REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del
Trabajo del Estado Sucre extensión Carúpano
Carúpano, catorce de marzo de dos mil trece
202º y 154º
SENTENCIA
N° DE EXPEDIENTE: RP21-L-2012-000150
PARTE ACTORA: KAYSBER SARAITH LEON HERNANDEZ, con C.I. Nº 21.540.635
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: LENIN CARMONA, con Inpreabogado Nº 92.617.
PARTE DEMANDADA: LINEA DE TAXI SAN JOSE, C.A
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUYÓ.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
Visto que en el día de hoy catorce (14) de Marzo de dos mil trece (2013), siendo las diez y cuarenta minutos de la mañana (10:40 a.m.), fecha y hora fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, referente a la causa seguida bajo el expediente N°. RP21-L-2012-000150, que por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, intentara la ciudadana KAYSBER SARAITH LEON HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 21.540.635, contra la entidad de Trabajo LINEA DE TAXI SAN JOSE, C.A, y motivado a que fue anunciado dicho acto por el ciudadano Alguacil de este Tribunal y ante el anunció de la audiencia preliminar, se dejó constancia que las partes no comparecieron ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, al llamado a la audiencia, por lo que se deja expresa constancia de la INCOMPARECENCIA DE LAS PARTES. Vista la incomparecencia de la parte actora a la celebración de la presente Audiencia Preliminar, este Tribunal, en aplicación a la normativa contemplada en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo CONSIDERA DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO.
Motivaciones para decidir.
Ahora bien, vista la incomparecencia de la parte actora, es evidente su falta de interés, y nuestro ordenamiento jurídico establece consecuencias jurídicas que sanciona dicha falta de interés, imponiéndoles la carga de asistir a la Audiencia Preliminar, ya que de no hacerlo lo procedente es declarar la consecuencia jurídica establecida en el artículo, 130 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo el cual reza: “Si el demandante no compareciere a la audiencia preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminando el proceso (…), razón por la cual este Tribunal aplica la consecuencia jurídica de conformidad con la normativa antes precisada, y declara Desistido el Procedimiento, Y así se decide.
Por lo anteriormente expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Sucre, extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confiere la Ley, en aplicación de lo establecido en el artículo 130 de La Ley Orgánica Procesal del Trabajo declara: PRIMERO: DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO; SEGUNDO: Se declara TERMINADO EL PROCESO y se ordena el ARCHIVO DEL EXPEDIENTE, una vez transcurrido el lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al de hoy a los fines de que las partes interpongan los recursos a que haya lugar. Así mismo, se le observa a las partes que la consecuencia jurídica aplicada en el caso sub-judice solo extingue la instancia y el demandante no podrá volver a interponer la demanda antes que transcurran 90 días continuos, a partir de que quede firme la presente decisión. Así se decide. PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION. CUMPLASE.-
En la sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Sucre, extensión Carúpano, a los catorce (14) días del mes de Marzo de dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ
Abog. OSCAR MARIN SANCHEZ
EL SECRETARIO
Abg. JAVIER REYES.
En esta misma fecha se dio cumplimiento con lo ordenado, conste.-
EL SECRETARIO
Abog. JAVIER REYES.
N° DE EXPEDIENTE: RP21-L-2012-000150
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