REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Trabajo de Cumaná- Estado Sucre
Cumaná, veintiuno de marzo de dos mil trece
202º y 154º

ASUNTO RP31-L-2012-000094

PARTE DEMANDANTE: ENRIQUE LUIS MARVAL, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-10.462.764.

APODERADO JUDICIAL: FERNANDO LOPEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 91.754.

PARTE DEMANDADA: FUNDACION PARA EL DESARROLLO DEPORTIVO DEL ESTADO SUCRE (FUNDESU).

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.

MONTO DE LA DEMANDA: SESENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS UN BOLIVARES CON CUARENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 69.901, 41).


ANTECEDENTES DEL PROCESO
En fecha 06 de Noviembre del 2009 fue interpuesta la presente acción por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos correspondiéndole por distribución al Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Sucre, siendo admitida en fecha 11 de Noviembre del 2009, demanda incoada por el ciudadano ENRIQUE LUIS MARVAL, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-10.462.764, contra la FUNDACION PARA EL DESARROLLO DEPORTIVO DEL ESTADO SUCRE (FUNDESU). Lograda la notificación de la demandada, se dio inicio a la Audiencia Preliminar el día 19 de julio del 2010, en la cual asistió la parte demandante, y la parte demandada no asistió ni por si, ni por medio de apoderado judicial, la parte actora consigno escrito de promoción de pruebas, la parte demandada no contesto la demanda, es remitido el presente expediente en fecha 27 de Julio de 2010, y recibido por este Tribunal el día 03-08-2010 (Folio 30)., procediéndose a admitir las pruebas y fijar la Audiencia de Juicio conforme a lo previsto en el artículo 150 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, y conforme a lo previsto en el Artículo 152 ejusdem, se estableció el orden para la celebración de la audiencia (folios 121 al 122).

ALEGATOS DEL ACTOR

La parte demandante, esgrimió en el escrito libelar sus alegatos, los cuales quedaron planteados en los siguientes términos:

(…) comenzó a prestar sus servicios para FUNDACION PARA EL DESARROLLO DEPORTIVO DEL ESTADO SUCRE (FUNDESU), en fecha 01-02-2005 el ciudadano ENRIQUE LUIS MARVAL egreso por despido injustificado en fecha 07/12/2008, con un ultimo salario percibido de Bs. 3.073, 95 mensuales, desempeñándose como CONSULTOR JURIDICO.
(…), prestó sus servicios en un horario de trabajo comprendido de 08:00 AM hasta 12.00 M y de 02:00PM a 06:00 PM (…) una vez terminada la relación de trabajo solicito el pago de mis prestaciones sociales y demás beneficios laborales, sin recibir respuesta satisfactoria (…).


CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Este tribunal deja constancia de la incomparecencia de la demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial alguna a la celebración de la audiencia preliminar como a la audiencia oral y publica de juicio

MEDIOS PROBATORIOS.

DE LA PARTE DEMANDANTE:
DOCUMENTALES. La parte actora promovió las siguientes documentales:
Marcado con las letras “A y B” Constancia de trabajo y Acta de Nombramiento expedida por la Fundación para el Desarrollo Deportivo del Estado Sucre.
Con relación a las documentales estas documentales son de la contemplada en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 121 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga pleno valor probatorio, en razón de que no fue impugnada por la contra parte, quedando demostrado con ellas la fecha de inicio de la relación laboral, y el cargo desempeñado por el trabajador. Y ASI SE ESTABLECE.


PRUEBA TESTIMONIAL.
Las testimoniales de los ciudadanos ROSELIA DEL CARMEN ACOSTA SEGURA y JOSE FRANCISCO GARABITO fueron declaradas desiertas, en virtud de su incomparecencia.
La testimonial del ciudadano PEDRO ALEJANDRO CARVAJAL, titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.646.258, quien compareció al llamado que le hiciera el alguacil a la puerta del tribunal y fue conteste en las respuestas al ser preguntado por su promovente, por lo que, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio quedando demostrado que efectivamente el ciudadano actor trabajó para la FUNDACION PARA EL DESARROLLO DEPORTIVO DEL ESTADO SUCRE (FUNDESU) en el cargo de Asesor Jurídico. Así se establece.

MEDIOS PROBATORIOS DE LA PARTE DEMANDADA
Se deja expresa constancia que la parte demandada en el presente proceso no promovió prueba alguna

PRIVILEGIOS Y PRERROGATIVAS .
Como quedó sentado en el Acta de Audiencia Preliminar, la parte demandada no concurrió ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, a la audiencia preliminar, igualmente se deja constancia que se notifico a la Procuraduría General Del Estado Sucre, y no hubo CONTESTACION A LA DEMANDA, pero observa quien sentencia, que la parte demandada es la FUNDACION PARA EL DESARROLLO DEPORTIVO DEL ESTADO SUCRE (FUNDESU)), perteneciente a la Gobernación del Estado Sucre, la cual goza de los privilegios y prerrogativas consagrado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su articulo 12 que señala: “En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagradas en leyes especiales. En el presente caso la demandada es un ente Público y deben observarse los privilegios y prerrogativas consagradas en leyes especiales”.
Norma de estricto orden público y por lo tanto de obligatorio cumplimiento por parte de los jueces, lo que obliga a esta Juzgadora, a la aplicación de las disposiciones anteriormente señaladas, considerándose contradicha en toda y cada una de sus partes los alegatos esgrimidos por la parte actora,.(Subrayado y negrita del tribunal)
De acuerdo con el contenido de la normativa comentada, en el cual hace remisión a la legislación nacional, que otorga a los Estados los mismos privilegios y prerrogativas, en este caso establecidos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional que señala:
“Cuando los apoderados o mandatarios de la Nación no asistan al acto de la contestación de demandas intentadas contra ella o de excepciones que hayan sido opuestas se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes sin perjuicio de la responsabilidad que la omisión apareja al representante del Fisco”.
Por lo que concluye quien juzga, que la incomparecencia de la demandada a la Audiencia de Juicio, debe entenderse como una contradicción a las alegaciones del demandante.
Traemos a colación el Artículo 44 de la Ley de la Procuraduría General del Estado Sucre que señala: “Cuando el Procurador o Procuradora General del Estado o cualquier persona que ejerza la representación judicial del mismo, no asista a los actos de contestación de demanda, de excepciones o defensas que le hayan sido intentadas u opuestas contra el Estado, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que dicha omisión acarree para los referidos funcionarios.” (Subrayado del Tribunal).

Artículos 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público: “Los Estados tendrán, los mismos privilegios y prerrogativas fiscales y procesales de que goza la República.”

Artículo 65 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República: “Los privilegios y prerrogativas procesales de la República son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República”.

Artículo 6 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional: “Cuando los apoderados o mandatarios de la Nación no asistan al acto de la contestación de demandas intentadas contra ella, o de excepciones que hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que la omisión apareja al representante del fisco”.

Artículo 68 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República: “Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados (...) no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se entiende como contradichas en todas sus partes sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Para decidir el Tribunal observa lo siguiente: La parte demandada en este caso es FUNDACION PARA EL DESARROLLO DEPORTIVO DEL ESTADO SUCRE (FUNDESU), en consecuencia con lo antes expuesto, hace derivar en el criterio de quien juzga, que esta institución es persona jurídica de Derecho Público, que goza de los privilegios y prerrogativas de las disposiciones establecidas en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, adminiculados con los artículos 44, de la Ley de la Procuraduría General del Estado Sucre, 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, 65 y 68 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por lo que concluye quien juzga, que la incomparecencia de la demandada a la audiencia de juicio debe entenderse como una contradicción a las alegaciones del demandante. ASI SE ESTABLECE.
Conforme a lo precedentemente expuesto, aprecia quien aquí decide que si bien la parte demandada, al no concurrir a la audiencia preliminar, a través de representación alguna, el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución, debe remitir el expediente al Juzgado de juicio, el cual celebrará la audiencia pública, a objeto de evacuar las pruebas promovidas y debe entenderse por consiguiente, como contradichos los hechos libelados. Ahora bien, ya el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en su oportunidad otorgó a la accionada las prerrogativas legales que le atribuye la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional en su artículo 6; y enmarcándose dentro de las prerrogativas legales que se le conceden a entes como el demandado, ordenó la remisión del expediente, a este Tribunal de Juicio.
Por lo precedentemente expuesto, se hace forzoso para quien juzga concluir en que la accionada no puede gozar de otros privilegios diferentes a los que constitucional y legalmente se le tienen establecidos y que le han sido acordados y respetados, primero, por el Tribunal de Sustanciación que conoció del caso en su primera fase y en segundo lugar por este Tribunal, se debe concluir en consecuencia que la accionada debe ser condenada en los pedimentos y pretensiones que legal y contractualmente ha quedado demostrado en autos que corresponden al ex trabajador demandante.
Se evidencia de las documentales promovidas por el demandante, como son la constancia de trabajo y acta de nombramiento cursantes desde el folio 24 al 26, que existió una relación laboral, los cuales fueron valorados por esta Juzgadora, como demostrativa de la relación de trabajo que unió al actor con la demandada y en los que establecen las condiciones de trabajo en general.
Quedando probada la prestación de servicios, por parte del actor, le corresponde a la demandada la carga de probar el pago liberatorio de los conceptos que se generaron durante el tiempo de vigencia de la relación laboral, tales Antigüedad, Vacaciones Indemnización por despido, diferencia salarial, bonificación de fin de año de 2008, Indemnización sustitutiva del Preaviso; ya que habiendo contradicho su no procedencia, en caso de no aportar prueba alguna, según las reglas de la carga de la prueba contenidas en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sería el patrono condenado indefectiblemente al pago de éstos.
Ahora bien, en razón que la presente demanda tiene por finalidad el cobro de Prestaciones sociales, resulta pertinente determinar a la luz de las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo y su reglamento, si las pretensiones del actor contenidas en el libelo de demanda y de las pruebas que aportaron al proceso, es o no procedente la pretensión, y como ya se señaló, que hubo una prestación de servicio por un tiempo de tres (03) años, once (11) meses y siete (07) días, aplicando el articulo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que señala los principios que la rigen, dentro de los cuales encontramos la prioridad de la realidad de los hechos adminiculado con el artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, literal c) Primacía de la realidad o de los hechos, frente a la forma o apariencia de los actos derivados de la relación jurídico laboral, el literal i) relacionado a la presunción de continuidad de la relación, y la indemnización en caso de extinción de la relación de trabajo, por causas imputables al patrono, en consecuencia es evidente que se esta en presencia de un despido injustificado. ASI SE ESTABLECE.
Determinado lo anterior, de seguidas pasa esta juzgadora a establecer las cantidades correspondientes a cada uno de los conceptos declarados procedentes, lo cual hace bajo los siguientes términos:

TIEMPO DE SERVICIO:
Fecha de ingreso: 01/02/2005
Fecha de egreso: 07/12/2008
Cargo: Consultor Jurídico
Terminación de la relación: Despido injustificado
Tiempo de servicio efectivo: tres (03) años, once (11) meses y siete (07) días
Ultimo Salario básico Mensual: Bs. 3.073, 95.
Salario Mensual Bs. 3.073, 95 /30=Bs. 102,46.
Alícuota de utilidades: Bs. 102, 46x 90 días /360 = Bs. 25.61.
Alícuota del bono vacacional: Bs. 102, 46x 7 días /360 = Bs. 1,99.
Alícuota Bono de Profesionalización: 150/30=5
Alícuota Bono de Jerarquía: 150/30=5
Salario Integral: Bs. 102, 46+ Bs. 25.61+ Bs. 1,99+ Bs. 5+ Bs. 5= Bs. 140.06

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD Art. 108 L.O.T:
La Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 108 establece el beneficio de la prestación de antigüedad para el trabajador después del tercer mes de servicios ininterrumpidos, correspondiente al pago de 5 días de salario por cada mes de servicio, en virtud de lo cual el trabajador tendrá derecho al pago de 45 días de salario el primer año de antigüedad y 60 días después del primer año o sea partir del segundo, calculado sobre la base del salario integral devengado en el mes correspondiente, por tanto se procede a calcularlo de la siguiente manera:

Enero /2008 al Diciembre/2008

66 DIAS X Bs. 140,92= Bs. 9300,72.

Total por concepto de antigüedad: Bs. 9300,72.

VACACIONES CUMPLIDAS NO DISFRUTADAS:
La Sala de Casación Social en innumerables sentencias ha señalado que cuando no se uso del disfrute de las vacaciones estas se cancelaran con el ultimo salario devengado a la fecha de la terminación de la relación, por cuanto la parte demandada no probo haber cancelado, en consecuencia, deberá cancelar al actor este concepto en los siguientes términos:

Periodo 2005-2006= 15 días de Vac. x Bs. 102,46= Bs. 1.536.90
Periodo 2006-2007= 16 días de Vac. x Bs. 102,46= Bs. 1.639.36
Periodo 2007-2008= 17 días de Vac. x Bs. 102,46= Bs. 1.741.82
Fracción 2008-2008=16,50 días de Vac. x Bs. 102,46=Bs. 1.690.59

Total por concepto Vacaciones Bs. 6.608, 67.

BONIFICACION DE FIN DE AÑO (2008):
Enero /2008 al Diciembre/2008

90 DIAS/12 X 11meses = 82,50 DIAS Bs. 102,46= Bs. 8.452, 95.
Total por concepto de Utilidades: Bs. 8.452, 95.

SALARIOS DEJADO DE PERCIBIR:

7 DIAS x 102.46 =717,22

Total por concepto de Salarios dejados de percibir: Bs. 8.452, 95.

DIFERENCIA SALARIAL:

Por cuanto el actor no demostró que la demandada lo desmejoro en el salario, entendiéndose como contradicha las alegaciones de la parte actora en su escrito libelar en toda y cada una de sus partes, dados los privilegios dados a la misma, resulta forzoso para esta sentenciadora declarar improcedente este concepto. Así se establece.

INDEMNIZACION (ART. 125 LOT)
Conceptos derivados de la terminación del Trabajo por Despido Injustificado: según lo establecido en el artículo 125 de la LOT, que establece una indemnización por despido injustificado de 30 días por cada año de antigüedad o fracción superior a 6 meses, hasta un máximo de 150 días, tomando en cuenta que la duración de la relación fue de 03 años, 11 meses y 07 días, por lo que le corresponde, tomando en cuenta el salario devengado en el mes inmediatamente anterior al término de la relación de trabajo.


120 días x Bs. 140,92= Bs. 16.910.40
Adicionalmente, el artículo 125 de la L.O.T en su literal e) establece que el trabajador recibirá una indemnización sustitutiva de preaviso previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de Trabajo, equivalente sesenta (60) días de salario, cuando fuere igual o superior a dos (02) años y no mayor de diez (10) años.
Preaviso sustitutivo: 60 días x Bs. 140,92= Bs. 8.455, 20

Total de indemnización y Preaviso Sustitutivo (art 125 L. O. T) Bs. 25.365, 80


En cuanto a la Indexación o Corrección Monetaria, de las prestaciones sociales, no se aplica a los entes públicos de conformidad con la sentencia emanada de la Sala Constitucional Del Tribunal Supremo de Justicia, Nro- 1879 del 15-10-2007, reiterada en fecha 10 de Diciembre del 2009, en sentencia Nro. 209-09-81. En caso de que la demandada no diere cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como lo ha señalado la jurisprudencia de la Sala de Casación Social de fecha 02/03/2009 No. 2309, caso Rosario Pisciotta Vs Mineria M.S.. C.A.)

TOTAL POR CONCEPTO DE PRESTACIONES SOCIALES: CINCUENTA MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS Bs. 50.445, 36. ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA
En consideración a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los méritos que de ellos se desprenden, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano ENRIQUE LUIS MARVAL, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-10.462.764 en contra de la FUNDACION PARA EL DESARROLLO DEPORTIVO DEL ESTADO SUCRE (FUNDESU), por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SEGUNDO: SE ORDENA a la demandada a cancelar al ENRIQUE LUIS MARVAL la cantidad de: CINCUENTA MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS Bs. 50.445, 36 por los conceptos de Antigüedad 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, Bonificación de fin de año y Vacaciones, indemnización del articulo 125 LOT, determinados en el cuerpo de esta sentencia, mas lo que arroje la experticia complementaria del fallo, por los intereses de prestaciones sociales, dicho concepto será calculado por un único experto, mediante una Experticia Complementaria del fallo, cuyos honorarios serán a cargo de ambas partes. El experto deberá calcular los intereses de la prestación de antigüedad, generados durante la relación laboral, los cuales se generan después del tercer mes de servicio mes a mes, considerando las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela. De conformidad con lo establecido en el literal c) del articulo 108 de la L.O.T.

TERCERO: NO HAY ESPECIAL CONDENATORIA EN COSTAS.

NOTIFÍQUESE POR MEDIO DE OFICIO AL PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO SUCRE de conformidad con el articulo 42 de la Ley de Procuraduría General Del Estado Sucre, con copia certificada de la presente decisión

Finalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el lapso para recurrir de la presente decisión será dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, una vez que conste en auto la notificación del Procurador General Del Estado Sucre, por aplicación analógica del artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se suspende la causa por 8 días hábiles lo cual comenzaran a computarse una vez que conste en autos la certificación por secretaria de la consignación de la notificación, y vencidos estos, se dará inicio al lapsos para la interposición de los recursos correspondientes.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA Y NOTIFÍQUESE. LIBRESE OFICIO.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los veintiún (21) días del mes de Marzo del año dos mil Trece (2013) Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
DIOS Y FEDERACION.
LA JUEZA TEMPORAL.


ABG. EUNIFRANCIS ARISTIMUÑO


EL(LA) SECRETARIO (A)


NOTA: En esta misma fecha, previas las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia.

EL(LA) SECRETARIO (A)