REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del
Trabajo del Estado Sucre extensión Carúpano
Carúpano, diecinueve de marzo de dos mil trece
202º y 154º
SENTENCIA
N° DE EXPEDIENTE: RP21-L-2012-000181
PARTE ACTORA: CARMEN TERESA RONDON SUBERO, con cédula de identidad Nº 17.780.407
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: JOSE UGAS, con Inpreabogado Nº 87.018
PARTE DEMANDADA: UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA DR. JOSE GTREGORIO HERNANDEZ, C.A.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: AROLDO RODRIGUEZ con Inpreabogado Nº 138.870
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
Visto que en el día de hoy diecinueve (19) de Marzo del dos mil trece (2013), siendo las diez y quince minutos de la mañana (10:15 a.m) fue celebrada la Audiencia Preliminar, referente a la causa seguida bajo el expediente No. RP21-L-2012-000181, que por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, que intentara la ciudadana: CARMEN TERESA RONDON SUBERO, contra la sociedad mercantil UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA DR. JOSE GREGORIO HERNANDEZ, C.A, se anunció dicho acto en este Tribunal por el ciudadano Alguacil, haciéndose presente por la parte actora su apoderado judicial Abogado, JOSE UGAS, con Inpreabogado Nº 87.018, conforme se evidencia de autos y por la parte demandada se hizo presente, la ciudadana EMELINA DEL VALLE ROJAS DE GADEA, titular de la cédula de identidad Nº 4.297.566, actuando con el carácter representante legal de la entidad demandada conforme se evidencia de los autos, asistida del abogado AROLDO RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado Nº 138.870. En ese estado, verificada la comparecencia de las partes antes mencionadas el juez dio inicio a la Audiencia Preliminar Prolongada.
Fue otorgado el derecho de palabra a cada una de las partes; una vez escuchados sus planteamientos, se iniciaron las deliberaciones y después de escuchar los alegatos formulados, el Juez insto a la mediación, lográndose llegar a un acuerdo satisfactorio entre las partes en la audiencia, toda vez que, la parte demandada representada por la ciudadana EMELINA DEL VALLE ROJAS DE GALEA, antes identificada, asistida del abogado AROLDO RODRIGUEZ, con Inpreabogado Nº 138.870 ofrece pagar a la extrabajadora demandante ciudadana CARMEN TERESA RONDON SUBERO, antes identificada, la cantidad de VEINTICUATRO MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 24.000,oo), para ser pagados de la siguiente manera: Una primera cuota por la cantidad de DOCE MIL BOLIVARES (Bs. 12.000,oo) en fecha 10 de abril del 2013 y una segunda cuota por Bs. 12.000, para ser cancelado el 28 de Abril del 2013, ambas cuotas serán pagadas en dinero efectivo en la sede del tribunal a las 02:00 p.m, proposición hecha a los fines de dar por terminado el proceso. Con el pago de la cantidad de dinero ofrecida por la parte demandada están comprendidos los conceptos demandados por: Antigüedad e intereses de antigüedad, Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionados, Diferencia Salarial, Beneficio de alimentación o Cesta Tickets de conformidad con lo establecido en los artículos 108, 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, y el Reglamento de la Ley de alimentación Para los Trabajadores; dado al tiempo real y efectivo del servicio prestado por la parte actora a la parte demandada; de seguidas la parte actora aceptó el ofrecimiento realizado, convino en el mismo y aceptó conforme el monto ofrecido toda vez que reconoce haber recibido anticipo de prestaciones Sociales y de los demás conceptos demandados; por lo que ambas partes declararan estar de acuerdo con todo lo ante expuesto y manifiesta que no tiene nada que reclamarse, por los conceptos demandados, así mismo, solicitan la homologación de la presente acuerdo, se de por terminado el proceso y se archive el expediente, visto el cumplimiento total del pago.
Así las cosa, este Tribunal una vez verificado la capacidad procesal de las partes para celebrar acuerdos y verificado los términos planteados con el acuerdo alcanzado en el proceso de mediación dirigido por el Juez y por cuanto es producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes y tiende a garantizar una armoniosa resolución de la controversia a que se refieren los procesos y a reestablecer el equilibrio jurídico entre las partes y por cuanto no es contrario a derecho, así como se adaptan a los criterios jurisprudenciales, sostenidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y no contienen renuncia a ningún derecho derivado de la relación de trabajo; y evidenciado que las partes solicitaron la Homologación correspondiente del acuerdo, el Tribunal, visto que el acto cumple con los requisitos procesales para su celebración y vista la capacidad procesal de las partes para celebrarla y por cuanto no es contrario al orden público, a las buenas costumbres ni a disposición expresa de la ley se procede a impartirle la homologación correspondiente. Y ASI SE DECIDE.
Por todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 6 y 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 19 Parágrafo primero de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Se imparte la HOMOLOGACION AL ACUERDO celebrado por las partes y le otorga fuerza de COSA JUZGADA, ya que es Ley entre las Partes; SEGUNDO: Se declarará TERMINADO el presente proceso y se ordenará el ARCHIVO del Expediente, visto el cumplimiento total del pago. Así se Decide. Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la ciudad de Carúpano, a los diecinueve (19) día del mes de Marzo del año dos mil trece (2013); Años 202º y 154º. PUBLIQUESE Y REGISTRESE Y DEJESE COPIAS CERTIFICADA. CUMPLASE.-
El JUEZ
Abog. Oscar Marín Sánchez.
LA SECRETARIA.
Abog. Sara García.
En esta misma fecha se dio cumplimiento con lo ordenado, conste.-
LA SECRETARIA
Abog. Sara García.
N° DE EXPEDIENTE: RP21-L-2012-000181
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