010,52), este monto será fraccionado y distribuidos para cada una de las codemandantes en el siguiente orden: Para la demandante EZEQUIELA MILLAN DE GOMEZ, le ofrece la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 35.616,60); para el demandante MAURO RODRIGUEZ VILLARROEL, la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS SIETE BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 36.307,80); para la ciudadana DORYS FERMIN, la cantidad de TREINTA Y CUATRO MIL DIECINUEVE BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 34.019,88); para la demandante ANA MERCEDES LEZAMA ESPINOZA, la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 35.046,36) y para la ciudadana LEONARDA DEL CARMEN DIAZ, le ofrece pagar la cantidad de TREINTA Y CUATRO MIL DIECINUEVE BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 34.019,88), suma dineraria que comprende la diferencia de la pensión de jubilación al salario mínimo decretado por el ejecutivo nacional correspondiente a veinticuatro mensualidades atrasadas; las cantidades de dinero aquí ofrecidas serán canceladas en fecha 01 de abril del presente año 2013 en la sede del tribunal; SEGUNDO: Incrementar la pensión de jubilación percibida mensualmente por las co-demandantes en forma progresiva al salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional. Las mensualidades de pensión de jubilación serán ajustadas progresivamente en las oportunidades que el ejecutivo Nacional Decreté fijación del salario mínimo. Con el pago están comprendidos los conceptos demandados: Como el ajuste de la pensión de jubilación de las diferencias salariales por incremento del beneficio de pensión de jubilación; de seguidas la parte actora representada por su apoderado judicial, aceptó el ofrecimiento realizado, convino en el mismo y aceptó conforme el monto ofrecido; por lo que ambas partes declararan estar de acuerdo con todo lo ante expuesto y manifiesta que no tiene nada que reclamarse, por los conceptos demandados, así mismo, solicitan la homologación de la presente acuerdo, se de por terminado el proceso y se archive el expediente, visto el cumplimiento total del pago.
Así las cosa, este Tribunal una vez verificado la capacidad procesal de las partes para celebrar acuerdos y verificado los términos planteados con el acuerdo alcanzado en el proceso de mediación dirigido por el Juez y por cuanto es producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes y tiende a garantizar una armoniosa resolución de la controversia a que se refieren los procesos y a reestablecer el equilibrio jurídico entre las partes y por cuanto no es contrario a derecho, así como se adaptan a los criterios jurisprudenciales, sostenidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y no contienen renuncia a ningún derecho derivado de la relación de trabajo; y evidenciado que las partes solicitaron la Homologación correspondiente del acuerdo, el Tribunal, visto que el acto cumple con los requisitos procesales para su celebración y vista la capacidad procesal de las partes para celebrarla y por cuanto no es contrario al orden público, a las buenas costumbres ni a disposición expresa de la ley se procede a impartirle la homologación correspondiente. Y ASI SE DECIDE.
Por todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 6 y 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 19 Parágrafo primero de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Se imparte la HOMOLOGACION AL ACUERDO celebrado por las partes y le otorga fuerza de COSA JUZGADA, ya que es Ley entre las Partes; SEGUNDO: Se declarará TERMINADO el presente proceso y se ordenará el ARCHIVO del Expediente, visto el cumplimiento total del pago. Así se Decide. Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la ciudad de Carúpano, a los veinticinco (25) día del mes de Marzo del año dos mil trece (2013); Años 202º y 154º. PUBLIQUESE Y REGISTRESE Y DEJESE COPIAS CERTIFICADA. CUMPLASE.-
El JUEZ
Abog. OSCAR MARIN SANCHEZ
LA SECRETARIA
Abog. SARA GARCIA.
En esta misma fecha se dio cumplimiento con lo ordenado, conste.-
LA SECRETARIA
Abog. SARA GARCIA.
N° DE EXPEDIENTE: RP21-L-2012-000183
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